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CSDJ - F11001110200020140401601ADJUNTA20180608183749-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140401601ADJUNTA20180608183749-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201404016 01 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la investigación adelantada en contra de ELISEO BARACALDO ALDANA, Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, que le impuso la sanción de destitución e inhabilitación general por el término de diez años, por la violación de sus deberes de conformidad con lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, contenidos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en forma dolosa.

HECHOS

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201404016 01

Segunda instancia funcionario La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante

oficio CSBTVJ14-3272 del 23 de julio de 2014, remitió copia de lo adelantado dentro de la vigilancia administrativa 11001-1101-002-2014-0191, con el fin de determinar si lo actuado por el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, ELISEO BARACALDO ALDANA, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía identificado con radicado No. 200601205, constituyó falta disciplinaria alguna.

Anexó: Copia de decisión del 21 de julio de 2014, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión del 11 de abril de 2014 que dispuso archivar la vigilancia administrativa solicitada por GERARDINO CORTÉS CORTÉS

(F. 2 a 6 c.o.). CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES 1.- Se acreditó el nombramiento, posesión, y constancia de prestación de servicios de ELISEO BARACALDO ALDANA identificado con cédula de ciudadanía No. 321.477 de Manta, Cundinamarca, Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, con certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acerca de que se desempeñaba en propiedad, desde el 26 de enero de 2004, hasta la fecha en que se produjo la respectiva constancia, 9 de septiembre de 2014. 2.- Se acreditó el tiempo de servicios del disciplinable (F. 15 a 23 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Segunda instancia funcionario 3.- Se arrimó certificación de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que aparecen sanciones en su contra (F. 27, 59, 136, 137 y 139 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR El expediente correspondió por reparto de 13 de agosto de 2014 (F. 7 c.o.), a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien en auto de 27 de agosto de 2014 (F. 8 c.o.), abrió indagación preliminar y decretó pruebas. El 4 de septiembre de 2014 mediante oficio 1645-2014-4016-LHCA, se citó al disciplinable para notificarlo personalmente el auto de indagación preliminar y escucharlo en versión libre (F. 12 c.o.), transcurrido el término para la notificación personal, el 8 de octubre de 2014 se fijó edicto por tres días, desfijándose el 10 de octubre de 2014 (F. 24 c.o.). Se recibieron las siguientes pruebas:

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó acta de posesión y resolución de nombramiento de ELISEO BARACALDO ALDANA (F. 15 a 20 c.o.).

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Segunda instancia funcionario

2. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió certificación que hace constar el desempeño como Juez 25 Civil Municipal por parte de ELISEO BARACALDO ALDANA desde el 26 de enero de 2014, con su respectivo acuerdo (F. 22 a 23).

3. La Procuraduría General de la Nación, allegó certificado ordinario de antecedentes el 27 de noviembre de 2014, que da cuenta de una sanción (F. 27 c.o.).

4. El disciplinable no compareció a la citación para rendir versión libre, la cual fue programada para el 21 de octubre de 2014 (F. 25 c.o).

5. El Juzgado 25 Civil Municipal allegó copia del proceso ejecutivo No 2006-1205 de COOPFUTURO LTDA contra YENNY MARCELA CORTÉS CARPETA, JUAN CARLOS CORTÉS CORTÉS Y GERARDINO CORTÉS CORTÉS (F. 29 a 31 c.o.).

FORMAL APERTURA En auto de 6 de marzo de 2015, se profiere decisión de sustanciación abriendo la investigación (F. 32 a 36 c.o.). El 12 de marzo de 2015, mediante oficio 0346-2014-4016-LHCA, se citó al disciplinable para notificarlo personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria y escucharlo en versión libre (F. 37 c.o.), transcurrido el término para la notificación personal, el 17 de octubre de 2015 se fijó edicto por tres días,

desfijándose el 21 de abril de 2015 (F. 24 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Segunda instancia funcionario El 16 de junio de 2015 se libraron oficios a nuevas las direcciones señaladas por la secretaria de la Sala Disciplinaria para notificar personalmente al Funcionario ELISEO BARACALDO ALDANA (F. 63 a 71 c.o.). Transcurrido el término para la notificación personal, el 8 de julio de 2015 se fijó edicto por tres días, desfijándose el 10 de julio de 2015 (F. 72 c.o.). Con posterioridad se recaudaron las siguientes pruebas:

1. El Departamento de Registro y Nómina de Pensiones de CAPRECOM allegó certificación del 18 de marzo de 2015, donde se evidencia que, en la mesada pensional del señor GERARDINO CORTÉS CORTÉS de abril de 2007, se descontó por embargo ordenado por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá la suma de $735.000 (F. 44 a 45 c.o.).

2. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el 19 de marzo de 2015, de lo actuado dentro de la acción de tutela No. 2013-00760 por parte del Señor GERARDINO CORTÉS CORTÉS en contra del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá (F. 46 c.o.).

3. El Banco Agrario de Colombia allegó el 19 de marzo de 2015, oficio mediante el cual informó que revisada la base de datos de depósitos especiales se evidenció la existencia del depósito judicial No. 400100001796392 relativa a la consignación hecha por CAPRECOM a nombre del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá por $735.000 (F. 47 c.o.).

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Segunda instancia funcionario

4. El 27 de marzo de 2015, el señor GERARDINO CORTÉS CORTÉS allegó respuesta emitida por parte del Fondo de Garantías de Santander, al derecho de petición por él elevado, así como la copia de la consignación realizada el 17 de febrero de 2015 por $523.514 en el banco Davivienda (F. 48 a 52 c.o).

5. El disciplinable no compareció a la citación para rendir versión libre, la cual fue programada para el 20 de mayo de 2015 (F. 58 c.o).

6. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes de ELISEO BARACALDO ALDANA, Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, que da cuenta de una sanción (F. 59 c.o.). Asimismo, aportó constancia secretarial que da cuenta de las direcciones de notificación que obran para el mismo. (F. 62 c.o.).

7. La Secretaría General del Tribunal de Bogotá allegó el 25 de julio de 2015 copia de la certificación que da cuenta que ELISEO BARACALDO ALDANA, ejerce el cargo de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, copia del Acuerdo 02 de enero 26 de 2004 por el cual se concedió el traslado desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2014, copia de la Resolución 482 de mayo 26 de 2014 mediante la cual se impone la suspensión en el ejercicio del cargo por 12 meses (F. 75 a 80 c.o.).

Mediante auto de 20 de agosto de 2015, se cierra la investigación al tenor del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (F. 81 c.o.).

AUTO DE CARGOS

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201404016 01

Segunda instancia funcionario Mediante providencia de 27 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló cargos en contra de ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco Civil del Municipal de Bogotá, por haber infringido presuntamente el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y por ello encontrarlo posiblemente incurso en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 317 de la Ley

1564 de 2012 y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y con el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por incurrir típicamente en conducta delictiva. Por cuanto el funcionario ELISEO BARACALDO ALDANA en su condición de Juez 25 Civil Municipal, luego de que el apoderado de la Cooperativa COOPFUTURO instaurara demanda ejecutiva en contra de los señores YENNY MARCELA CORTÉS CARPETA, JUAN CARLOS CORTÉS CORTÉS Y GERARDINO CORTÉS por la suma de $440.465 por concepto de capital más intereses moratorios, libró mandamiento de pago por la suma antes mencionada representado en el pagaré No. 401095199-66. El Juzgado 25 Civil Municipal, posteriormente y previa solicitud del señor GERARDINO CORTÉS, ordenó, luego de decretar por desistimiento tácito la terminación del proceso ejecutivo No. 2006-01205, entre otras cosas que: “4. En caso de existir dineros y/o títulos judiciales ténganse como pago parcial de la obligación y háganse entrega de los mismos a la parte demandante”, decisión que fue recurrida por el demandado para que se aclare y revoque los numerales tercero y cuarto de la providencia, y en su lugar se entregue los dineros y oficios de República de Colombia Rama Judicial

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Segunda instancia funcionario desembargo a su favor, recurso que fue resuelto sin que el mismo haya tenido

prosperidad. Dicha situación conllevó a que el señor GERARDINO CORTÉS interpusiera acción de tutela, misma que fue negada, sin embargo, en ella se le hizo una advertencia al Juzgado accionado para que corrija los yerros cometidos y tome una decisión conforme a derecho, ya que su deber era ordenar la entrega de los dineros y/o títulos judiciales que se encontraban a órdenes del Juzgado a la parte demandada, y no tenerlos como pago parcial de la obligación ni entregarlos al demandante, pues se trató de una terminación del proceso por desistimiento tácito, ya que el proceso permaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de un año, situación que conlleva la existencia de una posible conducta contraria a los deberes del funcionario judicial que compromete su responsabilidad y que ameritaría reproche disciplinario, toda vez que dio órdenes que no correspondían, contrariando la ley e incurriendo en la presunta comisión del delito de prevaricato por acción contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. La falta se consideró gravísima y en la modalidad dolosa. La disciplinable se notificó personalmente el 15 de diciembre de 2015 (F. 124 c.o.). DESCARGOS El disciplinado, presentó escrito en el que se refirió a los hechos que ocasionaron la formulación de cargos (F. 125 a 128 c.o.), que su conducta ha sido ajustada a la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201404016 01 Segunda instancia funcionario constitución y a la ley, que en el cumplimiento de su deber nunca ha tenido como objeto la transgresión de derechos y garantías procesales. Que el proceso por el cual se lo está investigando es de mínima cuantía y cuestiona la posibilidad de que un ser humano tenga interés en transgredir la ley en esta clase de procesos. Explicó que la decisión contenida en el numeral 4 de la providencia del 27 de septiembre de 2012, mediante la cual ordenó “en caso de existir dineros y/o títulos judiciales ténganse como pago parcial de la obligación y háganse entrega de los mismos a la parte demandante”, obedeció a una interpretación sistemática de las normas y a su convicción de que a nadie se le puede sancionar dos veces por lo mismo. Señaló que el artículo 317 del Código General del Proceso no dispone en ninguno de sus apartados que la entrega de dineros embargados deba hacerse a favor del demandante o del demandado, y que su interpretación respecto del desistimiento tácito es que de aplicarse esa figura en contra del demandante se termina el proceso por su inactividad, lo cual ya es una sanción, y que si no se le entrega el dinero constituiría una segunda sanción por lo mismo. En cambio, si se devuelve el dinero al demandando constituiría una serie de beneficios porque se le está terminando el proceso y además se levantan las medidas cautelares y se le paga el dinero, enviándose un mensaje equivocado a la sociedad. Resaltó que la interpretación hecha en el pliego de cargos, referente a que su deber era ordenar la entrega de los dineros que se encontraban a órdenes del Juzgado

debido al embargo de la mesada pensional al demandado, es equivocada y sesgada, pues no existe respaldo legal para ello. República de Colombia Rama Judicial

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Segunda instancia funcionario Señaló que al existir un fallo de tutela que ordena la corrección del caso dentro del proceso ejecutivo, los mismos ya se debieron haber realizado por parte del juez que lo reemplazó en su ausencia producto de una sanción impuesta en su contra, o por él mismo al momento en que se reincorporó, pero que no puede dar certeza de ello debido al paro judicial, lo que le impide tener acceso a su despacho y al expediente. PRUEBAS EN JUICIO Y ALEGACIONES FINALES El 27 de enero de 2016, el disciplinable aportó pruebas (F. 130 a 132 c.o.). El 4 de febrero de 2016 se decretaron pruebas (F. 134 c.o.)

1. Se allegó certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, donde consta la existencia de sanciones (F. 136 a 137 c.o.).

2. Se obtuvo copias del proceso ejecutivo No. 2006-01205 (F. 138 c.o.).

3. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta de sanciones (F. 139 a 140 c.o.). 3.1. En calidad de Juez 25 civil municipal de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

de Bogotá, Expediente No. 11001110200020110225901, en sentencia del 12 de mayo 2016, sancionó con SUSPENSION por dos meses. República de Colombia Rama Judicial

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Segunda instancia funcionario 3.2. En calidad de Juez civil municipal de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, Expediente No. 11001110200020110232201, en sentencia del 26 de junio de 2014, sancionó con SUSPENSION e INHABILIDAD por DOCE meses, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública. Sanción final 25 de mayo de 2015. 3.3. En calidad de Juez 25 civil municipal de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, Expediente No. 11001110200020110517401, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, sancionó con SUSPENSION por tres meses, convertida en multa de tres (3) salarios mensuales devengados en el año 2011. 3.4. En calidad de Juez 25 civil municipal de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, Expediente No. 11001110200020120367901, en sentencia del 10 de mayo de 2017, sancionó con SUSPENSION e INHABILIDAD por cuatro meses, convertida en multa de tres (3) salarios mensuales devengados en el año

2011, e inhabilidad especial por igual término. 3.5. En calidad de Juez 25 civil municipal de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, Expediente No. 11001110200020120414101, en sentencia del 23 de marzo de 2017, sancionó con SUSPENSION por dos meses. 3.6. En calidad de Juez 25 civil municipal de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, Expediente No. 11001110200020130553701, en sentencia del 22 de julio de 2015, sancionó con SUSPENSION por un mes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201404016 01

Segunda instancia funcionario En auto de 22 de febrero de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión El disciplinado no alegó de conclusión. La Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá, luego de hacer un recorrido por la actuación procesal adelantada en el proceso ejecutivo No. 2006-01205 y de analizar la figura del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso, indica que la figura es una sanción a la parte, habiendo promovido la intervención de la jurisdicción, descuida su carga de impulso. Por ello consideró que el disciplinado, al haber decretado el desistimiento tácito, debió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, como en efecto sucedió,

pero que debió poner a disposición de la parte demandada los bienes objeto de medida cautelar, pues dicha figura no define de fondo la litis, por lo que concluye que la acción desplegada por el doctor Eliseo Baracaldo Aldana, Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, merece un reproche disciplinario, pues contrarió las disposiciones que regulan los efectos del desistimiento tácito, omitiendo su deber de respetar y velar por la salvaguarda de los principios constitucionales y derechos fundamentales, razón por la cual solicitó continuar con los lineamientos que llevaron a la corporación a elevar el pliego de cargos y se imponga la sanción correspondiente. SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al fiscal ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de República de Colombia Rama Judicial

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Segunda instancia funcionario Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, con la destitución e inhabilitación general por el término de diez años, tal como fue llamado a responder en el auto de cargos por la comisión del delito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, incurriendo en la falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1 del artículo 153

de la Ley 270 de 1996, toda vez que ordenó “que en caso de existir dineros y/o títulos judiciales ténganse como pago parcial de la obligación y háganse entrega de los mismos a la parte demandante”. Se indicó que, conforme a las pruebas obrantes se puede acreditar la materialidad de la conducta del disciplinado en los hechos de marras, pues el Juzgado debió entregar los dineros y/o títulos judiciales que se encontraban a órdenes del Juzgado en razón al embargo del 50% de la mesada pensional al demandado GERARDINO CORTÉS CORTÉS y no tenerse como pago parcial de la obligación ya que dicha situación acontece cuando se continúa con la ejecución y se ha establecido, de un lado que la parte ejecutada es deudora, y del otro, se ha reconocido el monto real de la acreencia, más no en el evento de una terminación del proceso por desistimiento tácito. Afirmó que en el auto del 27 de septiembre de 2013 se dio aplicación al numeral 2 del artículo 346 modificado por el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, que consagra el desistimiento tácito por la inactividad de un proceso en cualquiera de sus etapas por más de un año, y se aplicó la consecuencia plasmada en el literal “d” de la misma norma, que dispone el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, correspondiéndole al Juzgado en ese orden de ideas entregar los títulos judiciales República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201404016 01 Segunda instancia funcionario que obre en el proceso como consecuencia de embargos decretados a la parte demandada. Sobre la irregularidad del funcionario ELISEO BARACALDO ALDANA, Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, señaló que la misma consistió haber ordenado que los títulos judiciales y/o dineros consignados constituían pago parcial de la obligación y debían ser entregados a la parte actora, pese haber decretado el desistimiento tácito y la terminación del proceso, lo cual no es posible porque al no continuarse con la ejecución, los títulos y/o dinero debían ser entregados a la parte demandada, en concreto al señor GERARDINO CORTÉS CORTÉS, pues sobre él recayó la medida cautelar de embargo de mesada pensional, con lo cual se dio órdenes que no correspondían, contrariando la ley e incurriendo en la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Rechazó las alegaciones de exculpación hechas por el disciplinable referente a la interpretación sistemática de las normas, pues dijo que la figura del desistimiento tácito constituye una sanción a la parte que, habiendo promovido el proceso, lo descuida y no le da impulso, lo que conlleva al levantamiento de las medidas cautelares y devolución de los dineros, de existir, a favor del demandado, y que resulta ilógico hablar de dos sanciones en contra de la parte demandante. Concluyó que se encuentra plenamente demostrada la incursión del servidos judicial en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de

2002 en concordancia con el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por lo que lo declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo toda vez que en forma consciente y voluntaria se apartó de su deber funcional de hacer cumplir el artículo República de Colombia Rama Judicial

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Segunda instancia funcionario 317 de la Ley 1564 de 2012, y que pese a que su realización constituía falta tipificada como delito, quiso su realización, máxime que al resolver la reposición, se mantuvo en su decisión. Aplicando el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, calificó como gravísima la falta y fue sancionado de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la misma ley, con la destitución e inhabilitación general por el término de 10 años a partir de la ejecutoria del fallo. APELACIÓN En memorial de 13 de julio de 2016 (F. 190 a 194 c.o.), el disciplinable dijo que la sentencia impugnada debe revocarse por constituir una vía de hecho, toda vez que su destitución obedeció a lo consagrado en el numeral cuarto de la providencia del 27 de septiembre de 2013 que decretó el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2006-01205, pues dicho numeral cuarto no existe en el mundo jurídico del proceso en cuestión.

Indicó que el auto que decreta el desistimiento tácito no es susceptible de recurso de reposición, sino, únicamente es posible interponer el recurso de apelación y que, por esa razón, negó el recurso de reposición que interpuso el demandado en contra de la providencia en mención. Asimismo, refiere que las pruebas se aportaron incompletas. Aduce que en cumplimiento de la acción constitucional adelantada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2014 tomó los correctivos y se dejó sin valor ni efecto la providencia que resolvió la reposición del República de Colombia Rama Judicial

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Segunda instancia funcionario 29 de noviembre de 2013, que se dejó sin valor ni efecto el numeral cuarto de la providencia del 27 de septiembre de 2013, con lo que dice demostrar la desaparición del mundo jurídico del numeral por el que se le sancionó y se ordenó la entrega del dinero que se pretendía por parte del quejoso. En auto de 5 de agosto de 2016, se concedió el recurso de apelación (F. 202 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del

artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201404016 01

Segunda instancia funcionario En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201404016 01 Segunda instancia funcionario En tal virtud, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Establecida la calidad de funcionario público de ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, debe analizar la Sala el cargo atribuido base de su condena, el cual obedeció a lo dispuesto en su providencia del 27 de septiembre de 2012, que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 dentro del proceso ejecutivo No. 2006-01205 “en caso de existir dineros y/o títulos judiciales ténganse como pago parcial de la obligación y háganse entrega de los mismos a la parte demandante”, que implicó la comisión de la conducta delictiva consagrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, constitutiva de falta gravísima. “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en g

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