🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140397901ADJUNTA20170802102932-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140397901ADJUNTA20170802102932-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, responsable de la faltas establecidas en los artículos 35 numerales 3, 4 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó el día 22 de julio de 2014, por la señora Jemy Lisete Mora Peña, quien interpuso queja en contra de la abogada Rosalía León Velásquez, manifestó que la contrató en el mes de marzo de 2012, para que la 1 Sala integrada por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta representara en un proceso de custodia y cuidado personal de sus dos hijos, por lo cual le solicitó la suma de $ 800.000, la mitad para iniciar, y la otra al finalizar el proceso. Señaló que no realizó contrato de prestación de servicios, y tampoco le hizo firmar recibos en un principio, porque confiaba en ella. Igualmente, manifestó que después de 3 meses le solicitó $ 20.000 para pagar la notificación del demandado en el Juzgado, a efectos de que lo citaran, y en dos oportunidades más, le entregó la misma suma, porque aducía que este no se había presentado. Manifestó que la abogada le decía que los juzgados se encontraban en paro judicial, que luego le dijo que iría ella misma a preguntar, pero le contestó que no le iban a dar información, porque solo se daba a las apoderadas. Luego, adujó que le nombraron una curadora al denunciado, por lo que tuvo que pagarle honorarios por $ 1.200.000, que con mucho esfuerzo canceló, entregándole un recibo que supuestamente firmó la curadora. Afirmó que después de muchas evasivas y excusas por parte de la abogada, no le entregó los datos de la curadora, ni del radicado del proceso, precisó que no estaba permitido dar información sobre el mismo, le recalcó que si desconfiaba de ella, renunciaría. Relató que la abogada le manifestó sobre una citación a Medicina Legal, desde el mes

de noviembre de 2013, la cual aplazaban constantemente, que le tocaba pagar $ 500.000 para adelantar la citación, lo que le causó desconfianza, como no pagó, la siguieron aplazando hasta el mes de junio de 2014, cuando le preguntó por los datos del proceso, fue agresiva con sus respuestas, y le expresó que el proceso estaba en el juzgado 15, que luego le daba el radicado, la trató de "verdulera", la quejosa fue a averiguar, pero no encontró ningún proceso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta Luego la abogada se comunicó con su clienta y le expuso que había retirado la demanda, porque para ello tenia poder, y por tanto ya no existía ningún número del proceso, por lo que le solicitó el reintegro del dinero que le pagó, sin que le haya cumplido. Contó que en el mes de agosto de 2013, interpuso una nueva denuncia, la abogada le señaló que le iba a ayudar, que el caso lo archivaron y tenía que pagar $ 50.000 para el desarchivo, dinero que le entregó, pero tampoco hizo nada. Finalmente precisó la quejosa que buscó por internet, los datos que la abogada le suministró de una supuesta curadora, apareciendo los datos de otra persona. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la abogada ROSALÍA

LEÓN VELÁSQUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 51736703 y es portadora de la tarjeta profesional número 54447 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra VIGENTE. Se allegó antecedentes disciplinarios por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la disciplinada registra una sanción así:  Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogada, impuesta en sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el nueve (9) de junio y el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)2. 2 Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta En auto del 25 de agosto de 20143, se avocó conocimiento, seguidamente se acreditó la calidad de la abogada, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, se abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se realizó el 23 de mayo de 2016, la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se practicaron las siguientes pruebas:

1. Se imprimió una serie de consultas de procesos en la página web de la Rama Judicial, ante los juzgados de familia de esta ciudad, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en las que figurara como demandante la quejosa, sin encontrar resultados (F. 63 a 69 c.o.).

2. La Subdirección de Atención a Víctimas y Usuarios remitió información acerca de los procesos encontrados en el sistema de consulta SPOA, de la Fiscalía General de la Nación, en los que la quejosa funge como denunciante, con 3 procesos (F. 89 a 92 c.o.), así:  Noticia criminal No. 2014.17511.00, en la Fiscalía 148 de la Unidad delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por el delito de abuso de confianza.  Noticia criminal No. 2013.18191.00, en la Fiscalía 158 de la Unidad de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria de Bogotá, por el delito de inasistencia alimentaria.  Noticia criminal No. 2012.15945.00, en la Fiscalía 171 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad. 3 Folio 7 C.0

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta

3. La Coordinación de Policía Judicial del INPEC informó que contra la disciplinable no

se encontraron registros o cupo numérico de antecedentes (F. 94 C.O.)

4. La Registraduria Nacional del Estado Civil informó el estado vigente de la cédula de ciudadanía de la aquí investigada.

5. Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la disciplinada no registra movimientos migratorios (F. 97 c.o.).

6. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la disciplinada no figura con

anotación de inscripción o actualización en carrera administrativa (F. 98 a 102 c.o.).

7. La fiscala 158 de la Unidad de Inasistencia Alimentaria informó que la carpeta penal en la que la quejosa es denunciante del delito de inasistencia alimentaria, dentro del CUI 11001600005020131891, fue archivada provisionalmente por la no comparecencia de la usuaria (F. 103 a 104 c.o.). Aportó:  Copia de la indagación preliminar del citado proceso (F. 105 a 154 c.o.).

8. La fiscala 171 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá informó que el proceso por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad radicado con el No.2012.15945.00, siendo denunciante la aquí quejosa, fue archivado el 26 de febrero de 2013, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que establece "Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el

archivo de la actuación" (F. 155 c.o.).

9. La quejosa allegó cuatro recibos de caja menor, firmados por la abogada, dos con fecha 23 de noviembre de 2012, por $ 600.000, y $ 400.000, y dos con fecha 11 de abril de 2013, por $ 300.000, y $ 1.200.000, por conceptos de "gastos procesales el

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta curador, pago del 50% del proceso de tenencia (honorarios), pago curaduría, y curaduría: tenencia y custodia de Jemy Lisete Mora...", respectivamente (F. 161 a 163 c.o). El 22 de agosto de 2016, se llevó a cabo la calificación jurídica de la conducta por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 3 y 4, agravado por el articulo 45 literal C) numeral 7 ibídem, en la forma de realización del comportamiento de por acción y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa. Igualmente, se formularon cargos, por la presunta violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de ley 1123 de 2007, y la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, en la modalidad culposa.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se desarrolló el 20 de septiembre de 2016, presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio de la investigada, se refirió a que el Grupo de Grafología Forense, no pudo practicar la prueba sobre los recibos de pago aportados por la quejosa, considerando dicha prueba importante para verificar su autenticidad y la fecha, pues solo hasta el último momento, aparecieron en el proceso. Señaló que más allá del testimonio de la quejosa, no hay evidencia de lo que ella afirmó, con lo cual era difícil comprobar los compromisos y obligaciones que su defendida asumió, siendo el material probatorio de este proceso no concluyente, solicitó sentencia absolutoria en favor de su representada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta La sentencia se profirió el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, responsable de la faltas establecidas en los artículos 35 numerales 3 y 4, articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

El Seccional de instancia imputó cargos al disciplinado primero por la falta contenida en el artículo 35 numeral 3, a título de dolo, pues le exigió dinero a su clienta para expensas irreales teniendo en cuenta lo siguiente: “solicitó sumas de dinero, que son por lo menos las que acreditó la quejosa, porque ella hizo mención de otras sumas de gastos por $ 20.000, para pago de notificaciones, que dio en repetidas oportunidades”. Igualmente a dicha falta se le suma tres recibos para efectos de pago de curador, por un valor total de $ 2.100.000, cuando no inicio ningún proceso. Además, la falta le fue atribuida con el criterio de agravación contemplado en el artículo 45 literal C) numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, que consiste en que la conducta se realiza aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Ahora con relación a la falta contenida en el artículo 34 numeral 4 de ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia señaló “por no haber regresado la suma de $ 400.000 que recibió el día 23 de noviembre 2012, según el segundo recibo (F. 162 c.o.), por concepto del 50% del pago de honorarios por el proceso de tenencia, porque en lo que se tiene acreditado, la abogada no presentó ningún proceso y por lo tanto si no ha presentado ningún proceso, no tiene por qué tener en su poder los dineros que le fueron entregados en virtud de las gestiones”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta “La señora no le entregó a la abogada $ 400.000, para decirle que fuera a subsanar sus falencias económicas, o para que dispusiera del dinero como ella quisiera, sino que se los entregó por concepto del pago del proceso de tenencia que no presentó”. Por último, se le atribuyó la falta contenida en artículo 37 numeral 1 a título de culpa, pues fue llamada a responder, “por no iniciar el proceso por el delito de inasistencia alimentaria, ni el de la tenencia o guarda de menores, ni se haya constituido de alguna manera como la apoderada de la denunciante o de las víctimas, ante la Fiscalía General de la Nación”. (F 103 c.o). En consecuencia con lo anterior, para graduar la sanción, se tuvo en cuenta el criterio de agravación contenido en el artículo 45 literal c numerales 6 y 7 de ley 1123 de 2007, por lo q se le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses.

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la jurista ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de tres (3) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, responsable de la faltas establecidas en los artículos 35 numerales 3 y 4 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL ASUNTO EN CONCRETO Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen

nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, si bien, la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir las normas relacionadas con las faltas a la honradez y a la debida diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta Corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó a la jurista, encuentra esta Colegiatura que se estudiara la legalidad de la sentencia consultada, y se establecerá si existió las faltas disciplinarias. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho las faltas consagradas en los artículos 35 numerales 3,4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señalan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas".

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". (…)” Respecto a las 3 faltas consagradas en los numerales anteriores, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de las normas en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta mención, pues se tiene que en lo referente a los gastos irreales consagrado en el artículo 35 numeral 3 de ley 1123 de 2007, la abogada cobro a su cliente el valor total de $ 2.100.000 por gastos procesales para el pago de un curador que se demostró en tres recibos que aportó la quejosa, igualmente se hizo mención de otras sumas de dinero por $ 20.000 para pago de notificaciones. De tal manera si la abogada no presentó el proceso o no están en curso, no puedo estar cobrando expensas irreales que no se causaron. Además, se sancionó a la abogada por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma, por no haber regresado la suma de $ 400.000 que recibió el 23 de noviembre de 2012, por concepto del 50% del pago de honorarios por el proceso tenencia y cuidado personal de sus dos hijos, pues se acredito que la abogada no presentó ninguna actuación, por lo tanto no tiene por qué tener en su poder los dineros que le fueron entregados en virtud de las gestiones, pues se demostró que ni siquiera

realizó poder para presentar dicha demanda. En lo relacionado con esta falta se subsume en la indiligencia profesional que se describe a continuación. Por último se le endilgó la falta contenido en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, referente a la falta de la debida diligencia profesional, pues en plenario no existe poder ni contrato de prestación de servicios, señaló la quejosa que el contrato se hizo verbalmente, que le entregó la mitad de los honorarios para que iniciara el proceso de tenencia y guarda de menores, pero mediante escusas le manifestaba que el Juzgado que llevaba el proceso se encontraba en paro judicial, por lo que se le imposibilitaba estar pendiente del pleito. Es decir, no empezó ninguna gestión para la cual había sido contratada. Igualmente se llamó a juicio disciplinario por la falta a la indiligencia en el proceso ante la Fiscalía General de la Nación por inasistencia alimentaria presentado por la quejosa a nombre propio el 13 de agosto de 2013, por la falta de gestión en el proceso, es decir que en ambos casos demoro la iniciación, porque ninguno de los dos los inició, ni el de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta tenencia o guarda de menores, ni se constituyó de alguna manera como apoderada de la denunciante ante la Fiscalía General de la Nación. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo

disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta de la abogada constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales que se encuentra consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007

que establece: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403979 01

Abogado en consulta “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...