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CSDJ - F11001110200020140387301ADJUNTA20150429113036-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140387301ADJUNTA20150429113036-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100-111020002014-03873-01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

LISANDRO DE JESUS MURGAS MEDINA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra del abogado LISANDRO DE JESÚS MURGAS MEDINA, radicada por el señor ÁLVARO PÉREZ GARCES, en su condición de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, como Coordinador del G.I.T. de Jurídica, decisión tomada por el Magistrado instructor el día 29 de agosto de 2014. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrado Ponente JHON FREDY SOLORZANO PEREZ Mediante escrito radicado el 16 de julio de 20142, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor ALVARO PÉREZ GARCÉS presentó queja disciplinaria en contra del

abogado LISANDRO DE JESUS MURGAS MEDINA, por cuanto éste togado como apoderado del señor JUAN PABLO BENAVIDES CASADIEGO interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en contra de la U.A.E. Contaduría General de la Nación, pretendiendo cobrar el valor de TRESCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($306.116.189.92), presentando como título ejecutivo una sentencia ejecutable a su favor, atendiendo haber transcurrido 18 meses desde la ejecutoria; cuando el valor de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de noviembre 7 de 2008 ya se había cancelado en su totalidad al anterior apoderado del ejecutante, doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO. Señaló el quejoso que librado el mandamiento ejecutivo por el Juzgado de conocimiento, dentro del radicado No. 11001-33-31-011-2010-00509-00, la Contaduría General de la Nación presentó la excepción de pago e interpuso reposición y el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante auto de febrero 25 de 2013 decretó medida cautelar embargando la suma de $597.621.929.63, de las cuentas de la ejecutada, por lo cual la Procuradora 194 Judicial para asuntos Administrativos solicitó al Juzgado la revocatoria de la media cautelar.

El Juzgado 5º Administrativo de Descongestión revocó el auto de abril 18 de 2012 que libró mandamiento de pago, decisión apelada por el doctor LISANDRO DE JESUS MURGAS MEDINA, decidiendo la misma el Tribunal 2 Folio 1 a 2 c.o. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con auto de septiembre 24 de 2013, confirmando la decisión de primera instancia de marzo 11 de 2013, apelada, negando el mandamiento de pago por vía ejecutiva y dejó sin efecto la medida cautelar. Con la queja se acompañó copia de varios documentos que respaldan lo relatado entre ellos: Acta de comité de conciliación No. 08 del 21 de septiembre de 2009 en 2 folios, Resolución No. 485 de octubre 26 de 2009 en 4 folios, Resolución de noviembre 20 de 2009, en 3 folios, Oficio liquidatorio del ISS para pensión del demandante en 2 folios, fotocopia del cheque del Banco Davivienda favor del ISS por valor de $79.165.403 y su recibo de consignación a favor del ISS en 2 folios, Resolución No. 023 de enero 27 de 2010 en 4 folios; y, reporte estado de orden de pago, registro presupuestal y orden de pago, de fechas 2010-01-28 las dos primeras y 2010-01-29, la última por valor de $280.894.489.92 a favor del doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, apoderado y autorizado para recibir en nombre del demandante JUAN PABLO BENAVIDES CASADIEGO, en 3

folios; recibo a satisfacción por la misma suma anterior, expedido por el doctor ISAZA SERRANO en 1 folio, oficio de la Procuraduría 194 judicial para Asuntos Administrativos en 8 folios; y, fotocopia del fallo de septiembre 24 de 2013, emitido por el Magistrado HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, que decidió el recurso de apelación, en 16 folios.3 CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor LISANDRO DE JESÚS MURGAS MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía número 17973373, se encuentra inscrito como abogado en el 3 Cuaderno anexo No. 1. Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 138653 expedida el 6 de abril de 2005, vigente como consta en la certificación número 10711-2014, expedida por esta dependencia4. AUTO IMPUGNADO El Magistrado instructor en Sala Unitaria mediante auto de agosto 29 de 2014, desestimó de plano la queja disciplinaria incoada en contra del togado MURGAS MEDINA, previas consideraciones sobre la competencia del magistrado instructor de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial de esta Corporación, aduciendo que atendiendo los elementos de juicio allegados con la queja se advierte ausencia de mérito para adelantar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho acusado por cuanto en su actuar no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna. Consideró el A-quo que si bien el letrado presentó la demanda ejecutiva aludida, “ese proceder no es constitutivo de falta ética alguna, porque con

ello, el letrado no hizo nada distinto a materializar la voluntad de su cliente,

JUAN PABLO BENAVIDES CASADIEGO”.

Asintió que sobre ello no había lugar a duda en tanto la demanda tuvo origen en la información suministrada por el poderdante y la voluntad de aquél fue de acudir en demanda ejecutiva para obtener de la justicia la orden del pago completo de la condena emitida al interior de un juicio administrativo el cual consideraba no le habían cancelado integralmente. 4 Folio 5 c. o. Estimó la primera instancia que los abogados en ejercicio de la profesión trabajan con fundamento en los informes, datos, documentos que para el efecto ofrecen los clientes, sin ser la excepción el caso bajo estudio, máxime que en las documentales aportadas se observa que quien ejercía la representación del señor BENAVIDES CASADIEGO dentro del asunto administrativo génesis del proceso ejecutivo era el togado CARLOS MARIO

ISAZA SERRANO.

Indicó el Magistrado instructor que el obrar del profesional del derecho no está impregnado de actitud dolosa o mala fe encaminada a entorpecer la buena marcha de la administración de justicia, sino que atendiendo el querer de su cliente escogió el mecanismo judicial reconocido por la ley para reclamar los derechos del mandante JUAN PABLO BENAVIDES CASADIEGO, con la finalidad de hacer exigible la obligación clara y expresa contenida en la sentencia judicial ejecutoriada, sin que las pretensiones hayan sido ajenas a un litigio de tal naturaleza y cuando se consignó en la demanda que “no aparece que se haya pagado en su totalidad”.

Agregó que el mandamiento de pago se profirió por cuanto no se allegó la Resolución No. 515 de 2009 mediante la cual se resolvió la diferencia que se encontró para acoger la petición de librar la orden de pago; y esa omisión no se halla malintencionada o torticera, pues nada indica que haya sido dada a conocer al abogado por su cliente. Afirmó que si se hubiese advertido proceder irregular por parte del togado al presentar la demanda y solicitar medidas cautelares, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar el mandamiento de pago y dejar sin efectos las cautelares hubiese ordenado la compulsa de copias en contra del abogado y no lo hizo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión inhibitoria, la entidad que interpuso la queja, en esta oportunidad acudió a través del doctor JORGE IVAN SALAZAR CARDONA, en su condición de representante judicial de la Contaduría General de la Nación, quien interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión “adolece de inusitada flojedad” por cuanto del actuar del abogado del ejecutante se deduce que ocultó al Juez del caso información y documentación que demostraban el pago total de la sentencia que le sirvió de título ejecutivo, por parte de la Contaduría General de la Nación mediante la Resolución 485 de 2009 y Acta de Conciliación No. 008 del 21 de septiembre de 2009, en la que se acordó la forma de pago de la diferencia perseguida, suma restante ésta que se ordenó pagar a través de Resolución 515 de 2009 y que fue base para librar el mandamiento de pago por el Juez

11 Administrativo de Bogotá y revocado por el Juez 5º Administrativo de Descongestión de Bogotá y confirmada la revocatoria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que el abogado del ejecutante ha debido previamente estudiar a profundidad la sentencia presentada por su poderdante, de donde se colegía que hubo el pago total de la liquidación a su mandante por parte de la entidad demandada, e inferir que si demandaba incurría en aconsejar a su cliente un acto fraudulento. Expresó que la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos solicitó la revocatoria del mandamiento de pago por existir defectos fácticos en la formulación de la demanda, destacando precisamente que se había omitido información de vital importancia por el apoderado del demandante como la Resolución 515 de 2009 en la cual se resolvía la diferencia aparente que encontró el juez de conocimiento para librar la orden de pago, lo cual indujo en error al juez para decidir. Insistió en que el profesional del derecho afianzó y patrocinó la iniciativa de su poderdante a incurrir en el error, al punto de finalmente ser su apoderado y presentara la demanda con los resultados anunciados. Expresó que con esa conducta el acusado incurre en las faltas precisadas en la Ley 1123 de 2007, artículos 28-6 y 16 y 33-2 y 9; el primero por cuanto omitió información de vital importancia e indujo en error al juez, en tanto si existió el pago total de la obligación, grave era continuar con el trámite de medidas cautelares atentando contra el erario público. La segunda por

cuanto materializó su voluntad de demandar a sabiendas que carecía de razones para hacerlo, al punto que en el recurso de apelación jamás se refirió a falta de pago o mal pago por la entidad ejecutada, pretendiendo obtener a toda costa un provecho, sin tener razones jurídicas, es decir actuó de mala fe interponiendo la demanda y el recurso de apelación. Respaldó su apreciación en sentencias de la Corte Constitucional al respecto. Con relación a la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 33 citado ut supra, expresó que la misma se concreta al hacer uso indebido de las vías de derecho con el ánimo de inducir en error al administrador de justicia, haciéndola incurrir en error de derecho como sucedió en el proceso, siendo su actuación manifiestamente contraria a derecho. Indicó que la actuación del togado fue dolosa en tanto debía tener una actitud diáfana, o clara frente a sus responsabilidades y deberes, pero en el caso bajo examen aconsejó y representó al señor JUAN PABLO BENAVIDES CASADIEGO, pese al pago hecho íntegramente de la obligación por parte de la U.A.E. CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo obtener un nuevo pago, en detrimento de los intereses de la entidad, como lo prueban los documentos aportados con la queja. Acotó finalmente con apoyo en la definición de la Real Academia Española, sobre el verbo aconsejar y jurisprudencia Constitucional relacionada con los actos fraudulentos de los abogados en detrimento de intereses ajenos, que se debe revocar la decisión desestimatoria de la queja y se disponga iniciar

el proceso disciplinario contra el abogado LISANDRO DE JESUS MURGAS

MEDINA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 66 ibídem, procede la Sala a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 29 de agosto de 2014, por la Sala unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el Magistrado de conocimiento decidió desestimar de plano la queja interpuesta en contra del abogado

litigante LISANDRO DE JESUS MURGAS MEDINA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en los elementos de convicción allegados al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Revisada la actuación surtida en primera instancia, encuentra esta Superioridad que el Juez de primer grado, de plano, es decir, sin trámite alguno, de su sola lectura, no advirtió merito disciplinario en la queja

instaurada por el representante judicial de la Contaduría General de la Nación en contra del togado en mención, luego de realizar algunas consideraciones que en criterio de esta Sala resultan subjetivas sobre el presunto proceder del abogado MURGAS MEDINA y a las que no podría llegarse sino después de determinada actividad probatoria encaminada a establecer o desvirtuar la conducta posiblemente irregular denunciada. En efecto, afirmar que “no es constitutivo de falta de ética, porque con ello, el letrado no hizo nada distinto a materializar la voluntad de su cliente JUAN PABLO BENAVIDES CASADIEGO”, no pude admitirse como una conclusión objetiva, resultante de la lectura de la queja y los documentos que la acompañan, pues ni siquiera se aportó la demanda ejecutiva en la que estaba plasmada esa supuesta voluntad; tampoco está patente qué documentos suministró el cliente BENAVIDES CASADIEGO, al litigante MURGAS MEDINA, para promover la demanda ejecutiva, en orden a determinar si efectivamente éste omitió información al Juez para inducirlo en error, o simplemente no gozaba de esa información y lo hizo confiado en la buena fe de su mandante, todos esos son aspectos a clarificar en un actuación disciplinaria que se pide justamente por el quejoso. No por el hecho que un cliente quiera promover una causa judicial, un profesional del derecho está en el deber de instaurarla sin más consideraciones que la voluntad del mandante; pues en verdad quien tiene el conocimiento jurídico debe valorar en principio la base de la acción y luego de considerar su viabilidad jurídica, estudiar la estrategia y los soportes de

prueba a presentar a consideración del juez que razonablemente le otorguen credibilidad a la situación fáctica y a la pretensión, todo ello desde luego impregnado de principios como la buena fe y la lealtad con el cliente y con la administración de justicia, en orden a evitar promover causas temerarias o defraudatorias de intereses ajenos. De la queja y sus anexos no se pueden aun hacer juicios de valor sobre la real existencia de conducta disciplinable y su eventual responsabilidad, menos aún aparece palpable la inexistencia de las mismas, a contario sensu considera esta Colegiatura que la queja deja entrever varias inquietudes por resolver con connotación de anómalas potencialmente disciplinables, las cuales no es posible dilucidar sino a través del mecanismo de la investigación disciplinaria diseñado por el legislador de 2007, frente a una conducta posiblemente irregular de un abogado, en ejercicio de su profesión, Vr. Gr. Sí el jurista conocía todas las Resoluciones proferidas por la Contaduría General de la Nación y el Acta de Conciliación No. 008 del 21 de septiembre de 2009, en orden al pago de la sentencia de la justicia contencioso administrativa a favor del señor BENAVIDES CASADIEGO; así como del pago final efectuado al anterior apoderado del ejecutante, doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, a través de consignación a la cuenta de éste el 29 de enero de 2010; o sí el cliente le ocultó dicha información; o si actuó con desidia al no requerir a su mandante toda la información, pues al parecer en la demanda afirma como se cita en el auto apelado que “no

aparece que se haya pagado en su totalidad”5, lo cual es indicativo de algún conocimiento sobre pagos parciales, y con mediana diligencia, cualquier profesional del derecho estaría en el deber de indagar a su poderdante puntualmente sobre los pagos recibidos y la documentación que los respalde. Igualmente subsiste la inquietud de la razón por la cual en el recurso de apelación, no se refirió el togado a lo alegado por la ejecutada en el sentido de haber cancelado en su totalidad la obligación derivada de la sentencia ejecutada y sobre las razones de hecho y de derecho para mantener vigente la orden de pago; sino que se centró en los aspectos meramente procesales, como la extemporaneidad para ejercitar su defensa y la falta de oportunidad legal del Ministerio Público para solicitar la revocatoria del mandamiento de pago; e insistió en promover el juicio ejecutivo, haciendo caso omiso a la demostración del pago total de la obligación. Esta instancia no puede entrar a determinar sí la conducta, como lo afirma el aquí apelante, representa una acción temeraria y dolosa o sí en efecto se indujo en error al juez y sí de ello se deriva responsabilidad disciplinaria; pues esos justamente resultan ser los propósitos de la investigación disciplinaria a adelantar. Así las cosas, de la queja y sus anexos no resulta palmaria la ausencia de mérito disciplinario anunciada por el juez de primer grado, máxime cuando estaban de por medio recursos públicos, pues deberá dilucidarse si se pretendía defraudar los intereses del Estado al cobrar nuevamente un pago ya efectuado por una entidad pública.

5 Véase Folio 11 c.o. El recurso tiene vocación de prosperar y en consecuencia deberá REVOCARSE LA DECISIÓN APELADA, para que se inicie la investigación disciplinaria pertinente, conforme lo rituado en los artículos 67 y siguientes y 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, no sobra advertir a la primera instancia que deberá resolver sobre el reconocimiento de personería para actuar como representante judicial de la U.A.E. Contaduría General de la Nación, allegado al proceso dentro del curso de la alzada ante esta Sala, según constancia secretarial que antecede6, en la que se releva al apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 29 de agosto de 2014, dentro del presente radicado, mediante el cual desestimó de plano la queja; para en su lugar; ordenar por el competente la iniciación de la acción disciplinaria, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia y en los términos de ley.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo. 6 Folios 4, 5 y 6 cuaderno de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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