CSDJ - F11001110200020140405101ADJUNTA20140922183009-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140405101ADJUNTA20140922183009-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201404051 01 / 2927 T Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante señora SANDRA ELENA SÁNCHEZ HERRERA, contra la decisión proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y la ESCUELA SUPERIOR DE
ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESAP.
ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo, a la igualdad, y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales consideró haberle sido vulnerados por parte de la entidad accionada con base en los siguientes hechos, que fueron resumidos por el a quo, a saber:
Adujo la accionante, luego de relacionar todos los antecedentes del concurso de méritos de la Contraloría General de la República, que esta, mediante convocatoria 002-13 de diciembre 2 de 2013, convocó a concurso de méritos, entre otros para proveer tres cargos de nivel directivo grado 3 para ser ubicados en la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, señalando como puntaje mínimo aprobatorio el de 80 sobre 100. Luego de admitida al concurso se publicó el resultado obtenido en 5 oportunidades, el 18 de abril de este año, luego de conocidas las reclamaciones de algunos concursantes se varió la calificación al parecer porque se había calificado a partir de dos tablas únicas que se fijaron para el nivel de asesor y otra para el nivel directivo, corrigiendo el yerro a través de una tabla para la valoración de asesores de las convocatorias 2, 4 y 6, otra para la valoración de la convocatoria 3, y otra para la convocatoria 5, sin que en la plantilla se hubiesen producido modificaciones, por lo que concluye que la prueba no tuvo ninguna variación, argumento que no fue desvirtuado al momento de realizar las reclamaciones que formuló por haberse reducido su puntaje de 96.67 a 93.16. En cuanto a las calificaciones de conocimientos, luego de la auditoría del concurso se concluyó que la publicación de resultados había sido correcta, restando solamente conocer las resoluciones mediante la cuales se resolvían las reclamaciones. Refirió que presentó reclamación de única instancia el 23 de abril de este año, solicitando le fuera corregida la calificación de la prueba de competencias,
y con posterioridad a ello se informó por parte de la accionada que realizada la revisión de las reclamaciones y la información suministrada por la ESAP se había encontrado que luego de la publicación de los listados definitivos de calificación, el 11 de abril de 2014, como consecuencia de la auditoría se habían detectado inconsistencias en la formulación de algunas preguntas y respuestas, por lo que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de los participantes se aprobó la eliminación de los ítems y por ende la recalificación de las pruebas bajo los nuevos parámetros establecidos, luego de lo cual se emitió la última calificación correspondiente a la prueba escrita de conocimientos y competencias, lo que tuvo lugar el 20 de junio del cursante año, habilitándose la participación de 319 aspirantes adicionales y nuevamente la posibilidad de formular reclamaciones frente a la calificación obtenida, que fueron resueltas el 9 de julio de 2014 , sin que contra tal decisión procediera recurso alguno por ser de única instancia. Realizada la prueba de entrevista y antecedentes se dieron a conocer los resultados el 21 de julio y luego de surtido el trámite de reclamaciones el 4 de agosto pasado se publicó el resultado porcentual de cada una de las pruebas y el 8 siguiente se profirió la resolución ORD-81117-001483-2014, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Director, Nivel Directivo, grado 3 de Bogotá. Sostuvo en cuanto a la vulneración de sus derechos, que se presentaron irregularidades en la forma de asignar los puntajes a quienes fueron habilitados de
manera posterior en el proceso con ocasión de la recalificación. Enlistó las calificaciones obtenidas por ella, por el señor Néstor Javier Castaño Pulido, Diana del Pilar Amézquita Beltrán, María del Tránsito Higuera Guio Indhira Suhaida Bernardita López Benavides y Nelson Javier Lemus Cardozo, aduciendo que el nivel de las calificaciones entre ellos fue mínima, explicó la forma en que se calificó la prueba de conocimientos y analizó las calificaciones obtenidas por los aspirantes atrás reseñados, reflexionando sobre el hecho de que finalmente no se calificó sobre 60 preguntas, lo que hizo variar los resultados finales Realiza un análisis de los puntajes obtenidos y los que a su juicio debían obtenerse, aduciendo que en algunos casos luego de las diferentes calificaciones a algunos concursantes se les bajó el puntaje, variación que se explica en la recalificación de 6 posibles preguntas. Reseñó los resultados iniciales y los que se dieron luego de recalificación de cada uno de los mencionados, aduciendo que habiendo ingresado éstos al concurso el 20 de junio de 2014, resulta curioso que dichos aspirantes, sin presentar reclamaciones sobre el resultado final obtuvieran puntaje por encima de la media aritmética que resultó de la eliminación de una pregunta y de la recalificación de 6. En su caso, pese a haber adelantado reclamación solicitando fuera ratificada la inicial calificación, es decir, la correspondiente a 96.67, pues no existía razón para que dicha calificación fuera modificada, además, las calificaciones de quienes desde el comienzo agotaron todas las etapas del concurso fueron desfavorables, especialmente en lo que a ella concierne, mientras que quienes ingresaron
posteriormente, luego de la recalificación, se vieron favorecidos, haciendo expresa referencia a los señores Sergio Antonio Medina Martínez y Marisol Millán Hernández, por cuanto la calificación obtenida no fue objeto de variación alguna. Como pretensiones solicitó se ordenara la revisión integral de las calificaciones que dentro del trámite de la convocatoria se otorgaron a Sergio Antonio Medina Martínez y Marisol Millán Hernández y de detectarse irregularidades se ordene la reconformación de la lista de elegibles; así mismo, que se compulsen copias ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que adopten las investigaciones de rigor, y, como petición subsidiaria, que se ordene a la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República que proceda a agotar los trámites relativos a la exclusión de la lista de elegibles a que haya lugar y su reubicación en la posición en la que de acuerdo con el puntaje obtenido, debe situarla.1 Mediante auto calendado el 15 de agosto de 2014, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la demanda, disponiendo notificar de dicha decisión a las accionadas y como terceros interesados a los concursantes que fueron admitidos al concurso de méritos para optar por cargos en la Contraloría General de la República, especialmente a Sergio Antonio Medina Martínez y a Marisol Millán Hernández2. (Folio 12 y 13).
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESAP
1 Folios del 1 al 9 .co. 2 Folios 12 y 13 c.o. Mediante escrito del 20 de agosto de la presente anualidad, el doctor. NELSON DANIEL ÁLVAREZ OSPINA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, sostuvo que la Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa con base en el cual se suscribieron las convocatorias 001-13 a 006-13 del concurso abierto de méritos nivel directivo y asesor para la provisión de 30 cargos vacantes. Sostuvo que la convocatoria legalmente es la norma reguladora de todo concurso y obliga, tanto a la administración, como a los participantes. Explicó las razones por las cuales procedían las convocatorias, y que el concurso de méritos para los niveles directivos y asesor de 2013 se revistió de los principios de legalidad, moralidad, transparencia, igualdad y debido proceso, tal como lo han considerado varios tribunales en diferentes acciones de tutela, las cuales reseñó. Explicó el procedimiento de la calificación, así mismo que las pruebas escritas de conocimientos y competencias se realizaron el 16 de marzo de 2014, publicándose los resultados el 7 de abril siguiente, precisando que en este concurso los aspirantes tuvieron acceso al cuadernillo de las preguntas y la indicación de las respuestas con el fin de facilitar las reclamaciones y una vez iniciadas estas se realizaron auditorías encontrándose inconsistencias técnicas en la calificación de la prueba de conocimientos de la convocatoria 001-13, así mismo se encontró que la
impresión del cuadernillo de la prueba de competencias de la convocatoria 003-13 la pregunta 1 se trasladó a la 50, lo cual se produjo por error técnico en el ensamble del cuadernillo, igualmente se detectó que en la prueba de competencias de la convocatoria 005-13 las preguntas 1 y 2 se habían repetido y las 10 y 11, lo que produjo un error técnico en el ensamble del cuadernillo. Precisó que en la calificación de la prueba de competencias de las demás convocatorias se realizó un ajuste en las claves, inconsistencias que no afectaron la calidad ni la consistencia de las pruebas, procediendo a recalificar nuevamente estas con las claves correctas y a eliminar unos ítems sin que esto afectara la confiabilidad o transparencia de las pruebas. Afirmó que realizada la recalificación, continuó, los nuevos resultados se publicaron el 11 de abril de 2014, habiendo presentado la accionante en término la reclamación frente a los resultados de la convocatoria 002-13, dándosele respuesta de fondo el 15 de mayo siguiente. Posteriormente se analizaron otras inconsistencias en las convocatorias 003-13, 005-13 y 006-13 y con el fin de garantizar a los concursantes los principios de transparencia, favorabilidad, igualdad y debido proceso, se procedió a eliminar los ítems que presentaban inconsistencias y se autorizó la publicación de los nuevos resultados, aplicando las correcciones a quienes aumentaba el puntaje, pero sin afectar a quienes les disminuía, pues a éstos se les mantenía el puntaje inicialmente obtenido. Que posteriormente, el 13 de junio de este año, se procedió a revisar cada una de
las preguntas de la prueba de conocimientos en las seis convocatorias con el fin de garantizar a los concursantes los principios de transparencia, favorabilidad, igualdad y debido proceso, sin que dichos ajustes afectaran la confiabilidad de las pruebas, ya que los márgenes de error están dentro de los parámetros permitidos y en el caso de la convocatoria 002-13, no superan el 1.90 % del total de las mismas. Indicó que con el fin de proteger los derechos de la accionante, se expidió la resolución 1252 del 18 de junio de este año, aclaratoria de la resolución 774 del 15 de mayo anterior, por medio de la cual se le exponen los motivos ya expresados y se le modifica el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos a 91.97, y se confirma el puntaje obtenido en la prueba de competencias de 93.16, por cuanto esta no sufrió ninguna alteración. Reseñó el cronograma de publicaciones, señalando que a la tutelante le correspondió un puntaje de 91.97 en la prueba de conocimientos pues respondió 47 preguntas de 60, y 93.16 en la prueba de competencia. Posteriormente se citó a la accionante el 11 de julio a la prueba de entrevista donde obtuvo 70 puntos, y luego se realizó el análisis de sus antecedentes donde obtuvo un puntaje de 60. Contra estas dos últimas la actora presentó reclamación que fue resuelta el 1 de agosto modificando el puntaje de antecedentes a 67, y manteniendo los 70 puntos obtenidos en la entrevista. Conforme ello, sostuvo, se evidencia claramente el correcto actuar, tanto de su
representada, como de la Contraloría, al garantizar el debido proceso de la accionante durante todo el proceso de selección. Sostuvo que el 8 de agosto se publicó la lista de elegibles, donde la accionante alcanzó un total de 89.05 puntos, lo que le permitió ocupar el cuarto lugar lo que demuestra que no se produjo perjuicio irremediable, por el contrario se salvaguardaron sus derechos y los de los demás aspirantes y los principios de carrera administrativa. Finalizó deprecando se declare improcedente el amparo invocado, pues ningún derecho se le vulneró a la actora3. 2.- CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA La doctora ROSARIO DEL PILAR ARENAS PUERTA, asesora grado 2 del despacho del Contralor y Directora de Carrera Administrativa ad hoc, sostuvo que su representada tiene un régimen especial de carrera administrativa, así mismo, que en virtud de la delegación establecida en el numeral 11 de la resolución 3 Folios del 19 al 55 c.o.) reglamentaria 043 de 2006, se convocó a concurso de méritos para la provisión de 30 cargos de carrera. Explicó los objetivos de dicho concurso, las características del mismo, y al igual que el representante de la ESAP relacionó una serie de acciones de tutela donde se ha negado el amparo con fundamento en hechos similares a los aquí expuestos, respondió los hechos de la demanda y relató los antecedentes de la convocatoria, entre ellos, la contratación de la ESAP como operador encargado del concurso, luego reseñó el cumplimiento de las diferentes etapas de este, y explicó, en los mismos términos en que lo hizo el representante de la ESAP, los
inconvenientes que se presentaron y que impusieron la realización de una recalificación, ante inconsistencias presentadas en las diferentes convocatorias. Igualmente relacionó el cronograma del concurso y en términos idénticos a los consignados por el representante de la ESAP, reseñó los puntajes obtenidos por la accionante en las pruebas de conocimientos, de competencia, entrevista y antecedentes. Por lo demás adujo que en este caso no procede la acción de tutela, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que exista un perjuicio irremediable ya que aquella no se ocupó de demostrarlo. Por tanto solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, pues no se ha vulnerado ningún derecho y anexó copia de los decretos relativos al régimen de carrera administrativa.4 Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO 4 Anexo 1
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 28 de agosto de 2014, mediante el cual decidió declarar IMPROCEDENTE el amparo tutelar deprecado por la ciudadana SANDRA ELENA SÁNCHEZ HERRERA contra la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y la ESCUELA SUPERIOR DE
ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESAP.
Previo a un resumen de los hechos objeto de la presente acción constitucional, así como de un detallado análisis de los hechos puestos de presente por el accionante frente a la respuesta ofrecida por la entidad
accionada, bajo la gravedad del juramento, destacó el fallador de primer grado que el amparo tutelar de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo, a la igualdad, y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente conculcados por la entidad accionadas a través a los pronunciamientos de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP-, frente al concurso de méritos realizado con ocasión de la provisión de cargos en la Contraloría General de la República, dictados dentro de la convocatoria 002-13, específicamente en relación con la calificación que finalmente obtuvieron los concursantes Sergio Antonio Medina Martínez y Marisol Millán Hernández, quienes lograron un puntaje superior al suyo, pronunciamiento de evidente naturaleza administrativa. “Bajo este panorama, debe concluir la Sala que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para solucionar el problema puesto de presente a través de la demanda constitucional por la actora, pues para ello, tal como lo sostuvo la representante de la Contraloría General de la República, cuenta con la acción administrativa, menos aún puede resultar procedente, cuando ésta no demostró que estuviera frente a un perjuicio inminente o irremediable que determine la procedencia del amparo, pues dentro del libelo, aparte de aducir la vulneración de varios derechos, entre ellos, la igualdad, debido proceso, trabajo, ninguna demostración realizó respecto de un posible perjuicio irremediable, es más ni siquiera lo mencionó, sin que este pueda deducirse de los hechos narrados en la demanda de tutela.” Precisó el a quo, que contra la convocatorias y las decisiones adoptadas en ellas,
procede la acción administrativa debe señalarse, tal como lo ha recalcado la Corte Constitucional, dentro de la acción administrativa, también puede invocarse la suspensión del acto presuntamente lesivo de los derechos, coligiéndose de ello que no es la acción de tutela el mecanismo para revertir decisiones administrativas dictadas dentro del concurso de méritos, pues igual derecho -el de demandar administrativamentele asiste a la tutelante, además, de prosperar dicha acción, independientemente de lo que haya ocurrido dentro del concurso, en la decisión, indefectiblemente se protegerían los derechos de la demandante, pues ese es precisamente el objetivo de una acción de dicha naturaleza. LA IMPUGNACIÓN La tutelante señora SANDRA ELENA SÁNCHEZ HERRERA,, una vez notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual fue negada la tutela deprecada, impugnó el mismo, teniendo como fundamentos de su petición los ya aludidos en el escrito inicial de tutela, permitiéndose precisar que en el presente caso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional, no se torna en el mecanismo de protección efectivo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, pues en cualquier caso se trata de una actuación reglada con sus propios términos, que analizados frente a la efectividad que puede conseguirse con la acción de tutela, convirtiendo a la demanda ordinaria contenciosa en plenamente ineficaz, fundamentando su dicho en sentencias de tutela que decidieron sobre temas similares como la T-256/95,
y T-213 A/211. Finaliza deprecando se revoque la sentencia de primera instancia y reitera las pretensiones elevadas en su escrito inicial5. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo 5 Folios del 92 al 98 c.o. contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, se tiene que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de
fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana SANDRA ELENA SÁNCHEZ HERRERA, en la que reclama la protección de algunos de sus derechos fundamentales, los cuales –dice, le están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, en el trámite de la
convocatoria No. 002-13, frente al proceso de selección, al no asignarle el lugar que realmente le corresponde en la lista de elegibles. Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. A este respecto, conviene recordar que, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, para que la acción de amparo proceda en relación con un concurso de méritos, se requiere que en el mismo se rechace el mérito, como criterio determinante para acceder a los cargos públicos. A este respecto, sostuvo la máxima guardiana de nuestro ordenamiento constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. El cuestionamiento sobre la conformación de la
lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.”6 Conforme lo anterior, se concluye que, en principio, la acción de tutela presentada es improcedente, por cuanto la pretensión principal de la misma, es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, lo cual conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le impone al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de tales principios. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados7. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su
vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1110 de 2003, Exp. T-771245, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de noviembre de 2003. Negrilla no original. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente
relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.” 8 Conforme se observa, le asiste a el accionante, la posibilidad de atacar las decisiones de la entidad accionada mediante la vía gubernativa y en el caso en que sus solicitudes sean denegadas podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. En efecto, sobre el punto en materia de concurso de méritos se ha pronunciado la Corte Constitucional, reiterando sus precedentes, entre otras en la sentencia T-800 A de 2011, en los siguientes términos: “3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado
dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.” Conforme lo anterior, advierte la Sala que el medio ordinario de defensa constituiría la salvaguarda eficaz y oportuna de los posibles derechos conculcados al actor, toda vez que refiere a un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y jueces competentes para conocer sobre la legalidad de los mismos, no obstante ello por vía jurisprudencial han sido trazadas subreglas en materia de concurso de méritos para su procedencia excepcional. Y si bien es entendible la angustia que genera la situación planteada
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