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CSDJ - F1100111020002014039880120161109101513-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014039880120161109101513-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201403988 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 30 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora Nubia Arboleda Bernal en su condición de Fiscal 223 Local de Bogotá, para la época de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS

1. De la queja.

Estas diligencias tienen su origen en queja presentada, el 25 de julio de 2014, por el señor Gustavo Guillen Cabrera, en contra de la doctora NUBIA ARBOLEDA BERNAL, FISCAL 223 LOCAL DE BOGOTÁ, quien presuntamente incurrió en falta dentro del proceso penal No. 110016000013201203176, al no contestar las solicitudes presentadas por el quejoso, acceder a las alegaciones improcedentes de la víctima al dictamen presentado por el perito evaluador de daños y perjuicios, negarle conocer las alegaciones presentadas fundamentando que eran reservadas,

remitir a la víctima a una nueva valoración ante medicina legal y no resolver la nulidad presentada.

Con su escrito aportó: Copias de Aporto en fotocopia las solicitudes del 28 de Agosto de 2012 (nunca contestada, ni tramitada); 12 de Febrero de 2014 (tramitada por mí mismo, no por la fiscalía); 8 de Mayo de 2014

(nunca contestada, ni tramitada); escrito de fecha 17 de Junio de 2014, remitido por la Personería 1 Sala dual, integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación de Bogotá; escritos de fecha 12 de Junio de 2014 (preclusión no tramitada y frente a la imputación, respuesta vacía); acta individual de reparto de acción de tutela de fecha 12 de Junio de 2014; memoriales de fecha 14 de Julio de 2014 (a la fecha no contestados) y escrito remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de fecha 24 de Julio de 2014 (en trámite).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar.

Con de auto de ponente adiado 28 de agosto de 2014, el a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

(fls 31 c.o.) En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - Se acreditó la calidad funcional de la doctora NUBIA ARBOLEDA BERNAL. (fls 36-41 c.o.) - La indagada NUBIA ARBOLEDA BERNAL en su calidad de FISCAL 223 LOCAL DE BOGOTÁ, presentó sus descargos por escrito, (fls 43-47 c.o.), de los cuales se extracta lo siguiente: "...en mi calidad de Fiscal Doscientos Veintitrés delegada ante los Jueces Penales Municipales, adscrito a la Unidad segunda local de esta ciudad, procedo mediante el presente escrito presentar descargos dentro del proceso de la referencia... ...se da cuenta de los hechos materia de investigación que corresponde a una pelea suscitada el día 9 de febrero de 2012 entre las partes donde el señor ARMANDO DELGADO OVALLE resulta lesionado a quien medicina legal le determino una incapacidad definitiva de 15 días definitivos sin secuelas, según dictamen médico legal de fecha 13 de febrero de 20102, por lo que el afectado presenta denuncia penal de fecha 13 de febrero de 2012. Igualmente se señala que el señor GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CABRERA, presenta denuncia penal por lesiones personales dolosas en contra del señor ARMANDO DELGADO OVALLE, de fecha 9 de febrero de 2012 sustentando en una incapacidad definitiva de 3 días expedida por medicina legal de fecha 10 de febrero de 2012 correspondiendo a la Fiscalía 221 Local que a su vez por tratarse de los mismos hechos se

acumulara con indagación de indagación de la referencia que se adelantara en este despacho de conformidad a solicitud del señor GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CABRERA. Se hace el recaudo probatorio en donde se escucha a la víctima señor ARMANDO DELGADO OVALLE, y en interrogatorio al señor GUSTAVO ADOLFO GUILLEN República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación CABRERA, de lo que se determina que existen elementos suficientes para hacer imputación en contra del señor GUILLEN.

Con memorial recibido el día 22 de mayo de 2013 el señor GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CABRERA, solicita sea remitido el denunciante señor ARMANDO DELGADO OVALLE, a el instituto nacional de Medicina Legal y ciencias forenses para que sea valorado por la especial de Psiquiatría y Psicología forense. Con fecha de recibido 12 de febrero de 2014 el señor GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CABRERA presenta memorial en donde solicita sean evaluadas las lesiones del señor ARMANDO DELGADO OVALLE por un perito. Esta delegada accede a lo solicitado por el peticionario y se procede a nombrar y posesionar al estudiante de derecho de la Universidad Militar Nueva Granda señor BRAYAN ANDRÉS CORREA GRAJALES, quien presenta experticia con fecha 27 de abril de 2014, dictamen que se pone a consideración de la partes, siendo objetado por el

apoderado de la víctima y la victima por no ser de recibo la suma cuantificada por el perito y aclara que es la victima la única persona que puede tasar los daños materiales y perjuicios morales, así mismo solicita que se oficie al instituto de medicina legal departamento de psiquiatría para que sea nuevamente valorado el señor DELGADO OVALLE... ...con posterioridad el 8 de mayo de 2014 el señor GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CABRERA presenta memorial en donde solicita la nulidad y o corrección del acto irregular de la remisión al instituto de medicina legal y ciencias forenses al señor ARMANDO

DELGADO OVALLE.

En cumplimiento del derecho de petición incoado por el señor GUILLEN se procedió a dar contestación verbal al solicitante en donde una vez leído el memorial se manifestó al peticionario "que en cuanto a la solicitud de ser remitido a medicina legal del señor DELGADO OVALLE se hizo a petición de la víctima y de su apoderado de conformidad a memorial suscrito por el apoderado de la víctima del cual se le puso de presente al quejoso" y obra constancia suscrita por mí, en calidad de fiscal ya que yo lo atendí y di por contestada la solicitud... ...el abogado del indiciado señor GUILLEN aporta copia simple de consignación depósito judicial por valor de $377.000 en donde indica el pago de la peritación de las lesiones del señor OVALLE e igualmente solicita que por parte de esta delegada se pida la audiencia de preclusión en consideración a que se dio la indemnización integral por parte del señor

GUILLEN.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación Por ser el peticionario el señor defensor se dio respuesta escrita mediante oficio de junio 6 del corriente en donde se le indicaba que no se podía acceder a lo peticionado por no cumplir el requisito sobre la manifestación expresa por parte de la víctima del monto de dinero allegado en el titulo por lo que se denegó y se sustenta en de (sic) la corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia del 12 de abril de 2011... ...el señor GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CABRERA interpone tutela ante el Juzgado 40

Penal del Circuito con Función de Conocimiento por presunta violación al debido proceso, el mencionado Juzgado en fallo de fecha 27 de junio de 2014, niega el amparo constitucional de violación al derecho de petición, indicándole al accionante que el proceso penal tiene un procedimiento que se debe surtir según los parámetros que establece la Ley, además el accionante cuenta con defensor quien ejerce la defensa técnica, que por intermedio de este puede direccionar los interrogantes frente al trámite que se está surtiendo y no a través de derecho de petición que reiterativamente ha elevado a la fiscalía, el accionante interpone recurso de apelación el cual en fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá confirma la decisión de primera instancia.

Igualmente presenta ante Juez de Control de garantías NULIDAD la cual se negó por falta de competencia, por cuanto no es la etapa procesal para solicitarla, igualmente interpone recurso de apelación y el Juzgado 35 Penal del Circuito en fallo del 6 de octubre de 2014 CONFIRMA LA DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA, indicando dentro de las consideraciones 1) LAS NULIDADES SE DEBEN PEDIR EN LA FORMACIÓN DE ACUSACIÓN, 2) NO SE HABLA DE DICTAMEN EN INDAGACIÓN SINO EN EL JUICIO, 3) LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DEBE TENER LA ANUENCIA DE LA VICTIMA DE LO CONTRARIO NO SERIA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, 4) NO SE DEMOSTRÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, 5) NO ES APLICABLE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO YA QUE EL PROCESO PENAL ESTA REGULADO POR LA LEY 906 DE

2004 Y 6) NO EXISTE NULIDAD ALEGADA.

Por todo lo anterior, estima la suscrita que el señor GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CABRERA ha utilizado todos los mecanismos jurídicos con el fin de dilatar la actuación de la fiscalía que siempre ha cumplido con el respeto de las garantías constitucionales a los derechos fundamentales y dentro de las etapas propias del sistema penal acusatorio que nos rige, además como funcionario de la Rama judicial en su calidad de Secretario del Juzgado 10 Penal Municipal de Garantías, es ampliamente conocedor del trámite procesal que se adelanta en las noticias criminal de los delitos de LESIONES PERSONALES

DOLOSAS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación Por lo anterior narrado solicito comedidamente a su despacho sean archivadas las diligencias por cuanto no existe mérito para continuar con el proceso que adelanta su despacio..." Se allegaron copias de la investigación penal No. 2012-3176, seguida en contra de Gustavo Guillen Cabrera por el delito de Lesiones Personales. (Cuaderno Anexo).

De estas se tienen las siguientes actuaciones: Fecha Actuación Funcionario 13 de febrero de 2012 Noticia criminal — 23 de marzo de 2012 Acta de conciliación fracasada Irma Azucena Quevedo -Fiscal 193 Sau Kennedy 28 de agosto de 2012 Entrevista — 4 de septiembre de 2012 Ordenes policía judicial Napoleón Botache Diaz -Fiscal 223 Local 30 de enero de 2013 Informe investigador de campo Fiscalía 223 Local 19 de julio de 2013 Audiencia imputación de cargos, Juzgado 44 Penal Municipal no se realiza por inasistencia del Control Garantías indiciado 28 de enero de 2014 Citación audiencia de conciliación Nubia Isabel Arboleda BernalFiscal 223 Local 5 de febrero de 2014 Constancia - no hay animo Nubia Isabel Arboleda Bernalconciliatorio Fiscal 223 Local 10 de marzo de 2014 Ordenes policía judicial Nubia Isabel Arboleda BernalFiscal 223 Local 12 de febrero de 2014 Solicitud perito avaluador Gustavo Guillen 27 de marzo de 2014 Dictamen pericial Brayan Andrés Correaconsultorio jurídico Universidad Militar 28 de marzo de 2014 Constancia - se comunicó con el Nubia Isabel Arboleda Bernalseñor Armando Delgado y Fiscal 223 Local Gustavo Guillen a fin de acercarse a conocer el dictamen pericial 3 de abril de 2014 Escrito de la víctima y su Nubia Isabel Arboleda Bernalapoderado manifestando que no Fiscal 223 Local están de acuerdo con los avalúos y valores señalados por el perito 28 de abril de 2014 Informe investigador de campo Nubia Isabel Arboleda BernalFiscal 223 Local 21 de abril de 2014 Solicitud valoración psicología al Nubia Isabel Arboleda Bernalseñor Arando Delgado ante Fiscal 223 Local Medicina legal 8 de mayo de 2014 Escrito solicitud de nulidad Gustavo Guillen 8 de mayo de 2014 Constancia - se le da respuesta Nubia Isabel Arboleda Bernalverbal a la solicitud del señor Fiscal 223 Local Guillen 23 de mayo de 2014 El apoderado del indiciado Camilo Leal presenta consignación por valor de 377.000 pesos correspondiente a la pericia avaluadora de daños y perjuicios 6 de junio de 2014 Oficio dirigido al apoderado del Nubia Isabel Arboleda Bernalindiciado, manifestándole la Fiscal 223 Local imposibilidad de tener en cuenta la consignación dado que no existe República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación un acuerdo ni la manifestación expresa por parte de la victima 13dejuniode2014 Constancia, se le informa al Nubia Isabel Arboleda Bernalpeticionario que no ha llegado el Fiscal 223 Local dictamen de medicina legal y no se puede tener en cuenta la consignación realizada 18 de junio de 2014 Constancia - comunica a las Nubia Isabel Arboleda Bernalpartes la fecha de la audiencia de Fiscal 223 Local imputación 20 de junio de 2014 Solicitud audiencia preliminar Nubia Isabel Arboleda BernalFiscal 223 Local 20 de junio de 2014 No se realiza audiencia Juzgado 35 Penal Municipal inasistencia del indiciado Control de Garantías 2 de julio de 2014 Oficio dirigido al imputado dando Martha Yaneth Roncancio contestación a sus solicitudes Guzmán - Fiscal 223 Local (e) 27 de junio de 2014 El Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento niega el amparo constitucional solicitado por el

señor Gustavo Guillen DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora Nubia Arboleda Bernal en su condición de Fiscal 223 Local de Bogotá, para la época de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de su decisión dio respuesta a cada punto objeto de queja, conforme a las

pruebas recaudadas, en los siguientes términos: - no contestar las solicitudes presentadas por el quejoso, de la revisión a la carpeta se evidencia que las mismas fueron resueltas por la Fiscalía tanto escritas como de manera verbal. Razón por la cual esta instancia dispondrá el archivo definitivo de las diligencias a su favor, en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. - Acceder a las alegaciones improcedentes de la víctima al dictamen presentado por el perito avaluador de daños y perjuicios, se encuentra que la Fiscal actuó conforme a derecho teniendo en cuenta que si bien el peritazgo arrojó una suma por indemnización de $377.000 pesos, este no puede ser tenido en cuenta si no el valor no avalado por la víctima y así lo estableció la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 35946 de fecha 13 de abril de 2011. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación Luego la Fiscal no está incursa en falta disciplinaria por este hecho, ya que si bien el indiciado consignó el valor de $377.000 pesos por concepto de perjuicios, este valor no fue aceptado por la victima ni su defensor, razón por la cual se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias a su favor. - No permitirle conocer las alegaciones presentadas por la victima al quejoso, esta

determinación fue con base en que la investigación que realiza la Fiscalía es de carácter reservado, hasta que se realice el descubrimiento probatorio en la audiencia de acusación, razón por la cual la fiscal se abstuvo de mostrarle al quejoso su investigación. - Remitir a la víctima a una nueva valoración ante medicina legal, los hechos denunciados recaen sobre un acto propio del fuero jurisdiccional de la querellada, asunto vedado a esta jurisdicción por cuanto conceptuar o revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el trámite de un proceso, es del resorte exclusivo de su Superior funcional, a través de la resolución de los recursos y/o nulidades previstos por el legislador para garantizar los derechos de defensa y debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado en claro que las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su autonomía funcional en la aplicación e interpretación del derecho, no son susceptibles de investigación disciplinaria por parte de esta jurisdicción y solo pueden ser controvertidas por los sujetos procesales a través de los correspondientes recursos. Conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5o de la ley 270 de 1996. - No resolver la nulidad presentada, esta instancia no percibe que la funcionaría este incursa en falta, en virtud a que las nulidades en la investigación se deben solicitar y resolver solo en la audiencia de formulación de acusación, como lo establece el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación Además, la Fiscal investigada al evidenciar la solicitud presentada por el quejoso, el 8 de mayo de 2014, se comunicó telefónicamente con él y le resolvió su solicitud, como lo plasmo en la constancia obrante a folio 219 de la investigación.

Lo anterior le permitió concluir al Seccional de Instancia la inexistencia de falta disciplinaria por parte de NUBIA ARBOLEDA BERNAL en su calidad de FISCAL

223 LOCAL DE BOGOTÁ.

DE LA APELACIÓN Notificada en debida forma la anterior providencia, el quejoso impetró escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuara con el trámite investigativo, cuestionando cada respuesta del a quo a sus quejas en contra de la funcionaria indagada, diciendo lo siguiente: - Que el día 8 de Mayo de 2014, se dio contestación a su petición de la misma data; ello es falso, y agrega que se vio en la obligación de interponer una acción de tutela, misma que desafortunadamente no prosperó, pero ello dejar ver la falta de respuesta. Acción que considero, personalmente, fue mal interpretada en algunos aspectos. - La Fiscalía, ni la víctima probaron los supuestos perjuicios y por eso, ellos se tasaron en el dictamen pericial; razón por la cual, no puede perpetuarse en el tiempo por parte de la Fiscalía el capricho de la supuesta víctima; máxime cuando se desconocieron las normas procesales aplicadas a ese acto en particular

(Código General del Proceso -Art. 228), pues esa objeción y/o contradicción, no se tramita así, se tramita conforme a lo allí establecido (norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que desconoció la Fiscalía). - En cuanto a la reserva del peritaje, insiste en que es un elemento común y fue solicitado por la parte involucrada, lo que desvirtúa su carácter de reservado. Y no la tiene, pues no fue un acto jurisdiccional de investigación exclusivo de la Fiscalía, sino fue un acto de parte y por ello es común. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación - Frente a la remisión de la supuesta víctima a medicina legal, se tiene que esa actuación, no está contemplada en la ritualidad del Código General del Proceso, al cual se acudió y no se respetó. - Dice que no hay pronunciamiento del despacho de primera instancia, en lo relacionado con sus solicitudes como víctima.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor

de la doctora Nubia Arboleda Bernal en su condición de Fiscal 223 Local de Bogotá, para la época de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, ya que esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Aspectos generales de la apelación.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad cuando hay pronunciamiento de fondo, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en

ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, el artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, o determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual implica verificar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del código República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403988 01

Referencia: funcionario en apelación disciplinario; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar.

3. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la fiscal indagada incurrió en las irregularidades señaladas por el quejoso Gustavo Guillen Cabrera, al interior de la investigación penal No. 2012-3176, seguida en su contra por el delito de Lesiones Personales.

En el dossier tenemos que la decisión del a quo está soportada en las actuaciones surtidas en la investigación penal No. 2012-3176, en contra del quejoso, de las cuales hace una detallada relación, y que coinciden con las explicaciones de la funcionaria acusada, teniendo como fundamento el a quo no solo las actuaciones y las explicaciones, sino también las normas aplicables y la jurisprudencia al respecto. Del recurso interpuesto se tiene que hay inconformidad del quejoso por la interpretación y aplicación de normas por parte de la Fiscal 223, sin embargo, se nota que tal inconformidad con la Fiscal, también es con el juez de tutela, acción a la cual acudió para controvertir las decisiones de la Fiscal, siendo negada y que él considera “fue mal interpretada en algunos aspectos”. Y ahora, su inconformidad es con la decisión del a quo, también por criterios de interpretación y aplicación de las normas respectivas. Valga decir que, por el hecho de no compartir el quejoso las interpretaciones y aplicaciones de las normas de los funcionarios jud

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