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CSDJ - F11001110200020140393501ADJUNTA20160307152200-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140393501ADJUNTA20160307152200-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor JUAN DE DIOS HILARIÓN BEJARANO, contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra del doctor LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, en su condición de

JUEZ TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de junio de 2014, mediante escrito, el señor JUAN DE DIOS HILARIÓN BEJARANO formuló queja disciplinaria contra la Juez titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por su actuación en el proceso No. 2006-00387, aduciendo que varió sustancialmente la sentencia de segundo grado, cuando ordenó la restitución del inmueble que la misma disponía como el ubicado en la carrera 4 No. 40-15 de Bogotá; mientras que el comisorio fue para el de la carrera

4 este No. 40-15 sur de Bogotá, así como otras graves anomalías, sin indicar en qué consisten, (fls. 2 y 3 del c.o.). Al escrito de la queja se allegó entre los siguientes documentos: i) copia del contrato de venta, (documento privado), para el predio ubicado en la carrera 4 este No. 40-15 sur de Bogotá, suscrito por José del Carmen Gómez Acosta, vendedor y Juan de Dios Hilarión Bejarano, comprador; ii) copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del predio objeto de venta No. 50S-613587, del 25 de mayo de 2011, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación Zona Sur; iii) copia de la escritura pública de venta No. 3044 del 29 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaria 59 del Círculo Notarial de Bogotá, del predio con matricula inmobiliaria No. 50S-613587, en donde figura como vendedor el señor José del Carmen Gómez Acosta y comprador el señor Manuel Malagón Camelo;

  1. denuncia por estafa ante la Fiscalía General de la Nación, efectuada por el quejoso contra el señor José del Carmen Gómez Acosta, a raíz de la venta que le efectuó del predio con matricula inmobiliaria No. 50S-613587; v) copia del memorial que formuló al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en donde le señala que en el comisorio no podía variar la identidad del inmueble, conforme a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

–Sala Civil, la cual dispuso la restitución del predio de la carrera 4 este No. 40-15 y no el de la carrera 4 este No. 40-15 sur; vi) copia de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado proferida dentro del radicado No. 2006-00387, del 26 de marzo de 2010; vii) copia del auto adiado del 17 de febrero de 2011, en que el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informa y aclara al Juzgado Comisionado que la dirección correcta es la contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-613587, (fls. 4 a 22, c.o.). DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante auto del 29 de agosto de 2014, se INHIBIÓ DE PLANO de dar inició a la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

con fundamento en el hecho que analizada la documentación allegada se observa que la conducta que le atribuye el quejoso al funcionario se convierte en un hecho disciplinariamente irrelevante, toda vez que la orden de entrega se dispuso para el de la matrícula inmobiliaria No. 50C-613587, bien plenamente identificado al interior del respectivo proceso; y que no resulta ser cierto como lo afirmó en el escrito de queja que la restitución dispuesta por el Tribunal fue para el de la carrera 4 No. 40-15, por cuanto el ordinal 5º de dicha sentencia se refirió al de la carrera 4 No. 40-15 Sur y que el quejoso sabia y conocía del yerro del Tribunal y esperó ante el juzgado para interponer escrito de ilegalidad sobre lo actuado por parte de éste; en consecuencia su conducta no constituye falta disciplinaria porque su actuar no se encuentra en contravía de la legislación aplicable, (fls. 24 a 29 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso el 16 de septiembre de 2014, interpuso recurso de reposición y apelación, para que se revise y analice el actuar del Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la variación sustancial que realizó a la providencia del superior quien ordenó la restitución del inmueble de

la carrera 4 este No. 40-15, y no la de la carrera 4 este No. 40-15 sur, como se dejó establecido en la providencia materia de alzada. Indicó que esa es una reforma de la providencia del superior, la cual solo la puede aclarar, modificar o corregir directamente el Tribunal y no el Juez a quo, conforme lo dispuesto por los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, (fls 36 a 38 c.o.). Con auto del 6 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, concedió el recurso de apelación, (fls. 42 c.o.). Mediante escrito adiado del 18 de diciembre de 2014, el agente del Ministerio Público, solicitó no se procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto, dado que contra los fallos inhibitorios no procede recurso alguno, ya que los mismos no hacen tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor JUAN DE DIOS HILARIÓN BEJARANO, contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria alguna contra el doctor LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en virtud de lo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al

plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este orden de ideas, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Ahora bien conforme el escrito del agente del Ministerio Público, abra de tenerse en cuenta que es posición pacifica de la Sala, el conocer en apelación de las providencias que ponen fin a un proceso disciplinario de primera instancia.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el Juez encartado, dentro del proceso con radicado No. 2006-00387, y en específico en la orden de entrega del predio con matrícula 50C-613587, incurrió en alguna conducta que implique

reproche disciplinario. Partiendo del hecho aducido por el a quo, cuando resolvió en sede de instancia que la conducta por el quejoso atribuida al funcionario constituía un hecho irrelevante y en consecuencia el actuar del funcionario no ameritaba ser disciplinada. Valoración, que realizó a partir del análisis crítico de los elementos probatorios allegados al proceso y necesariamente con un criterio fáctico, así como de las normas aplicables al caso es estudio. Para resolver la inconformidad del quejoso contra la decisión del encartado, que se refieren a lo acaecido con el auto que dispuso la entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-613587, esta Colegiatura considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que observan en el mismo atinentes al Juez cuestionado, y que sintetizamos de la siguiente manera: Efectivamente se observa en el dossier que el conforme a la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el 26 de marzo de 2010, se revocó la sentencia del 8 de octubre de 2009, proferida por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, declarando nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre José del Carmen Gómez Acosta y Juan de Dios Hilarión Bejarano y a consecuencia de ello, entre las ordenes que impartió, se encuentra la establecida en el ordinal quinto, República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación donde se dispuso la restitución del bien inmueble de la carrera 4 este No. 40-15 de Bogotá. Ahora bien, en efecto se verificó que el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito, en auto del 17 de febrero de 2012, dispuso que el comisorio para la entrega del inmueble ordenado restituir en la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario No. 2006-00387, era para el ubicado conforme la dirección del certificado de matrícula inmobiliaria No. 50S613587. En el caso sub análisis, tanto la queja como los argumentos de la apelación se circunscriben al hecho de lo que considera el quejoso como una variación sustancial al fallo de segundo grado por parte del juez encartado y si ello adquiere la trascendencia conforme al derecho disciplinario que amerite su investigación y en de ser así, sí requiere ser sancionada por constituir una falta a los deberes funcionales que le corresponde acatar al funcionario judicial encartado. Se empezara por señalar que si bien en un evento dado se puede pensar que debe darse el trámite de una posible investigación disciplinaria, por presentarse los requisitos establecidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse identificado el autor de la posible falta disciplinaria, pero al observarse por parte de esta Superioridad que lo que realmente subyace es el determinar si la presunta irregularidad puesta en conocimiento de esta jurisdicción y al haberse proferido

fallo inhibitorio por el seccional de instancia, tiene la entidad suficiente para ser una conducta típica que amerite ser investigada y sancionada conforme al derecho disciplinario y en consecuencia deba procederse a revocar tal decisión y disponerse que se continúe con el proceso respectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efectos de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaRepública de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Conforme con lo anterior debe adentrarse en el presente caso, a estudiar lo referente al principio denominado ilicitud sustancial, el cual la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en sentencia C-948 de 2002, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del

Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública. La exposición de motivos sustentaba dicho texto basada en las siguientes consideraciones: “Otra de las innovaciones en materia de principios rectores con contenido garantista la constituye la consagración expresa del principio de lesividad, refiriéndolo específicamente a la función pública, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro amerita reproche disciplinario. Debido a la falta de claridad de la legislación vigente sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina plantearon tesis encontradas que el proyecto pretende resolver mediante una regulación expresa e inequívoca, en aras de la seguridad jurídica. El principio de lesividad se estructura como una garantía adicional en favor de los destinatarios de la ley disciplinaria, pero en el caso de este proyecto, claramente diferenciado del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se desarrolla en la legislación penal vigente; el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro.” Este texto no fue acogido por el Congreso, que adoptó finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la

Ley 734 de 20022 se hicieron las siguientes consideraciones: “La expresión “lesividad” es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. “Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor 2 Gaceta 263 de 2001 República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden

jurídico desarrolla. “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. “Ello es lo que se busca con la redacción inicial, empero, la misma resulta equívoca en la medida en que trata de buscar una autonomía e independencia del derecho penal a través de la utilización de las categorías dogmáticas de éste. “En efecto, la exposición de motivos presentada por la Procuraduría General de la Nación deslinda derecho penal y derecho disciplinario, señalando a éste como un “sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios”1, precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aquél se habla del “principio de lesividad o de antijuridicidad material”. “Pues bien, si ello es así, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresión lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesión origina la antijuridicidad material como categoría dogmática. “El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido liberal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal

y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales. “Si, como lo afirmó la exposición de motivos “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”, tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra con la modificación propuesta.” De tal manera, lo que constituye motivo de reproche en el ámbito disciplinario es que a través del incumplimiento de deberes se afecte la función pública siendo ésta la razón de ser del régimen disciplinario y, por lo mismo, la finalidad a la cual está afecto. Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala

acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto del principio de ilicitud sustancial, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. Dicho de otro modo, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren

descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. De esta forma, convertida la ilicitud sustancial en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen particularmente y, República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial. Así las cosas, y analizando el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, a la luz del principio de ilicitud sustancial según la delimitación que en los párrafos anteriores ha quedado explicada, resulta evidente que la conducta del enjuiciado no alcanzó a afectar el deber funcional pues no impidió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni los particulares de la función judicial. En efecto, el funcionario a efectos de dar cumplimiento a la orden del superior y estando debidamente identificado el predio objeto de litis conforme al contrato de

compraventa que se declaró nulo, procedió conforme lo dispone el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, a identificarlo por medio de su matrícula inmobiliaria y no por su dirección catastral, la cual dicho sea de paso y conforme a las disposiciones del ente territorial respectivo puede variar durante el transcurso que dura un proceso, e incluso desde la fecha de la celebración del contrato que se demanda y la interposición y admisión de la misma, que resulta pertinente señalar que es una de las diferentes formas como se pueden determinar cómo cuerpo cierto un bien inmueble, a la luz de la normatividad en materia civil que es lo aplicable al asunto puesto en conocimiento ante esta jurisdicción, de donde se deduce que los principios que existen frente a la correcta administración de justicia nunca alcanzó a verse deteriorada en una forma real y material, es decir no atentó contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, luego la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria, en consecuencia se está frente a una de las hipótesis establecidas en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto a que se torne en un hecho disciplinariamente irrelevante y por tanto se debe proceder a declararse la inhibición de adelantar actuación disciplinaria, norma que establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incorrectas o difusas, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por ello, le asiste razón al a quo al afirmar que la conducta endilgada por el quejoso

al juez, no tiene la entidad suficiente que amerite mover el aparato jurisdiccional del República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403935 01/ 3127 F Funcionario en apelación Estado a efectos de iniciar un proceso disciplinario que desde el principio se evidencia que el mismo no da lugar a reproche disciplinario alguno. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 29 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió, inhibirse de dar inicio a la investigación disciplinaria contra el doctor LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, en su condición de

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