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CSDJ - F1100111020002014040920120171102145409-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014040920120171102145409-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticuatro (24) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 91 del 25 de octubre de 2017

Expediente No.110011102000201404092-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso Juan David Martín Toro Valbuena contra el auto emitido por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de abril de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario que se seguía en contra la abogada NANCY ORTÍZ ARANGO. HECHOS El señor Juan David Martín Toro Valbuena, el 29 de julio de 2014, denunció disciplinariamente a la abogada antes mencionada por cuanto considera irregular su comportamiento profesional conforme las siguientes apreciaciones: - La abogada investigada ejerce la defensa judicial de la señora Rubiela Castillo Saavedra dentro del proceso de separación de bienes que se surte en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2013-076. - Al interior de dicho proceso el quejoso solicitó el embargo de la cuenta

bancaria de la demandada y de los vehículos que aquella posee. - El 5 de junio de 2014, la abogada inculpada retiró documentos del Juzgado entre los cuales se encontraba la orden de embargo de la cuenta bancaria de su cliente, sin que se hubiese revelado su devolución. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110011102000201404092-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Nancy Ortiz Decisión: Revoca - Lo anterior ha generado demora en la ejecución del embargo porque no se ha podido llevar al banco el mencionado oficio.

Así mismo el quejoso en posterior escrito manifestó que al interior del proceso 2012-947 que se tramita en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2012-947, la abogada investigada retiró unos oficios de desembargo de la sociedad Stone Fruit de Colombia Ltda., y procedió a registrarlos ante la Cámara de Comercio a sabiendas de que dichas medidas se estaban debatiendo también en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. La abogada NANCY ORTIZ DE ARANGO se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 41.541.898 y porta la Tarjeta Profesional Nº 51.511. No tiene antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 16 de Septiembre de 2014 se avocó conocimiento de los

hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 10 de marzo de 2015 en la cual se dio lectura de la queja y el defensor de confianza de la disciplinable solicitó pruebas. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 16 de marzo de 2015, en la cual el quejoso se ratificó en los hechos expuestos en su denuncia disciplinaria y se procedió al decreto probatorio entre las cuales de manera oficiosa se decretaron, acreditar los antecedentes disciplinarios, solicitar al Juzgado 19 de familia el envío del proceso 2012-947. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110011102000201404092-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Nancy Ortiz Decisión: Revoca Calificación provisional de la actuación. En audiencia del 21 de abril de 2015 la Magistrada Instructora procedió a formular cargos a la abogada investigada por la presunta incursión en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9. de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior por cuanto se considera que la abogada investigada posiblemente intervino en un acto fraudulento al haber retirado el oficio de embargo de la cuenta bancaria de su cliente al interior del proceso de separación de bienes

2013-076, reteniéndolo durante un tiempo considerable para que la demandada pudiese manejar de manera libre los dineros que tenía consignados en ella. DECISIÓN APELADA Por otra parte, en la misma decisión la Magistrada consideró ajustado terminar parcialmente la actuación disciplinaria seguida en contra de la abogada en relación con su actuación en el proceso 2012-947 tramitado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Consideró que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria a la investigada al haber solicitado el desembargo de algunos activos de la sociedad Stone Fruit Colombia LTDA., y efectuar el posterior registro ante la Cámara de Comercio por cuanto dichas actuaciones se dieron con posterioridad a que en el Juzgado 10 Civil de Familia de Bogotá se desestimó la misma medida sobre el mismo bien, tal y como consta en la decisión del 11 de mayo de 2014. APELACIÓN En audiencia el quejoso apeló la decisión manifestando que le parece incorrecta la decisión de archivo cuando se tiene demostrada la mala intención de la abogada en dejar sin medidas cautelares la sociedad en mención a sabiendas que se estaba debatiendo al interior del proceso de separación de bienes que se tramitaba en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.110011102000201404092-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Nancy Ortiz

Decisión: Revoca CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar a continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No.110011102000201404092-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Nancy Ortiz Decisión: Revoca Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En el presente asunto se le reprochó por parte del quejoso a la investigada haber solicitado ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el desembargo de la sociedad Fruit Stone Colombia LTDA, a sabiendas que dicha medida estaba

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Nancy Ortiz Decisión: Revoca siendo discutida al interior del proceso de separación de bienes que se adelantaba en el Juzgado Décimo de la misma ciudad.

En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que al interior del proceso de Separación de Bienes que se tramitó en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el 26 de febrero de 2014 se decretó el embargo de los bienes que llegaren a desembargarse dentro del proceso de divorcio que se tramitó en el Juzgado Diecinueve de Familia de la Misma ciudad. Dicha medida solamente se revocó por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Familia hasta el 4 de agosto de 2014. Tal y como obra a folios 15 a 24 del expediente. Sin embargo, en el infolio también obra el registro de la Cámara de Comercio en el cual se evidencia que sobre la sociedad Fruit Stone Colombia LTDA, se hizo presuntamente el registro del desembargo. En efecto, nótese que la abogada en su afán de favorecer a su poderdante remitió a la Cámara de Comercio para su registro los oficios de desembargo, cuando dicha medida estaba siendo debatida mediante el recurso de apelación

en el Tribunal Superior de Bogotá. Dicha situación es concordante con lo expuesto por el quejoso quien se duele precisamente de dicha situación. Y es que en efecto, aún cuando la decisión del Tribunal salió favoreciendo la posición de la jurista, lo cierto es que se debió esperar a que la decisión hubiese sido revisada por el superior jerárquico y no anticiparse a dicha decisión. Así las cosas, considera esta Superioridad que puede tener razón el quejoso cuando reprochó a la abogada por apresurarse en registrar la medida ante la Cámara de Comercio, situación que debe ser investigada a fondo por parte del a quo, para así construir una investigación integral que permita proferir decisión ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Nancy Ortiz Decisión: Revoca ajustada a derecho, en consideración a la presunta comisión de falta contra la honradez de la togada.

En consecuencia, la Magistrada de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y variar la formulación de cargos, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su terminación. Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad. Pues pugna con dicho

precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrita proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de las partes, por lo cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto apelado y en su lugar se ordena la devolución del expediente a la Magistrada Ponente de primera instancia, para que continúe la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada NANCY ORTÍZ, conforme las consideraciones plasmadas en el presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________

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Expediente No.110011102000201404092-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Nancy Ortiz

Decisión: Revoca

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 8

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