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CSDJ - F1100111020002014040420120170223150444-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014040420120170223150444-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: 110011102000201404042 - 01 Aprobado según acta 12 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por parte de la quejosa Libia Francy Vargas Garavito, contra la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, auto que tituló como “inhibitorio”, de 28 de noviembre de 2014. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación por queja formulada por la señora Libia Francy Vargas Garavito, contra el juez “36 del Circuito”, asegurando que fue suplantada su identidad para presentar una acción de tutela que tramitó dicho Despacho Judicial, 110012204000201300797600, concedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, tutelando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asegura que el Juzgado “36 del Circuito”, a donde fue asignado el expediente en su contra el 12 de enero de 1999, el 2 de octubre de 2000, decretó la cesación de procedimiento por el delito contra patrimonio económico, por indemnización integral supuestamente en su favor, de lo cual no tuvo ningún conocimiento, sino hasta el 1 de abril de 2013, y ahí fue cuando se enteró de que la

indemnización fue real. 1 Magistrado Antonio Suárez Niño 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201404042 - 01

Funcionario apelación auto inhibitorio Dice que no es justo que siendo ella la directamente afectada, no se hubiera enterado de que le fuera pagada una indemnización, cuyo paradero solicita investigue esta Sala. Agrega que la Corte Suprema de Justicia confirmó la tutela el 7 de mayo de 2013. Allega los folios 2, 4, 6 y 9, de al parecer una providencia del Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 9 de septiembre de 2014, sin decirse de que auto se trataba, se decretó como prueba oficiar al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, para que remitiera copia autenticada del proceso penal “2009-0138”, y de la tutela 11001-2204-000-2013-00796-00 de Libia Francy Vargas Garavito contra el Juzgado 36 Penal del Circuito y otros. Y se ordenó que cumplido lo anterior, regresara el proceso para proveer. Los días 21 y 22 de agosto de 2014, la quejosa presenta memoriales, pero ante esta Corporación, solicitando ser escuchada2, los que fueron enviados al Seccional Bogotá3, y nuevamente, en auto de 26 de septiembre de 2014, sin decirse de qué auto se trataba, se decretó como prueba la ampliación y

ratificación de la queja4 El Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, informa que el proceso penal “2009-0138”, se encontraba en el archivo desde octubre de 20135.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA 2 F. 11 c .o. 3 F. 13 c.o. 4 F. 16 c.o. 5 F. 20 c.o.

2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario apelación auto inhibitorio En auto de 28 de noviembre de 2014, la Sala de primera instancia decide en el mismo auto “avocar” por competencia e “inhibirse de adelantar actuación”, toda vez que de las copias allegadas por la quejosa, se acreditó que no se dispuso el pago de perjuicios en su favor, ya que no era la víctima, ni la perjudicada con el delito, sino la acusada o sindicada, y por ello se trataba de hechos irrelevantes6. LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación7, y el 17 de marzo de 2015, se concedió el recurso8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, 6 F. 27 c.o. 7 F. 36 c.o. 8 F. 46 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario apelación auto inhibitorio pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario apelación auto inhibitorio La decisión que ocupa la atención de la Sala, fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, titulándola como “inhibitorio”, fechado 28 de noviembre de 2014, por parte de la quejosa Libia Francy Vargas Garavito. Antes de pronunciarse la Sala, sobre el tema que nos convoca, deberá precisarse si se dio una etapa de las regladas en la Ley 734 de 2002, o no se dio. El 14 de agosto de 2014, fue sometida a reparto la queja10, y el 9 de septiembre del mismo año, se decreta una prueba, sin abrirse indagación preliminar, ni formalmente la investigación. La Ley 734 de 2002, que regula los trámites en contra de funcionarios judiciales “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de

una causal de exclusión de la responsabilidad. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. …” “ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. “ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”11. 9 Magistrado Antonio Suárez Niño 10 . 9 c.o. 11? http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150, 152 y 153. Consultado 06.02.17 5 República de Colombia Rama Judicial

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Entonces, mal puede un Consejo Seccional, decretar pruebas sin proceder a hacer indagación preliminar o abrir investigación, pues su práctica generaría una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues el disciplinable ni siquiera estaba notificado ni vinculado, no tendría ni idea en qué etapa está para manejar la petición de pruebas, y por supuesto, sería inocuo el recaudo probatorio. Obsérvese que en segunda oportunidad, con los mismos vicios de procedimiento, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas el 26 de septiembre de 2014, para escuchar en testimonio a la quejosa. Y nuevamente, a espaldas del disciplinable. Por fortuna para el caso, ninguna prueba se recaudó, pues la respuesta recibida apuntaba a decir que el caso había sido nuevamente archivado. Y sin motivación respecto de lo sucedido, decide la Sala inhibirse de abrir investigación, cuando inicialmente, al parecer, el ponente había considerado la necesidad de adelantar por lo menos una indagación preliminar. Y con las copias de los 4 folios de la acción de tutela, que se observan en los folios 5 a 8, y que como dijimos corresponden a los folios 2, 4, 6 y 9 de la providencia, establece que la “accionante” fue declarada persona ausente el 23 de junio de 1998, se le impuso medida de aseguramiento el 14 de agosto, se ordenó su captura como consecuencia de la detención preventiva, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria el 26 de octubre de 1998, el 12 de enero de 1999, correspondió tramitar la causa al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, y el 2 de octubre de

2000, se declaró la cesación del procedimiento por indemnización integral de perjuicios a favor de la “actora”, y el 18 de marzo de 2002, se profirió sentencia absolutoria en favor de Vargas Garavito, la hoy quejosa, por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso. De ahí concluye que no se dispuso el pago de perjuicios en su favor, ya que no era la víctima, ni la perjudicada con el delito, sino la acusada o sindicada, citando el contenido del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, y al tratarse de hechos irrelevantes decidió inhibirse. Vistas así las cosas, como de los ilegales autos no se desprendió el recaudo de ninguna prueba, y finalmente se tuvo en cuenta la misma documental, que aunque incompleta, aportara la quejosa, puede la Sala adentrarse en el estudio de la apelación, no sin antes advertir al Seccional, que su actuación debe apegarse a la normatividad vigente. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario apelación auto inhibitorio Por ello es tan importante que sea el magistrado sustanciador, quien verifique la vocación de prosperidad de una queja o un informe, y decida si se inhibe de plano, o adelanta alguna de las etapas para determinar lo que permite la ley, de conformidad con las normas precitadas. Resta anotar que tampoco es pertinente el término “avocar”, pues este es propio de la segunda

instancia. En efecto, el diccionario de la Real Academia española de la Lengua lo define así: “Avocar Del lat. advocāre. 1. tr. Der. Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto cuya decisión correspondería a un órgano inferior12”. La quejosa en su apelación asegura que la procesada penalmente no fue ella, sino que fue suplantada su identidad, que iba a ser despojada de su casa, que nunca se le notificó lo actuado por la fiscalía y los juzgados, que solo se enteró en 2013, el proceso se dilató entre el 2002 y el 2010, y que la indemnización de perjuicio se dio en favor de la víctima suplantada, concediendo la libertad a la suplantante que usa su nombre. Pide que la Sala ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que haga las correcciones necesarias en el folio correspondiente al inmueble que era el objeto de la suplantación, para despojarla de él. Es evidente que ninguna de las argumentaciones del recurso de apelación, ameritan la iniciación de una indagación preliminar, ni menos aún, adelantar una investigación disciplinaria. Tampoco lo ameritaban los hechos de la queja. Porque esta Sala no está al servicio de las personas quejosas, para adelantar las investigaciones que a ellos les compete adelantar, ni para hacer las solicitudes que ellos deben o quieren hacer. Y finalmente, porque ninguna falta disciplinaria está siendo denunciada, y aún en gracia de discusión, los hechos habrían sucedido entre los años 2000 y 2002, por lo cual la Sala ya no

tendría competencia para investigarlos. 12 http://dle.rae.es/?id=4aju2P5 consultado 06.02.17 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario apelación auto inhibitorio Tampoco puede afirmarse que hubo dilación de un proceso terminado, que fuera desarchivado posteriormente, pues ya no tenía objeto alguno. Así las cosas, por estas razones, se confirmará la decisión inhibitoria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN INHIBITORIA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a favor de quien se desempeñara como Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Nueve (9) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado en Acta No. 12 de la misma fecha Radicación: 110011102000201404042 01 Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada en Sala 12 del 9 de febrero de 2017, exponiendo las razones por las cuales me separo de la decisión: La ley 734 de 2002 previo el procedimiento a seguir en caso de no tener claridad, para el efecto dispone “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de

duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario apelación auto inhibitorio En el cual “el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados"13. Así las cosas, si bien la primera instancia a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concluyó que como las pruebas solicitadas no fueron allegadas al expediéntelas tuvo como no recaudadas, en mi sentir es claro que las pruebas fueron solicitadas sin el lleno de los requisitos legales es decir sin la apertura de indagación preliminar, por lo que mal haría esta Sala, siendo la guardiana del procedimiento, pasar por alto la nulidad insaneable que existe en esta actuación procesal. Por lo que debió declararse la nulidad del fallo inhibitorio con el fin que se adecuara el

procedimiento y se abriera indagación para así poder recaudar las pruebas solicitadas. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada 13 Sentencia C-070 de 2003 11

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