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CSDJ - F11001110200020140398701ADJUNTA20170523175955-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140398701ADJUNTA20170523175955-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá D. C., diez (10) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111020002014 03987 01 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA

ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir, en la modalidad culposa, en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la falta contra la dignidad de a profesión, imputada en la modalidad de dolo, prevista en el artículo 30, numeral 4 ibidem. LO FÁCTICO 1 Folios 132 al 148 del cuaderno principal. 2 Conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La facticidad se reseña y contrae a los siguientes acontecimientos: Tuvo origen este proceso, en la queja presentada el 25 de julio de 20143 por el señor LUIS EMILIO BELTRAN LEON, quien denunció al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en consideración a que el 10 de septiembre de 2012 solicitó su asesoría legal referente al trámite de cancelación de matrícula del vehículo de placas SB 8957 con el cual se le habían presentado algunos inconvenientes.

Terminada la consulta, le confirió poder y le canceló al abogado la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios ese mismo día, ante lo cual el profesional del derecho se comprometió a entregar resultados del trámite y cancelación de matrícula en un lapso no mayor a 15 días. Anotó que el 25 de septiembre de 2012 le fueron entregados al abogado $500.000 más para dicho trámite y en junio de 2013 $200.000 más; sin embargo, a la fecha, según informa el quejoso, no se ha visto reflejado ningún trámite que dé terminación a su problema, como tampoco el abogado ha brindado cuentas de la gestión adelantada a pesar de las llamadas y las solicitudes realizadas por correo electrónico, incumpliendo todas las citas pactadas. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con la consulta individual de abogados de fecha 13 de agosto de 2014, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se constató que el señor ROBERTO HERNANDEZ GOMEZ, quien se identifica con la cédula de

3 Folios 1 al 4 del cuaderno principal.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía No.19.382.937, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta No. 897104 vigente.

Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala mediante certificado No. 306303 del día 19 de agosto de 2015, informó que el mencionado abogado registra dos sanciones disciplinarias:  La primera, suspensión de dos meses en ejercicio de la profesión del 11/06/2013 al 10/08/2013, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013 con radicación No. 2009-0494601 por la falta descrita en el Art. 37numeral 1 ley 1123/07.  La segunda, suspensión de dos meses en ejercicio de la profesión del 04/04/2014 al 03/06/2014, con sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, radicación No. 2011-04193 01 por la falta descrita en el Art. 37 numeral 1 ley 1123/075.

ACTUACIÓN PROCESAL Y LO PROBATORIO

1. Presentada la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue repartida al Magistrado ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, quien en providencia de fecha 21 de agosto de 2014 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado ROBERTO HERNÁDEZ GÓMEZ6 . 4 Folio 14 y 17 del cuaderno principal

5 Folios 93 y 94 del cuaderno principal 6 Folio 16 del cuaderno principal ABOGADO EN CONSULTA Rad. 1100111020002014 03987 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Teniendo en cuenta que el abogado investigado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 10 de marzo de 2015 ni presentó excusa, mediante auto del 11 de mayo de 20157 se declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio. La Audiencia de pruebas y de calificación se concretó en dos sesiones, la una llevada a cabo el 27 de mayo de 2015 y la otra el 13 de agosto del mismo año practicándose las siguientes diligencias8: En la sesión del 27 de mayo de 2015, el defensor de oficio, Dr LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO solicitó que se insistiera en la comparecencia del abogado investigado a fin de que rindiera su versión libre, a lo cual se accedió y ordenó oficiar a la Secretaría de movilidad de Bogotá, con el fin de que se informe si el disciplinable, actuando en representación del ciudadano Luis Emilio Beltrán León, solicitó la cancelación de la matrícula del vehículo con placas SB8957. Se procedió así mismo, y se procedió a la recepción de la declaración de ratificación y ampliación de queja del señor LUIS EMILIO BELTRAN LEON, quien bajo la gravedad del juramento, informó que contrató los servicios del togado para que tramitara la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SB 8957,

sin que hasta el momento haya dado cumplimiento al mandato otorgado a pesar de haberle pagado la suma de $3.200.000, lo que le ha generado perjuicios económicos pues ha tenido que pagar los impuestos del automotor. De otro lado en la sesión del 13 de agosto de 2015, se reinició la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad procesal en la cual se corrió traslado al defensor de oficio del disciplinado y al representante del Ministerio Público de 7 Folio 46 del cuaderno principal 8 Folios 59-60 y 78-80 del cuaderno principal ABOGADO EN CONSULTA Rad. 1100111020002014 03987 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la respuesta allegada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, quienes no manifestaron oposición al documento.

3. En la sesión del 13 de agosto de 2015 así mismo, se elevó PLIEGO DE CARGOS en contra del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por las faltas consagradas en la ley 1123 de 2007 artículos 37 numeral 1 a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4 ibidem a título de dolo.9

El primer cargo por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente la diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional pues no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SB8957 a favor del quejoso, pese a que se había comprometido a ello. 9 Folios 78 a 80 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El segundo cargo por la presunta falta contra la dignidad de la profesión, imputada en modalidad de dolo, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la 1123 de 200 que preceptúa: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” Lo anterior debido a que el abogado investigado pudo haber transgredido el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”, toda vez que actuó de mala fe, pues a pesar de haber recibido de su cliente la suma de $3.200.000 para lograr la cancelación de la matrícula del vehículo, no adelantó gestión alguna tendiente a tal fin.

4. En la sesión del 26 de noviembre de 201510 se dio inicio a la Audiencia de

Juzgamiento, sin la presencia del investigado, más si el defensor de oficio, el Ministerio Público y el quejoso. El Despacho dispone escuchar los

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

 MINISTERIO PUBLICO La Representante del Ministerio Público, doctora JOSE FERNANDO OSORIO CIFUENTES en sus alegatos, pone de presente que de acuerdo a las pruebas se puede concluir que existió una total despreocupación por 10 Folios 129 a 131 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte del abogado investigado con el compromiso profesional adquirido con el señor Beltrán León, sin que realizara trabajo alguno tendiente a lograr la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SB 8957, infringiendo varios de los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007, razón por la cual solicitó se profiriera sanción en su contra de conformidad con los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional.  ALEGATOS DEL DEFENSOR DE OFICIO El doctor LUIS GABRIEL RODRIGUEZ FAJARDO en su condición de defensor de oficio del abogado investigado, adujo que existe duda a favor de su prohijado por cuanto aunque la Secretaría de Movilidad certificó que el disciplinado no solicitó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SB 8957, no se sabe si en los archivos de esa entidad obra petición a nombre del quejoso, por lo que solicitó se profiriera sentencia absolutoria a

su favor. Escuchados los alegatos de conclusión se agotó el objeto de la Audiencia de Juzgamiento.

5. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran dentro del proceso las siguientes pruebas documentales:  Recibo de pago de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrito por el disciplinado por valor de $2.500.000 pagados por el quejoso por concepto de “cancelación de matrícula del bus de su otrora propiedad ABOGADO EN CONSULTA Rad. 1100111020002014 03987 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de placas SB 8957 y exoneración en el pago de impuestos del mismo vehículos ante el Ministerio de Hacienda”11.  Recibo de pago de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el disciplinado por valor de $500.000 pagados por el quejoso por concepto de “abono procesos movilidad y cancelación de matrícula”12

 Fotocopia de la factura de venta No. 5-053309531 de fecha 29 de junio de 2013 por valor de $100.000, remitidos por LUIS EMILIO BELTRAN LEON con destinatario ROBERTO HERNANDEZ GÓMEZ, en la cual aparece un manuscrito con el siguiente texto “Mas $100.000 que le di 8 días antes personalmente o sea 21-06-213”13  Oficio de la empresa de correo 472 en el que informan que el certificado de envío No. RN091734043CO dirigido al Dr. Roberto Hernández Gómez en la ciudad de Bogotá, a la dirección Cra 8 No. 11-39 fue entregado el día 14 de noviembre de 2013 y recibido por la

señora Liliana Díaz14  Dos oficios dirigidos al abogado investigado, enviados por el quejoso de fechas 13 de noviembre de 2013 y 13 de enero de 2014, solicitándole la devolución de sus documentos y un informe del encargo profesional para el cual lo contrató, toda vez que habían pasado mas de 16 meses desde el momento de la entrega del dinero pactado para adelantar la labor encomendada.15  Oficios C.J.M.3.1.7.4308.15 y C.J.M.3.1.7.4751.15 de la Secretaría de Movilidad fechados el 30 de julio y el 15 de agosto de 2015, en los que informan que consultado el sistema QX tránsito de Bogotá, se evidenció que para la placa SB 8957 o SBH957 (formato actual), no 11 Folio 5 del C.O. 12 Folio 7 del C.O. 13 Folio 6 del C.O. 14 Folios 8 y 9 del C.O. 15 Folios 10 a 13 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha sido radicado trámite de cancelación de matrícula, así como que no existe petición alguna radicada por parte del abogado ROBERTO HERNANDEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.382.93716.  Dos oficios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los que certifican que verificada la base de datos del sistema nacional de identificación al 22 de septiembre de 2015, se encontró que la cédula

de ciudadanía No. 19.382.937 del Dr Hernández Gómez se encuentra vigente17 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSION DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO, al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir, en la modalidad culposa, de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la falta contra la dignidad de a profesión, imputada en la modalidad de dolo, prevista en el artículo 30, numeral 4 ibidem. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que es dable enrostrar al disciplinado la plena perpetración de las conductas antiéticas atribuidas contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 16 Folios 73 y 95 del C.O. 17 Folios 102, 103 y 120 a 122 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007 al desconocer los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y de conservar y defender la dignidad y el decoro profesional, los cuales se le imputaron a título de culpa respecto de la

primera conducta y de dolo, en relación con la segunda, amen de que tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, de los deberes mencionados, por lo que se desvirtúa la presunción de inocencia de la que gozaba el investigado al confirmarse su responsabilidad, cumpliéndose, en consecuencia los presupuestos sustantivos para la imposición de la sanción: Existencia de las faltas y de la responsabilidad del autor. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ABOGADO EN CONSULTA Rad. 1100111020002014 03987 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, en concurso con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Aclarado lo anterior, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y al deber de la conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, esta Sala entrará a examinar la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del comportamiento del disciplinable: i) La tipicidad de la conducta. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y univoca en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos.

Confirmatorio de esta afirmación, es que de acuerdo a la ampliación y a la ratificación de la queja disciplinaria, de los recibos suscritos por el disciplinado ( Fls. 05 y 02) se pudo establecer, que el disciplinado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ convino con el quejoso LUIS EMILIO BELTRAN LEÓN el compromiso profesional para tramitar la cancelación de matrícula del vehículo de placas SB 8957 y por tal motivo recibió dinero por concepto anticipado de honorarios y dinero para financiar el trámite. En efecto, se estableció con la ratificación de la denuncia y los documentos obrantes en el proceso que el señor LUIS EMILIO BELTRAN LEON, le pagó al abogado investigado el día 10 de septiembre de 2012 la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) por concepto de “cancelación de matrícula del bus de su otrora propiedad de placas SB 8957 y exoneración en el pago de impuestos del mismo vehículos ante el Ministerio de Hacienda”18. Posteriormente, el día 25 de septiembre de 2012, le canceló el valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de “abono procesos movilidad y cancelación de matrícula”19, como también le remitió CIEN MIL PESOS $100.000 según aparece registrado en la factura

No. 5-053309531 de fecha 29 de junio de 2013, en la cual aparece un manuscrito con el siguiente texto “Mas $100.000 que le di 8 días antes personalmente o sea 21-06-213”20; para un total de TRES MILLONES DOCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000) recibidos por el abogado investigado, sin que hubiese realizado el trámite encomendado. 18 Folio 5 del C.O. 19 Folio 7 del C.O. 20 Folio 6 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, con los Oficios C.J.M.3.1.7.4308.15 y C.J.M.3.1.7.4751.15 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, fechados el 30 de julio y el 15 de agosto de 2015, se pudo constatar que el togado investigado no adelantó la labor encomendada por el quejoso, toda vez que en los mismos se informa que consultado el sistema QX tránsito de Bogotá, se evidenció que para la placa SB 8957 o SBH957 (formato actual), no se radicó el trámite de cancelación de matrícula del vehículo antes aludido; adicional dichos documentos dan fé, que no existe petición alguna radicada por parte del abogado ROBERTO HERNANDEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.382.93721.

Lo anterior, permite concluir que objetivamente el comportamiento del

abogado investigado se encuadra dentro de las falta disciplinaria atribuidas en el pliego de cargos. En primer lugar, en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al obrar con negligencia y no iniciar las diligencias profesionales convenidas con sus clientes y si abandonarlas en perjuicio de sus clientes, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional pues no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SB8957 a favor del quejoso, pese a que se había comprometido a ello. La falta atribuida la describe el legislador en los siguientes términos: Artículo 37 ley 1123 de 2007: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 21 Folios 73 y 95 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En segundo lugar, el comportamiento del abogado investigado además, se encuadra en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 ibidem, a título de dolo al faltar contra la dignidad de la profesión, toda vez que actuó de mala fe, pues a pesar de haber recibido de su cliente la suma de $3.200.000 para lograr la cancelación de la matrícula del vehículo, no

adelantó gestión alguna tendiente a tal fin, tal como aparece registrado en los oficios recibidos de la Secretaría de Movilidad donde se informa que “consultado el sistema QX tránsito de Bogotá, se evidenció que para la placa SB 8957 o SBH957 (formato actual), no ha sido radicado trámite de cancelación de matrícula, así como que no existe petición alguna radicada por parte del abogado ROBERTO HERNANDEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.382.937”22 Esta falta atribuida es del siguiente tenor: Artículo 30 ley 1123 de 2007: Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” Así las cosas, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por las conductas imputadas en los cargos por la cual fue sancionado en primera instancia, sin que exista prueba alguna que desvirtúe 22 Folios 73 y 95 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las acusaciones de que ha sido objeto, las cuales originaron la queja disciplinaria que ocasionó estas diligencias. ii). Antijuricidad.

De conformidad con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, un abogado incurre en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación alguna, alguno de los deberes consagrados en el Código Deontológico de los

profesionales del derecho. Al examinar la integridad de la prueba para verificar las obligaciones del abogado se tiene que como se puso de presente, como lo aduce el quejoso, el togado investigado se comprometió tramitar la cancelación de matrícula del vehículo de placas SB 8957. En efecto, pese a que no se celebró contrato de mandato por escrito, el togado dejó plasmado su compromiso en las constancias de los recibos de pago de dinero23, al consignar el 10 y el 25 de septiembre de 2012 que recibe valores por concepto de cancelación de matrícula del bus de placas SB 8957 y exoneración en el pago de impuestos del mismo vehículo ante el Ministerio de Hacienda, prueba documental que indica con suma claridad el objeto de ese contrato de mandato profesional, sin que hubiere sido desvirtuada esa prueba. Frente a esos mandatos era su deber como abogado el atender con celosa diligencia su encargo profesional como lo ordena el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que la letra establece: 23 Folios 5 y 7 del C.O.

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Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).

Resulta claro que el disciplinado, no actuó en el encargo profesional, porque no tramitó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SB 8957 y

exoneración en el pago de impuestos del mismo vehículo ante la Secretaría de movilidad del Distrito, sin que exista una justificación jurídicamente atendible para que ello hubiera ocurrido. Así mismo con el comportamiento desplegado por el abogado investigado, se desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la ley 1123 de 2007 que reza:

Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…) 4 Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión Resulta claro que el abogado investigado no asumió un comportamiento digno y decoroso como profesional del derecho, pues a pesar de haber recibido de su cliente la suma de $3.200.000 para lograr la cancelación de la matrícula del vehículo, no adelantó gestión alguna tendiente a tal fin, tal como aparece registrado en los oficios recibidos de la Secretaría de Movilidad donde se informa que “consultado el sistema QX tránsito de ABOGADO EN CONSULTA Rad. 1100111020002014 03987 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, se evidenció que para la placa SB 8957 o SBH957 (formato actual), no ha sido radicado trámite de cancelación de matrícula, así como que no existe petición alguna radicada por parte del abogado ROBERTO HERNANDEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.382.937”24, con lo cual defraudó a su cliente al exigirle esta sumas de dinero, ilicitud sustancial de índole disciplinaria, que produce desconfianza e

incredibilidad en el rol de los abogados, lo cual no encuentra justificación jurídicamente atendible. Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte 24 Folios 73 y 95 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor25

(…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae unas obligaciones claras, que resulta ser el obrar de forma diligente, recta y honesta en los trámites a los cuales se compromete con sus clientes. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de diligencia y de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, conductas totalmente contraria a lo que se espera de los profesionales del derecho.

  1. Culpabilidad.

De acuerdo al artículo 5º de la ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, 25 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptiva legal que además puntualiza, que en materia disciplinaria queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

El requisito de culpabi

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