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CSDJ - F11001110200020140408201ADJUNTA20170713105747-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140408201ADJUNTA20170713105747-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01 Aprobado según Acta Nº 51 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por la quejosa, contra la decisión proferida el día 03 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Fanny Cifuentes Cardoso, en su calidad de Jueza Séptima Civil Municipal de Bogotá.

HECHOS

1 Sala conformada por las H.M. Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La abogada Maria Yalid Patiño Moreno, el 28 de julio de 2014, presentó queja disciplinaria contra la Jueza Séptima Civil Municipal de Bogotá. Como hechos relevantes indicó que tuvo poder dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-089 siendo demandante Marco Aurelio Ávila Benítez contra Luz Marina Benavides Benavides, el cual terminó por pago total de la obligación con remate del bien inmueble, labor que señaló ella realizó.

Aseguró que su poderdante falleció el día 04 de noviembre de 2010, por lo que la hija del señor Ávila Benítez, fue quien asumió la responsabilidad de los gastos del proceso. Que en el trámite

se realizó el remate con adjudicación, y fue el señor Dadey Delgado Vanegas, quien fraccionó los títulos, entre los que se encontraba el de su representado, por lo que presentó memorial para que le fueran pagados, sin embargo, la Juez negó tal pedimento. Explicó que como los herederos se encontraban impacientes porque no se lograba el pago, decidieron que la señora Alba Mariela Ávila Ávila, tuviera la vocería con autorización de sus hermanos, para reclamar los títulos. Situación ante la cual guardó silencio ya que habló con la Juez, y por tanto presentó incidente de honorarios, mismo que le fue negado, tal y como reposa en el expediente. En razón de lo anterior, indicó que no discutió, sino que decidió apoyar el acuerdo de los hermanos, con el fin que le pagaran sus honorarios. Dijo haber allegado de buena fe, memorial al proceso, en el que expresó el valor que se le había pagado por el señor Marco Aurelio, siendo esto un millón de pesos y que no le volvieron a prestar el expediente. Que en el mes de febrero de 2014, la señora Ávila Ávila cobró los títulos en el Banco Agrario, apareciendo como titular y demandante el señor Miguel Gómez, cuando no era así. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que después de tanta insistencia, en julio de 2014, le dejaron revisar las diligencias en el Juzgado Primero de Ejecución de Penal, encontrando que faltaban los folios 225 hasta el 300.

Sacó copia de los títulos y verificó que habían sido pagado a la señora Alba Mariela, pero aseguró que no es clara la actuación del señor Gómez. Solicitó se ampare el derecho al trabajo, el respeto al abogado litigante por parte de los funcionarios públicos, pidió una indemnización a su favor, sanción disciplinaria para la juez y el pago de sus honorarios profesionales. Dijo que la juez vulneró el mínimo vital de su hija, pues dicho pago era para ese propósito, y que hubo abuso de autoridad por parte de dicha funcionaria, al ser la competente para decidir sobre el pago de los títulos. Requirió investigar cómo se realizó la transferencia de títulos a favor de Miguel Gómez2. Allegó en copia los siguientes documentos: memorial radicado ante el Juzgado Séptimo Civil

Municipal de Bogotá, solicitando la entrega de los títulos; auto proferido el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución; comunicación del 02 de julio de 2013 de la entrega del producto del remate a la ejecutante; y comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales3. ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto a la Magistrada Paulina Canosa Suárez el día 19 de agosto de 2014. 2 Folios 1 y 2 cuaderno original 3 Folios 3 a 7 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se allegó al expediente, la petición allegada a la Defensoría del Pueblo con sus anexos4, por la

misma quejosa, referente a los hechos denunciados y ya expuestos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 03 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Fanny Cifuentes Cardoso, en su calidad de Jueza Séptima Civil Municipal de Bogotá. Consideró la instancia en relación con las acusaciones de la quejosa, que si bien hizo una solicitud para que le fuera entregado el título fraccionado, posterior a ello, se autorizó por parte de los acreedores del proceso hipotecario a una persona diferente a la quejosa, para recibir el pago de la totalidad de los depósitos, y fue eso lo que posibilitó a la denunciada, a que procediera al pago total al autorizado, sin realizar el fraccionamiento correspondiente. Precisó la Sala que no le competía a la Juez Civil, inmiscuirse en asuntos privados de las partes, ni en los acuerdos que las mismas llevaran a cabo para el pago de los honorarios causados en virtud del mandato, por lo que la Jueza debía respetar los acuerdos y proceder al pago del depósito judicial en los términos autorizados por quien correspondía. Indicó la Sala que no encontrar razón para investigar la conducta que reprocha la quejosa, por cuanto, la situación contó con su apoyo, como lo expresó en la queja, y además en tanto al revocársele el poder por parte de los herederos del título hipotecario, tenía la posibilidad de tramitar el incidente de regulación de honorarios, conforme el inciso segundo del artículo 69 del CPC, y en caso de no ser concedido tenía la posibilidad de apelar tal decisión, y por el contrario

4 Folios 9 a 19 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ella optó por esperar el pago de estos, directamente de los acreedores del título, situación ajena al proceso, y al ámbito de competencia de la Jueza, y por tanto imposible de atribuírsele.

Resaltó instancia, que la quejosa pretende subsanar su pasividad, al no haberse opuesto oportunamente a la decisión de los herederos, reprochando el actuar de la funcionaria judicial mediante una queja disciplinaria. Reiteró el a quo que el pago de los honorarios profesionales, no es del resorte de la competencia de la jueza, sino intrínsecamente del devenir profesional de la quejosa, quien debió hacer uso de los mecanismos idóneos para su reconocimiento.

Frente a lo demás señalado en la queja, explicó la Sala que como ente disciplinario no pueda dar por ciertos, hechos que se sustentan en comentarios, conjeturas, suposiciones o especulaciones, ni mucho menos endilgar falta disciplinaria, a partir de los mismos. Así mismo que tampoco le corresponde el amparo de los derechos solicitados, ni otorgar indemnizaciones económicas. En razón de todo lo anterior, se dio aplicación a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, al no encontrar motivos para iniciar investigación disciplinaria en contra de la denunciada. RECURSO DE APELACIÓN Notificada personalmente de la decisión, Maria Yalid Patiño Moreno interpuso en término recurso de apelación, escrito en el manifestó no estar de acuerdo en lo previsto en el folio 16 cuando en el tercer párrafo se refirió a que “estoy actuando TEMERARIA O HECHOS

DISCIPLINARIAMENTE IRRELEVANTES O DE IMPOSIBLE OCURRENCIA OS EAN (sic)

PRESENTADOS DE MANERA ABSOLUTAMENTE INCORRECTAS O DIFUSA…”.

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que si bien la Sala resolvió no encontrar razón alguna para iniciar investigación disciplinaria, ella como abogada litigante, solicitó se estudiara su caso y revisara el expediente ejecutivo hipotecario, ya que los honorarios profesionales de abogado le fueron negados, no es un invento suyo, ni mucho menos temeraria. Y que acudió a realizar la denuncia para que se confirme su situación de víctima o como fueron vulnerados sus derechos del trabajo y negado su pago.

Que no encontró en el proceso la actuación de cómo fue reconocido el señor Miguel Antonio Gómez, para que le fueran pagados los títulos a su nombre y de la señora Alba Mariela Ávila. Dijo que presentó incidente de regulación de honorarios, y que no acudió a otra acción, dada la cuantía. Solicitó sean citadas todas las partes para que se demuestre que es abogada y que trabajo para que ellos pudieran cobrar los títulos. Dijo tener derecho a la dignidad, al respeto al buen trato y ser tratada como profesional, aunque no tenga cargo público y a la igualdad. Puso de presente haber enviado copia de la queja a la Procuraduría. Solicitó se abra investigación, y se fije fecha y hora para que al menos se compruebe su condición.

Mediante auto del 14 de abril de 2014, se concedió el recurso y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad. El 29 de agosto de 2014, fue allegada por competencia queja disciplinaria interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación, por la misma quejosa para que se investigue la Jueza Séptima Civil Municipal de Bogotá, por los mismos hechos a que se refieren estas diligencias5. 5 Folios 45 a 55 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Fanny Cifuentes Cardoso, en su calidad de Jueza Séptima Civil Municipal de Bogotá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento

de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de

legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Del caso en concreto. En el presente caso, concluyó la Sala que del escrito de queja no se desprendían motivos para iniciar investigación disciplinaria en contra de la denunciada, por lo que era menester inhibirse. Decisión que fue apelada por la quejosa, quien para el efecto manifestó no estar de acuerdo en lo previsto en el folio 16 cuando en el tercer párrafo se refirió a que “estoy actuando República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

TEMERARIA O HECHOS DISCIPLINARIAMENTE IRRELEVANTES O DE IMPOSIBLE

OCURRENCIA OS EAN (sic) PRESENTADOS DE MANERA ABSOLUTAMENTE

INCORRECTAS O DIFUSA…”.

Al respecto debe explicarle la Sala a la apelante, que a folio 16 y 17 de la providencia, lo que se observa es que la Sala de instancia, realizó la referencia normativa sobre la cual basó la decisión de inhibirse de iniciar actuación alguna, esto es el artículo 150 de la Ley 734 de 2012, que reza: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así las cosas, no se refirió la instancia, a que el actuar de la quejosa fuera temerario, sino a que

les hechos por ella denunciados, no cobraran relevancia disciplinaria, como para iniciar actuación alguna. Observando esta Colegiatura, que ni siquiera se trata de argumento relevante para controvertir tal decisión, sino una apreciación subjetiva de lo que consideró la Sala. Ahora en lo relativo a que solicitó se estudiara su caso y revisara el expediente ejecutivo hipotecario, ya que los honorarios profesionales de abogado le fueron negados, y que acudió a realizar la denuncia para que se confirme su situación de víctima o como fueron vulnerados sus derechos del trabajo y negado su pago, debe reiterarse que la función disciplinaria, no tiene tales propósitos, sino que está encaminada a verificar la ocurrencia de conductas disciplinarias República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO relevantes, lo que de plano se descartó en el presente asunto. Decisión que se comparte, máxime cuando lo que se observa es que la quejosa, no se encuentra de acuerdo con las decisiones adoptadas por la funcionaria denunciada, pero sin que se haya demostrado que las misma fue caprichosa o arbitraria.

Igualmente en cuanto a que no encontró en el proceso la actuación de cómo fue reconocido el señor Miguel Antonio Gómez, para que le fueran pagados los títulos a su nombre y de la señora Alba Mariela Ávila, debe decirse que esta es una circunstancia que es de la órbita exclusiva del juez competente, en este caso en su especialidad civil, quien determinó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la entrega o transferencia de los títulos, además por cuanto en caso de un error, si estaba legitimada debió acudir al mismo juez, para ponerlo de presente, y o en caso tal, aceptar que ante la revocatoria del poder, ya no estaba facultada para inmiscuirse en dicho trámite. Debe además decirse que la jurisdicción disciplinaria, no es una tercera instancia, donde se controviertan las decisiones de las otras jurisdicciones. Finalmente en lo relativo a que aseguró haber presentado incidente de regulación de honorarios, y que no acudió a otra acción, dada la cuantía, comparte esta Sala, lo dicho por la instancia, esto es que tenía los mecanismo idóneos para lograr el cobro de honorarios, y que si tal decisión le fue adversa a sus pedimentos, debió continuar con los recursos procedentes, para controvertir tal decisión, y no esperar a presentar múltiples quejas para resolver tal

decisión.

Así las cosas, al no ser los argumentos presentados suficientes para revocar la decisión de instancia, y no encontrar mérito para que el Seccional inicie actuación alguna, es de precisar por ésta Superioridad, que comparte la decisión del a quo en el sentido de inibirse de plano, por lo que se CONFIRMARA la providencia objeto de alzada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 03 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual

decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Fanny Cifuentes Cardoso, en su calidad de Jueza Séptima Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404082 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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