CSDJ - F11001110200020140397101ADJUNTA20151119085849-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140397101ADJUNTA20151119085849-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2014 03971 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual se dispuso la continuación del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Luz Helena Cristancho Acosta. SÍNTESIS FÁCTICA El 8 de mayo de 2013, el abogado JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA suscribió contrato de prestación de servicios mediante el cual se comprometió a “…iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del poder otorgado para su efecto y encargo”. Por consiguiente, el abogado recibió $589.500,oo por concepto de “… trámites pensión…” y el 24 de enero de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), reconoció mediante la resolución Nro. 2013 8315146 la suma de $23905.399,oo a título de indemnización
sustitutiva. El 24 de mayo de 2014, el abogado entregó a su poderdante $2900.000,oo, sin embargo, el 22 de julio de 2014, el togado Andrés Humberto Vásquez Álvarez elevó queja disciplinaria, arguyendo que el disciplinable había entregado $1100.000,oo sin expedir el correspondiente recibo, además porque no ha devuelto la suma total que COLPENSIONES presuntamente le consignó por la indemnización sustitutiva reconocida anteriormente. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado de instancia, una vez verificó la calidad de abogado del disciplinable2, mediante auto de 6 de octubre de 2014 fijó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado, el 22 de octubre de 2014 se fijó edicto emplazatorio. 2 Folio 88 del cuaderno principal. El 27 de abril de 2015, ante la incomparecencia del investigado, se fijó nuevamente edicto emplazatorio y como éste no justificó su inasistencia, se nombró a la doctora Liliana María Tapasco Tabares como su defensora de oficio. De otra parte, la audiencia fue reprogramada para el 28 de septiembre de 2015. Finalmente, el día señalado para la audiencia, el quejoso y el encartado allegaron memorial solicitando la terminación anticipada del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, porque los dineros habían sido devueltos y el denunciante manifestó su deseo de no
ratificarse en los hechos de la queja. DE LA PROVIDENCIA APELADA Ese mismo día, con la asistencia de la defensora de oficio del denunciado, la Magistrada de primer grado decidió no acceder a la petición elevada conjuntamente por el quejoso y el disciplinable, pues consideró que las únicas causales existentes en el Estatuto de los Abogados para extinguir la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 23 ibídem, son la muerte del disciplinable y la prescripción de la acción, circunstancias que no han sido debidamente acreditadas al interior de la investigación. Además el parágrafo del referido artículo 23, establece que “…el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio interpuso recurso de apelación contra la decisión de la A quo, argumentando que si bien, el desistimiento de la queja no es causal de extinción de la acción disciplinaria, la entrega del dinero al denunciante pone de presente la inexistencia de hechos relevantes para adelantar la investigación, pues existe un acuerdo entre el damnificado y el jurista encartado tendiente a resarcir los daños causados, circunstancia que, en su opinión, extingue la acción. CONSIDERACIONES Competencia Procede esta Superioridad a resolver la apelación interpuesta contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, autorizados por la disposición contenida en el artículo 256.3 C.N. y por el numeral 4to del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura”. Alcance de la apelación Nuestra Constitución Política otorga a los sujetos intervinientes, la facultad de alzarse legalmente en contra de las providencias judiciales, a través del recurso de apelación, logrando así una mejor administración de justicia3, siendo este recurso el más efectivo, en vista de que su resolución está a cargo de un juez distinto, quien goza de un alto nivel de imparcialidad en virtud de su posición de superioridad, lo cual supone mayor experiencia y versación, generándose así un ambiente propicio para enmendar errores. La norma precitada comporta límites aplicables a la decisión a adoptar en segunda instancia, pues la Ley y la jurisprudencia han consagrado que la resolución del recurso de apelación sólo puede entrar a dirimir las cuestiones que se hayan planteado por el recurrente, de esta manera encontramos, concretamente, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario4: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el operador jurídico de segunda instancia debe adoptar su decisión restringiéndose a decidir sobre aquello que el apelante haya expuesto en la sustentación del recurso,
entendiéndose entonces como aceptados tácitamente, aquellos aspectos no impugnados por el recurrente. La apelación no puede pretender la revisión 3 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. 4 El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 faculta al intérprete para aplicar una hermenéutica de carácter analógico, tomando así normativas del Código Disciplinario Único, u otras expresamente relacionadas, con el propósito de complementar las disposiciones allí contenidas. de hechos no expuestos en la queja, salvo cuando se encuentre un alto grado de conexidad entre las síntesis fáctica sustentada en la apelación y los hechos de la denuncia disciplinaria, pues la revisión de hechos nuevos le compete a los funcionarios de primera instancia en un procedimiento diferente que no gozaría de cosa juzgada5, respetándose así el debido proceso. Por otro lado, el quejoso se encuentra facultado para apelar el auto que termina anticipadamente la investigación disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del
juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (...)”. Así mismo, el quejoso puede apelar decisiones que den por terminada la actuación con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que 5 “Así las cosas, para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada, es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias judiciales verse sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones discutidos previamente en un proceso judicial, y que sean las mismas partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusión del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme. Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido. Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar
nuevamente la controversia”. Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. establece la procedencia del recurso de apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”. Adicionalmente, se puede observar que el citado artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 restringió taxativamente los eventos en los cuales es procedente apelar, pues únicamente habilitó dicho recurso contra las decisiones de terminación, la que niegan pruebas, la de rehabilitación y contra la sentencia de primera instancia. “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Del Caso en Concreto En consonancia con lo anterior y revisada la sustentación de la apelación, se observa que el recurso es improcedente, porque la Ley 1123 de 2007 no previó la posibilidad de impugnar el auto que niega la solicitud de terminación, motivo por el cual debe revocarse la decisión proferida por la A quo. Lo anterior encuentra su sustento en los principios que rigen el proceso disciplinario, entre los cuales puede destacarse la libertad de configuración legislativa en materia procesal, autonomía e independencia de la Rama Judicial y su alcance, legalidad y debido proceso. El principio de libertad de configuración legislativa adquiere relevancia porque la definición de los medios de impugnación y las condiciones para interponerlos corresponden exclusivamente al legislador, quien en materia disciplinaria fue claro en indicar, de manera taxativa, los cuatro eventos antes
referidos en los cuales procede el recurso, circunstancia que limita al juzgador para decidir sobre su procedencia. En ese sentido, la sentencia C-203 de 2011 indicó que “La libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo. De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad”. De otra parte, en consonancia con el principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial, es menester aclarar que ésta encuentra sus linderos en los preceptos jurídicos que orientan las decisiones de los jueces,
especialmente cuando dichas fronteras han sido claramente delimitadas por conceptos claros y concisos que no admiten pluralidad de interpretaciones, tal como sucede en el presente caso, donde la Ley 1123 de 2007 no dejó ningún espacio para incurrir en disquisiciones sobre la procedencia del recurso de apelación. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-539 de 2012, consideró que “Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, “la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo”. Habida cuenta de lo anterior, es menester considerar que la función judicial está sometida al imperio de la legalidad, tal como se desprende del artículo 230 de la Constitución Política. Dicha sujeción hace necesario concluir que el recurso de apelación invocado por la defensora de oficio del disciplinable es improcedente por no encontrarse expresamente previsto en la ley, razones más que suficientes para revocar el auto que concedió el recurso y, en su lugar, continúese con la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora de oficio del abogado JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y, en su lugar, continúese con la investigación disciplinaria.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial