CSDJ - F11001110200020140404001ADJUNTA20180727111101-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140404001ADJUNTA20180727111101-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 110011102000201404040-01 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Gilberto Lemus Pérez, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual decretó terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El 12 de junio de 2013 el señor Gilberto Lemus Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.159.738 presentó queja contra el abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero en la que señaló que el citado profesional, quien actuó como su Defensor de Oficio en el proceso penal 20125347, por la conducta punible de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor, desistió sin comunicar al quejoso del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia dictada en 1 Folios 103 CD-106, cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Suárez Niño.
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No. Radicado: 110011102000201404040 01 su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, y con ello, al decir del quejoso, dejó vencer los términos para su sustentación.2
Actuación Procesal. Apertura del proceso disciplinario.- Realizado el reparto el 14 de agosto de 2014, el Magistrado de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto de 21 de agosto de 2014 decretó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor Carlos Hernando Rodríguez Baquero, conforme a lo señalado en los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007. Además ordenó acreditar la calidad de abogado del citado doctor, comunicar la decisión al Ministerio Público y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de noviembre de 2014.3 Calidad del disciplinado.- Para dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con certificado No. 11550 de 22 de agosto de 2014, acreditó que el doctor Carlos Hernando Rodríguez Baquero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3153588 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta
profesional número 82286 expedida el 2 de octubre de 1996.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 13 de noviembre de 2014 no se pudo adelantar la audiencia de prueba y calificación provisional porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, no estaba atendiendo al Público, por ello se fijó el 10 de marzo de 2015 para llevar a cabo la citada audiencia. En la fecha señalada el abogado vinculado al proceso disciplinario 2 Folios 2-3, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6, ídem. 4 Folio 7, ídem. 2
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No. Radicado: 110011102000201404040 01 no compareció, por ello el Magistrado de instancia señaló el 27 de mayo de 2015 para llevar a cabo la audiencia, y con auto de 11 de mayo de 2015 declaró al abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero persona ausente y designó al doctor Daniel Martínez Camacho como Defensor de Oficio del abogado investigado.5
En cumplimiento del auto proferido por el a quo el 22 de mayo de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de agosto de 20156 con la asistencia del Defensor de Oficio quien tomó posesión del cargo, y del quejoso. A continuación el Magistrado de instancia hizo un recuento de los hechos objeto de
queja y acto seguido el quejoso rindió declaración de ratificación y ampliación, señalando que el doctor Carlos Hernando Rodríguez Baquero fue designado por la Defensoría del pueblo para asumir su defensa en el proceso penal por el delito de acceso carnal violento por el cual fue condenado a una pena de 25 años de prisión. Sostuvo el quejoso que el doctor Rodríguez Baquero lo asesoró para que aceptara los cargos y así poder tener una condena favorable y ello se había discutido con anterioridad en presencia del Juez, del Representante del Ministerio Público y del citado abogado, preacuerdo que no se elevó por escrito. Finalmente señaló el quejoso que el abogado como su Defensor de Oficio presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin embargo, posteriormente desistió del mismo, situación de la cual tuvo conocimiento hasta el 26 de febrero de 2014; así mismo allegó dos folios documentos con los cuales sustentó su intervención. El Defensor de Oficio del abogado investigado, doctor Daniel Martínez Camacho, ejerció la defensa técnica solicitando pruebas las cuales fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia. 5 Folios13, 26 y 35 cuaderno de primera instancia. 6 Folios 67-70, ídem. 3
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Pruebas.- Se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por el Defensor de Oficio: 1) Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera fotocopias de las diligencias tramitadas en el Proceso Penal NO. 2012-5347 que se llevó contra el quejoso, señor Gilberto Lemus Pérez, por el delito de acceso carnal violento, y de manera concreta el audio de la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2013 de individualización de pena y sentencia, y de los memoriales presentados por el abogado Defensor de Oficio del quejoso relacionados con el desistimiento del recurso presentado contra la sentencia impuesta. 2) Oficiar al Fiscal 229 de la Unidad de Delitos Sexuales para que informara sí se tramitó un preacuerdo en desarrollo de la investigación radicada con No. 2012-5347 adelantada contra el ciudadano Gilberto Lemus Pérez por el delito de acceso carnal violento, y en caso afirmativo, se enviara copia del mismo. 3) Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que informara sí el abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero estuvo o estaba vinculado a la citada entidad y en caso afirmativo allegara copia del contrato suscrito con el citado profesional del derecho. Además para que remitiera un informe actualizado del citado abogado respecto de las direcciones y números telefónicos de su domicilio profesional o residencial para efectos de las notificaciones. De oficio el a quo decretó las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Juzgado Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera fotocopia del Proceso 2012-5347 que se tramitó contra el ciudadano Gilberto
Lemus Pérez. 4
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No. Radicado: 110011102000201404040 01 2) Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera fotocopia del expediente del proceso No. 2012-5347 que se tramitó contra el ciudadano Gilberto
Lemus Pérez. El 4 de noviembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en las diligencias disciplinarias tramitadas contra el abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero. Se hizo el debido registro de asistencia a la audiencia del abogado investigado y del representante del Ministerio Público, doctor Jesús Augusto Motta Vargas.7 En desarrollo de la audiencia el Magistrado de primera instancia indicó que para los fines de la investigación se allegaron las siguientes pruebas:
1. La Defensoría del Pueblo, Sistema Nacional de Defensoría Pública envió comunicación en donde señaló el vínculo que existe entre el doctor Rodríguez Baquero con esa institución en el ámbito de la Defensoría Pública.
2. Se envió copia íntegra del proceso tramitado contra el señor Gilberto Lemus Pérez, cuyo defensor fue el abogado disciplinado, relacionado con la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años y además la Fiscalía 229 Seccional comunicó que el proceso se tramitó en el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de la ciudad de Bogotá por aceptación total de cargos
por el procesado de 26 de enero de 2013. A continuación el a quo corrió traslado a los intervinientes de la audiencia de los documentos allegados para que supieran de la existencia de los mismos los cuales se incorporaron como pruebas en el expediente disciplinario. 7 Folios 103 CD -106, cuaderno de primera instancia. 5
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Procedió el Magistrado de primera instancia a tomar una decisión en torno a la calificación jurídica de la actuación del abogado investigado, doctor Rodríguez Baquero. Señaló el a quo que con ocasión de la noticia criminal No. 2012-5347 se inició contra el señor Gilberto Lemus Pérez proceso penal por el delito carnal violento, asunto en el cual fue designado como Defensor Público al doctor Carlos Hernando Rodríguez Baquero. El 15 de enero de 2013 se formuló al quejoso acusación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que hubiere existido aceptación de cargos. En sesiones de 18, 28 de febrero y 18 de julio de 2013 se celebró audiencia preparatoria para luego instalarse por el Despacho, el 25 de septiembre de 2013, la audiencia oral, al inicio de la cual el procesado aceptó su responsabilidad en el hecho que se le imputaba, con lo cual en consecuencia, el
quejoso se allanó íntegramente a los cargos recriminados. Para el Magistrado de primera instancia está demostrado que, una vez verificada la aceptación de la acusación formulada por el quejoso ante la Fiscalía, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el señor Lemus Pérez. Quedó igualmente demostrado que en la audiencia de lectura de fallo el abogado investigado interpuso el recurso de apelación, el cual según éste habría de sustentarlo por escrito en la oportunidad legal de rigor. Y está probado que mediante escrito allegado al Despacho penal del conocimiento, el 3 de diciembre de 2013, el abogado investigado expresamente desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Precisó el a quo que el inconformismo del quejoso se presentó porque su Defensor Público, doctor Rodríguez Baquero, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; además el quejoso señaló sentirse engañado por su abogado toda vez que aceptó cargos por recomendación de éste, para obtener una rebaja de pena. Sin embargo, de acuerdo con las piezas procesales 6
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No. Radicado: 110011102000201404040 01 allegadas al proceso disciplinario y del recuento de las actuaciones surtidas en el
proceso penal seguido al quejoso, advirtió el Magistrado de instancia que el abogado investigado desplegó en su justa medida la actividad de Defensor Público tendiente a salvaguardar los intereses de su defendido y colaborar con la administración de justicia. Frente a este punto, señaló el Magistrado de instancia “que no es obligación de los profesionales del derecho, en un asunto judicial, hacer uso de todos los recursos legales otorgados, como quiera que esto eventualmente podría agravar la situación del defendido y sin ningún fundamento sólido podría implicar un desgaste de la administración de justicia y eventualmente la perpetración de una conducta disciplinaria. En efecto, son los profesionales del derecho, como conocedores de las ideas litigiosas, versados en el conocimiento jurídico y de los saberes de los pormenores de los procesos, quienes deben decidir sobre la conveniencia o no de acudir al medio legal de la apelación para controvertir una decisión. Es así, que para este asunto, si bien se advierte que en un primer momento el profesional del derecho decidió manifestar que apelaba la decisión condenatoria y posteriormente desistió del recurso, lo cierto es que conforme a lo expuesto esa conducta no implica un desconocimiento de sus deberes o una actuación irregular de su parte, pues en todo caso era él quien conocía los detalles del proceso y por ende decidía si recurrir o no la actuación después del estudio de la sentencia. En este asunto denunciado por el ciudadano Gilberto Lemus Pérez si bien se advierte que un primer momento el doctor Rodríguez Baquero decidió manifestar que apelaba la decisión condenatoria y posteriormente desistió del
recurso lo cierto es que conforme a lo expuesto esa conducta no implica un desconocimiento de sus deberes o una actuación irregular de su parte, pues en todo caso era quien conocía de los detalles del proceso y por ende decidió no recurrir la actuación después de estudiar profunda y concienzudamente la sentencia a fin de determinar si era procedente o no a su sustentación”. Además, en cuanto a lo señalado por el quejoso de sentirse engañado por el actuar del abogado investigado pues el día del fallo condenatorio nada dijo respecto del preacuerdo que habían llegado con el Fiscal con el fin de lograr una rebaja de penas, precisó el Magistrado de instancia “que de la revisión de las piezas procesales correspondiente a la investigación penal no se advierte que entre el ente investigador y el quejoso se hubiere suscrito algún acuerdo del cual se hubiera que hacer referencia para lograr algún beneficio a favor de aquél, más cuando se reseñó en la misma sentencia según disposición legal 7
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No. Radicado: 110011102000201404040 01 para la clase de delitos que se le imputaba esos subrogados de rebajas no eran admisibles.
En efecto como se dispone en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando se trate de delitos en contra la libertad e integridad y formación sexual cometidos contra niños y niñas adolecentes no procederá las rebajas de penas con base en los preacuerdos y negociaciones entre
la Fiscalía y el imputado o acusado. Luego entonces bajo esta disposición legal nada había que declarar por parte del abogado a su favor”. (Negrilla fuera del texto) Finalmente con base en las pruebas allegadas la Sala de primera instancia consideró “que no se puede irrogar irresponsabilidad alguna al disciplinado por el solo hecho de haber desistido de la apelación o por no haber hecho referencia del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y su cliente, pues como se dijo, frente al primer supuesto era potestad del profesional del Derecho recurrir o no la decisión, sí así lo consideraba necesario y prudente para protección de los intereses de su prodigado. Y en segundo lugar, en lo referente al preacuerdo se entiende que este no existió por la disposición legal”. Por lo anteriormente señalado, declaró el Magistrado de instancia que el abogado investigado no cometió una falta disciplinaria por cuanto aún un profesional del Derecho, que asume la defensa de una persona, no les son exigibles cargas de imposible consecución en el ámbito concreto del proceso penal. Conforme con lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Seccional Bogotá resolvió Terminar el Procedimiento en favor del doctor Carlos Hernando Rodríguez Baquero. Advirtió el Magistrado de primera instancia que contra la precitada decisión, notificada en estrados, procedía el recurso de apelación. El abogado disciplinado no interpuso ningún recurso y el delegado del Ministerio Público indicó estar conforme con la decisión. Recurso de Apelación.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de noviembre de 2015 el señor Gilberto Lemus Pérez, en su calidad de quejoso,
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No. Radicado: 110011102000201404040 01 interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero.8
El quejoso sustenta el recurso de apelación señalando “que el doctor abogado debió avisarme a mí cuando desistió de la apelación, y decirme apele Usted, o busque un defensor para que apele. Vine a saber después de tres (3) meses, el 26 de noviembre de 2013, por qué no tuvo la gentileza, dentro de su ética profesional haberme avisado para haber yo mismo apelado a esa condena que me impusieron”. En aras de garantizar el acceso a la justicia al señor quejoso y de privilegiar el derecho sustancial el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 26 de noviembre de 2015 se avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Igualmente, por Secretaría Judicial de la Sala se solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero e
informar si cursan otros procesos contra el citado abogado.9 Ministerio Público. El 3 de diciembre de 2015 se notificó al Ministerio Público el auto de 26 de noviembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.10 Con fecha de 13 de enero de 2016 la Viceprocuradora General de la Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, 8 Folios 103 CD – 106, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 5, ídem. 10 Folio 13, ídem. 9
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No. Radicado: 110011102000201404040 01 rindió concepto en el que solicitó se revocara el fallo de primera instancia apelado y se continuara con la actuación disciplinaria contra el abogado Carlos Hernando
Rodríguez Baquero. En concepto de la Viceprocuradora General de la Nación la decisión de primera instancia “se pudo haber tomado de forma apresurada sin recaudar todos los elementos de juicio necesarios para verificar, si en efecto, la conducta del abogado Rodríguez Baquero, no constituía falta disciplinaria”. Además señaló que el funcionario instructor de primera instancia “no indagó en suficiencia, respecto de las actuaciones desarrolladas por el abogado, y sobre la comunicación que mantuvo con su cliente, dado que tuvo la oportunidad de hacerlo en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de noviembre de 2015, a la que asistió el investigado, quien
habría podido presentar su versión libre de apremio para que se le interrogara sobre los hechos materia de queja, es decir, si informó a su poderdante sobre la decisión de desistir del recurso de apelación”.11 La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia mediante certificación No. 22314 de 22 de enero de 2016 acreditó que el abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero no registra sanción disciplinaria. Adicionalmente, informó que no cursa en esta Superioridad otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que se tramita actualmente contra el abogado citado, según constancia de 22 de enero de 2016.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las 11 Folios 16-18, cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 20-21, ídem. 10
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No. Radicado: 110011102000201404040 01 faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 11
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Fines del Recurso de Apelación.- El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior judicial de primera instancia revise la sentencia dictada por el a quo, y nace de la insatisfacción por el fallo en el proceso de instancia, es decir, si el fallo no es compartido por la parte disciplinada, propone entonces la apelación para que el juzgador de segunda instancia o ad quem, modifique o revoque la decisión recurrida. La normatividad sobre el recurso de apelación establece con claridad que uno de los requisitos sine qua non de dicha actuación procesal es su fundamentación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es elocuente al respecto: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá
interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.” En el caso sub examine la Sala encuentra ausente tal sustentación en la medida en que el reproche del recurrente no indica las razones de su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo. Sin embargo bajo el entendido que el apelante no es conocedor de la disciplina jurídicas, en aras de garantizar el derecho de defensa, se razonará sobre los argumentos que le asisten a esta Colegiatura para confirmar la decisión del Magistrado Sustanciador. 12
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Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y de la decisión impartida por el Magistrado de primera instancia que dispuso terminar el proceso disciplinario en favor del abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero en audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de noviembre de 2015. De la legitimación del quejoso para apelar.- Al tenor de lo regulado por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con el inciso 8 del artículo 105 de la ley citada “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia y se concede en el efecto suspensivo Acreditada la legitimidad del señor Gilberto Lemus Pérez, como quejoso, para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Carlos Hernando Rodríguez Baquero, proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procede 13
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el Despacho de segunda instancia a resolver el recurso de apelación formulado, circunscribiéndose al objeto de impugnación. Caso Concreto.- Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Gilberto Lemus Pérez, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual decretó terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado Carlos Hernando Rodríguez Baquero, con fundamento en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Respecto de los hechos con los que está inconforme el quejoso, esta Sala encuentra que según el material probatorio el abogado Rodríguez Baquero no incurrió en falta reprochable disciplinariamente tal como se estableció en primera instancia por cuanto en ejercicio de la defensa técnica le permitía desistir del recurso de apelación del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En virtud de nombramiento oficioso, el doctor Rodríguez Baquero como Defensor Público del quejoso contaba con los conocimientos y la experiencia suficiente para participar en el desarrollo del proceso, y decidir, después de un estudio técnico del fallo, no sustentar el recurso de apelación y sí desistir del mismo el 3 de diciembre de 2013. Acorde con el material probatorio allegado, es evidente que el abogado investigado hizo uso de los medios legales previstos en la normativa, en defensa de los derechos
del quejoso. Señala la Sala que no se allegó prueba documental ni testimonial que demostrara la existencia de un preacuerdo para obtener rebaja de pena suscrita entre el Fiscalía y el quejoso;13 además es de conocimiento de la Fiscalía y de los 13 Folios 5-19, cuaderno de anexos. 14
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No. Radicado: 110011102000201404040 01 abogados que el preacuerdo no es procedente para rebajas de pena cuando se trata de delitos contra la integridad y formación sexual contra niños, niñas y adolescentes, conforme lo señala en numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 al indicar: “7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.” Encuentra la Sala fallo de 26 de noviembre de 201314 en el cual se condenó al señor Gilberto Lemus Pérez, en calidad de autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con accesos carnal v
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