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CSDJ - F11001110200020140398601ADJUNTA20150821103241-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140398601ADJUNTA20150821103241-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 67 de la misma fecha. Proyecto Registrado el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201403986 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, doctor Víctor José Hernández Mercado, contra el proveído del 28 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su calidad de Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Fueron resumidos, por la primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. “1. Se origina el presente disciplinario en queja presentada a nombre propio por el abogado VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO contra la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA en su condición de Jueza 4 Civil Municipal de esta ciudad. Señala el denunciante un presunto proceder irregular por parte de la funcionaria judicial al exigirle que previo al reconocimiento de personería adjetiva para actuar dentro del proceso ejecutivo Nro. 2012-07242 como apoderado de la demandada EDITH BAIZ DE

MAHECHA debía allegar renuncia de poder del anterior apoderado judicial y/o Paz y salvo correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Actuación que a su juicio obstaculizó y minimizó el ejercicio de su profesión, discriminándolo y poniendo en peligro su condición humana, decisión que tenía como fin desprestigiarlo y rechazar de forma absoluta que ejerciera como abogado. Que en anterior oportunidad la Jueza denunciada aceptó como apoderado judicial de la señora EDITH BAIZ DE MAHECHA – prohijada del quejoso-- al abogado JOEL DUQUE GÓMEZ, sin que le exigiera documento de paz y salvo. Por manera que, considera que esa doble posición conceptual sobre el mismo asunto, es discriminatorio, ilegal y antijurídico, preguntándose el quejoso si tal proceder se motiva en su origen costeño o por ser egresado de la Universidad Libre. Con el escrito de queja se aportó, copia del auto del diciembre 9 de 2013 que reconoció personería adjetiva al abogado JOEL DUQUE GÓMEZ y de febrero 20 del año en curso, en el cual solicita al aquí quejoso que previo reconocimiento de personería aporte paz y salvo del anterior profesional del derecho (fl. 1-6 CO-). ACTUACIÓN PROCESAL 2 Proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado. -. Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2014, se avocó conocimiento del

asunto y se dispuso la apertura de INDAGACION PRELIMINAR (fl. 8), ordenando la acreditación de la calidad de disciplinable de la doctora GARCÍA MOSQUERA, así como también, allegar copia del proceso ejecutivo No. 2012-0724. -. A través de oficio No. 1645 del 26 de septiembre de 2014, el Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Bogotá informó que el proceso ejecutivo No. 2012-0724, no se encontraba en ese despacho judicial, en tanto había sido remitido al Consejo Seccional de Bogotá, al despacho de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. (fl. 15). -. A fin de tener mayores elementos de juicio para mejor proveer, se realizó por parte del Magistrado sustanciador, consulta de las actuaciones registradas en el aplicativo de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”, relacionadas con el proceso ejecutivo No. 2012 – 0724, promovido por Guillermo González Duarte contra Edith BAIZ de Mahecha. -. De idéntica manera la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su condición de disciplinada, allegó escrito defensivo, junto con algunas piezas procesales del expediente No. 2012 -0724 (fl. 23). -. Mediante oficio No. 309311 del 3 de octubre de 2014, la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Bogotá, remitió copia del acta de posesión No. 332 del 20 de octubre de 2013 de la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA en su condición de Jueza Cuarta Civil Municipal de esta

Capital. (fl. 96). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y el consecuente archivo de la causa disciplinaria adelantada contra la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA en su calidad de Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con los siguientes argumentos: “Así las cosas, considera esta Colegiatura que la decisión que reprocha el quejoso, no lo discriminó ni buscó desconocer su calidad de profesional del derecho como lo pregona en su escrito de queja, con fundamento en que al momento de reconocer personería adjetiva al doctor JOEL DUQUE GÓMEZ en proveído de diciembre 9 de 2013, pues en ese momento no se presentaba la doble actuación de profesionales del derecho representando los intereses de la ejecutada EDITH BAIZ DE MAHECHA. Que el auto de febrero 20 del año en curso, se itera buscó encauzar la actuación dentro del proceso ejecutivo, a efecto de determinar de manera clara quien era el profesional del derecho que representaba a la citada ejecutada, pues obraban actuaciones simultaneas, tales como la interposición del recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. En este orden de ideas, no puede reprocharse disciplinariamente el uso de los poderes de instrucción del proceso por parte de su Directora para el respeto de los derechos de las partes y de sus apoderados. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor VÍCTOR JOSÉ HERNANDEZ

MERCADO, interpuso recurso de apelación (fl. 111), esgrimiendo la siguiente motivación: “Al Dr. Duque cuando se le designó como sustituto, no le exigieron paz y salvo ni renuncia del anterior abogado, y sin cuestionar su representación, fue a criterio de uno de los demandados, que son cónyuges, la que resolvió “revocar” el poder conferido al anterior apoderado, continuando él, Dr. Duque, con la representación del demandado HUMBERTO

MAHECHA.

Como al inicio de mi gestión impugné, recurrí, presenté incidente de nulidad y advertí de ilegalidades en la actuación de los operadores a petición del apoderado del Demandante, se presentaron los obstáculos y tropiezos antijurídicos a mi labor, al exigir para representar a mi cliente, documentos que el Código de Procedimiento Civil y otra norma no exigen para que se acepte y dé personería para actuar en representación de otra persona. Ese obstáculo, ocasionó que se desatendieran los recursos interpuestos e incidentes para beneficiar la conducta procesal antijurídica del demandante y su apoderada en la actuación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y por tratarse de una investigación

contra funcionario, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para determinar si se confirma o revoca la decisión objeto de alzada, la Sala procederá a analizar los elementos allegados, en los siguientes términos: Caso concreto: El caso que ocupa la atención de la Sala, tiene su origen en la queja presentada por el abogado VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO contra la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su condición de Jueza 4 Civil Municipal de esta ciudad, señalando un presunto proceder irregular por parte de la funcionaria judicial al exigirle que previo al reconocimiento de personería adjetiva para actuar dentro del proceso ejecutivo Nro. 2012-0724, como apoderado de la demandada EDITH BAIZ

DE MAHECHA debía allegar renuncia de poder del anterior apoderado judicial y/o Paz y salvo correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, considera el doliente que se obstaculizó el ejercicio de su profesión. Desde ahora se predica la confirmación de la providencia de primera instancia que ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias en contra de la funcionaria judicial, toda vez que, del acervo probatorio arrimado al cartulario, se encuentra con claridad meridiana que la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su condición de Jueza Cuarta Municipal del Bogotá y de directora del proceso, acudió a su juicio y a las herramientas que le concede la ley, para hacer claridad en relación con la representación de la parte pasiva al interior del proceso ejecutivo No. 20120724, pues a la fecha se habían presentado multiplicidad de solicitudes tanto por parte del anterior apoderado, como del ahora quejoso, sin que se hubiese realizado un acto de terminación del mandato, en relación con el señor JOEL DUQUE GÓMEZ. De las copias allegadas al legajo, se puede advertir que a través de proveído del 9 de diciembre de 2013, la funcionaria encartada reconoció personería al abogado DUQUE GÓMEZ, en condición de apoderado de la parte demandada. Posteriormente mediante auto del día siguiente, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero y del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 806087 de los señores Humberto Mahecha Rodríguez y Edith Baiz de Mahecha, en calidad de ejecutados (fl. 33).

A través de proveído del 21 de enero de 2014, la Jueza investigada resolvió seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago de septiembre 19 de 2013, ordenando la liquidación del crédito y el remate del bien embargado (fl. 35). En auto de la misma fecha, en los términos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consignar a favor del Juzgado la suma de $17.384.870 para garantizar el pago del crédito y las costas, concediendo a la parte ejecutada el término de 10 días para su cumplimiento. (fl. 37). En este punto se observa la primer actuación del abogado quejoso, presentando un memorial radicado el 24 de enero de 2014, mediante el cual solicitaba la ilegalidad del auto que decretó las medidas cautelares (fl. 44). Posteriormente el memorial del 31 de enero de 2014, se presentó escrito presentado por el quejoso y su poderdante, en el cual informaron sobre la consignación del monto de la caución ordenada para el levantamiento de las medidas cautelares. (fl. 58). De igual manera se observa el memorial radicado el día 3 de febrero de 2014, mediante el cual el togado HERNÁNDEZ MERCADO, interpuso recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. (fl. 59). También se observa dentro del expediente un escrito con fecha 24 de enero de 2014, firmado por el abogado JOEL DUQUE GÓMEZ, en su condición de

apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se interpone recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. (fl. 61). Finalmente y para lo que interesa a este Juez disciplinario obra el proveído del 20 de febrero de 2014, signado por la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA en su condición de Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la demandada EDITH BAIZ DE MAHECHA y a su vez señaló en el numeral segundo de la parte resolutiva: “PREVIO a reconocer personería jurídica al Dr. VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, se requiere a este (sic) y a la demandada Edith Baiz de Mahecha, para que alleguen la renuncia del anterior apoderado y/o el paz y salvo correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6). No obstante, a través de proveído de la misma fecha, la Jueza indagada, resolvió negar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de enero 21 de 2014, en razón que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, no es susceptible de tal recurso, al tiempo que llamó a la parte demandada, para que en lo sucesivo actuara a través de un solo apoderado. (fl. 63). Aunado a lo anterior, cuenta esta Colegiatura con la versión libre vertida al interior del disciplinario, por la doctora GARCÍA MOSQUERA, en la cual

afirmó que el 19 de febrero de 2014 ingresó a su despacho el proceso 2012 0724, a fin de resolver tres cosas, a saber: una nulidad deprecada por la parte demandada mediante escrito del doctor HERNÁNDEZ MERCADO, el recurso de apelación presentado por su apoderado DUQUE GÓMEZ y otro recurso de apelación suscrito por el primer mencionado HERNÁNDEZ

MERCADO.

Que en virtud de ello, la ejecutada se encontraba actuando por intermedio de dos apoderados, por lo que el 20 de febrero de 2014, en autos separados, resolvió las peticiones ingresadas a su despacho, solicitando que en adelante se actuase por intermedio de un solo apoderado, por lo que, en aras de la claridad que debe gobernar el proceso judicial, requirió a la parte pasiva, para que previo a aceptar la personería en favor del togado quejoso, presentase bien la renuncia o el paz y salvo del apoderado predecesor. Actuación que finalmente se cumplió el 12 de mayo de 2014. Como se observa, la funcionaria encartada, con buen juicio realizó las actuaciones que su calidad de Directora del proceso le exigía, a fin de impedir que la parte activa actuase por intermedio de dos apoderados simultáneamente, pues el abogado quejoso que no se encontraba acreditado solicitaba su reconocimiento, mientras que el abogado DUQUE GÓMEZ que se encontraba reconocido, continuaba actuando, por lo que ninguna irregularidad se le puede endilgar a la disciplinada en relación con las medidas adoptadas en orden a clarificar la composición de la parte pasiva

dentro del litigio. Además, ningún perjuicio puede reportar el quejoso, derivado de la actuación de la funcionaria en tanto la misma, dio respuesta a las solicitudes del togado quejoso. Sobre el particular, cabe recordar que el ejercicio judicial es una labor de ponderación entre dos extremos opuestos: por un lado los derechos del demandado que todavía no ha sido vencido en juicio, y, por otro, los del demandante, que pretende el reconocimiento de sus pretensiones. Así las cosas, observa esta Colegiatura que respecto del trámite dado al proceso por parte de la aquejada actuó con obediencia a las normas procesales que rigen las actuaciones judiciales y la representación de las partes al interior de los procesos. En este orden de ideas, se debe concluir que la intervención de la Jueza encartada, lejos de contravenir el derecho disciplinario, se realizó como Directora del Proceso para la protección de derechos de igual o superior calado, sin que finalmente se haya consolidado ninguna situación que pudiera tener visos de ilicitud, ni que pudiera afectar la función a ella encomendada por la Constitución y la Ley. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura consciente de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo5-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento

de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de 5 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos6. En vista, de que, pese a los reclamos directos del denunciante, ningún deber funcional se observa contrariado por la Jueza, doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, puede afirmarse que el proceso que ahora se adelanta carece de razón para proseguirse. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá, respecto de quien la terminación se da por inexistencia de falta. No puede entonces, predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la doctora GARCÍA MOSQUERA, es entrar a cuestionar sus facultades en calidad de 6 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. 7 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley

como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” juez director del proceso, teniendo en cuenta que la actuación atacada, no solo no es ilegal, sino que por el contrario, propendió por la protección tanto del proceso como de sus intervinientes y salvaguardando el derecho que tienen las partes de estar representados por un apoderado, sin que ello, pueda intervenir en el normal desarrollo del litigio, ni que exista una doble representación al interior de la causa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su calidad de Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá, conforme a lo

expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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