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CSDJ - F11001110200020140409202ADJUNTA20181122150926-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140409202ADJUNTA20181122150926-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación No. 110011102000201404092 02

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a la abogada NANCY ORTÍZ DE ARANGO, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

II. HECHOS

1Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 29 de

julio de 2014, por el ciudadano Juan David Martín Toro Valbuena contra la

abogada NANCY ORTÍZ DE ARANGO.

Manifestó el denunciante que al ser demandado al interior de un proceso de Divorcio – Separación de Bienes por la señora Rubiela Castillo Saavedra, cursante en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C. bajo el radicado No. 20130076, el 14 de abril de 2014 radicó por parte de su defensor de confianza, doctor Sergio Andrés Sierra, solicitud de embargo y posterior secuestro de unos vehículos y cuenta corriente de Bancolombia a nombre de la parte actora, sin obtener respuesta, por ende, se presentó el 14 de mayo de esa anualidad, escrito de insistencia, obteniendo respuesta el 27 de mayo siguiente, mediante la cual se decretaron medidas. Aludió el quejoso que para hacer efectivos los embargos, la secretaria del Juzgado 10 de Familia emitió los oficios correspondientes, a efectos que él hiciera efectivos los embargos solicitados, así como los de su contraparte; sin embargo, el 5 de junio de 2014, cuando ya había cobrado ejecutoria el auto en donde se decretaron los embargos, la abogada denunciada se hizo presente en el Juzgado a retirar los oficios que le correspondían a ella, pero en esa entrega, en error del juzgado, también se le entregó a ésta el escrito bajo el No. 930, el cual correspondía a las medidas peticionadas por él. Refirió que no debió ser él quien juzgara a la abogada, pero no se compagina, como habiendo pasado más de mes y medio aproximadamente de su error en retirar el oficio que no le correspondía, no lo haya reintegrado,

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia observándose de esa forma su deslealtad y falta de ética profesional, generándose para la parte demandante una tranquilidad absoluta en el manejo de su cuenta corriente, pues el oficio de embargo no pudo ser tramitado en tiempo, debiéndose presentar al estrado judicial, reclamaciones y reiteraciones por parte de su apoderado, a efectos de obtener la orden.

Aludió haber ingresado el proceso al despacho para resolver las peticiones de su apoderado el 8 de julio de 2014, cerrándose el juzgado desde el 15 al 31 de ese mismo mes y año por cambio de secretario, considerando tales hechos sujetos de ser investigados, por cuanto, era raro que habiéndose denunciado tanto verbal como por escrito los referidos hechos, no se haya reintegrado el documento, generándosele un perjuicio, pues la cuenta que pretendía embargar, sigue siendo manejada por la señora Rubiela Castillo Saavedra. (fs. 1 a 4).

III. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada NANCY ORTÍZ DE ARANGO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41541898 y porta la tarjeta profesional No. 51511 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa a folio 99 del cuaderno original, que NO registra antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia El 16 de septiembre de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada NANCY ORTÍZ DE ARANGO, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 10 de marzo de 20152, 16 de marzo de 20153 21 de abril de 20154 y 3 de abril de 20185, a las cuales siempre asistió el quejoso, el defensor de confianza de la investigada y en algunas ocasiones la misma disciplinada. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 2015, el a quo, puso de presente el escrito de queja y se escuchó al defensor de confianza de la investigada, aludiendo haber sido un error de su prohijada, el retirar el oficio del Juzgado, por lo cual, al darse cuenta de ello, por medio de un memorial radicado por su dependiente, procedió a devolverlo, mucho antes de ser requerida, enfatizando que la cuenta objeto de medida cautelar, siempre ha permanecido en sobregiro, no causando ningún perjuicio al demandado.

Hizo referencia a la existencia de dos procesos, estando en liquidación la

sociedad, en donde se embargaron cuentas de su representada RUBIELA CASTILLO, arguyendo que el proceso existente en el Juzgado 19 fue terminado por sustracción de materia el 16 de diciembre de 2013, 2 Folio 36 y CD. 3 Folio 46 y CD. 4 Folio 125 y CD. 5 Folio 139 y CD

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia presentándose los recursos, los cuales no fueron prósperos, librándose de esa forma el oficio retirado por el dependiente de su defendida.

Finalmente, esgrimió que en el Juzgado 10 de Familia, se solicitó el embargo de bienes que llegaran a desembargarse, siendo impugnada tal decisión por su defendida, de igual forma fue resuelta de manera favorable, al haberse revocado, sin embargo esa determinación también fue objeto de apelación por la contraparte, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo, lo que conllevaba a la no suspensión del cumplimiento; aportando a las diligencias para sustentar sus argumentos copias de lo actuado en el Juzgado 10 de Familia dentro del radicado No. 201300076 00; de la petición de medidas cautelares; del oficio 930 del 9 de octubre de 2014; constancia de entrega de ese documento por parte del apoderado del quejoso en Bancolombia;

extractos bancarios de la cuenta corriente No. 215014555-15 y de algunas piezas procesales del radicado No. 2012-00947 00 del Juzgado 19 de Familia. (f. 48 a 98) ii) En la segunda sesión, en donde comparecieron el apoderado del quejoso, el inconforme y el abogado de confianza de la disciplinada, se recibió la ampliación y ratificación de la queja del señor Toro Valbuena, quien sostuvo frente a las preguntas efectuadas por el defensor de confianza de la investigada, que la cuenta estaba a nombre de Rubiela Castillo Saavedra, y en su criterio la retención del documento de embargo favoreció a la sociedad y a la demandante con la demora en el embargo, pues era una cuenta preferencial de la oficina en donde se consignaban muchas sumas de dinero

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia por créditos otorgados a la SOCIEDAD STONE FRUIT DE COLOMBIA, la cual movía la cuenta y frente a ella se solicitaba la medida cautelar.

De igual manera, hizo referencia a la forma en como fueron repartidos los bienes y a nombre de quienes quedaron, haciendo énfasis, que una vez terminado el paro judicial, le solicitó a la señora Castillo Saavedra, abriera

una nueva cuenta para seguir consignando la cuota de alimentos. 4.2) Pruebas. Como pruebas diferentes a las mencionadas en incisos anteriores, en la presente investigación se allegaron las siguientes: - Oficio No. 1258 del 26 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el proceso de cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso de Juan David Martín Toro Valbuena y Rubiela Castillo Saavedra, radicado bajo el No. 110013110019201200947 00. (fl. 120 y dos cuadernos anexos con 195 y 14 folios) - Oficio No. DESAJ15-CS0973 del 8 de abril de 2015, por medio del cual, la Coordinadora Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó en cuatro (4) cuadernos de 284, 15, 176 y 121 folios respectivamente, el proceso radicado bajo el No. 201300076 00. (Fl. 123 c.o. y cuadernos de anexos).

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia - Copia de los extractos bancarios de la cuenta corriente No.

201501455515 del Banco Bancolombia, sucursal Corabastos, de la señora Rubiela Castillo Saavedra, diciendo que allí se reflejaban las medidas cautelares aducidas en las quejas. (Fl. 141 a 165). 4.3. Cargos: En diligencia del 21 de abril de 2015, la Sala de instancia calificó la actuación, procediendo a formular cargos en contra de la abogada NANCY ORTÍZ DE ARANGO, por la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9º ibídem, a título de Dolo, por cuanto, posiblemente intervino en un acto fraudulento, al retirar del Juzgado 10º de Familia de Bogotá, el oficio bajo el No. 930 del 5 de junio de 2014, el cual estaba dirigido a Bancolombia, manteniéndolo en su poder, por largo tiempo, impidiendo de esta forma concretizar la medida de embargo solicitada por la parte pasiva, todo para que su prohijada siguiera manejando la cuenta corriente No. 215014555-15, hiciera pagos y tuviera más tiempo para constituir otra sociedad y otra cuenta. - De igual manera, en la misma audiencia, se dio por terminada de manera parcial la actuación a favor de la letrada ORTIZ DE ARANGO, por cuanto no era dable endilgarle responsabilidad disciplinaria a ésta al haber solicitado el desembargo de algunos activos de la sociedad STONE FRUIT COLOMBIA LTDA, y efectuar el posterior registro ante Cámara y Comercio, pues tales

actuaciones se dieron con posterioridad a que el Juzgado 10 Civil de Familia, desestimara la misma medida sobre ese bien, tal y como se puede vislumbrar en el auto de fecha 11 de mayo de 2014. (f. 125 y CD)

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia - La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del quejoso, resolviéndose la misma por esta Colegiatura el 25 de octubre de 2017 en Sala 91 de la misma calenda, en donde se dispuso revocar la decisión y

ordenar al Seccional rehiciera la actuación. (fs. 27 a 34 c.o. No. 1 de segunda instancia)

  • En sesión No. 4 celebrada el 3 de abril de 2018, y atendiendo la orden del Superior, se procedió a proferir pliego de cargos adicional, imputándole como falta a la abogada ORTÍZ DE ARANGO, la prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber transgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º ibídem, a título de dolo, por cuanto retiró para su registro los oficios de desembargo, tendientes a favorecer a su cliente, realizando su conducta por acción.

Asimismo, en esa misma actuación, el defensor de oficio de la disciplinada

presentó en la audiencia petición de nulidad, siéndole denegada la misma por improcedente y no cumplir los postulados legales para su concesión. Proferidos los cargos, se decretaron las pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, tales como escuchar en versión libre a la disciplinada, en ampliación de queja al quejoso, actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada y escuchar el testimonio de la señora Rubiela Castillo.

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Asunto: Abogado en apelación Sentencia Juzgamiento. El 7 de junio de 2018, con la asistencia del apoderado del quejoso, el defensor de confianza de la denunciada y la disciplinada, la Magistrada ponente puso en conocimiento las pruebas allegadas hasta ese momento, para efectos de impartirles las respectivas legalidades obrantes a folios 181 a 183, 188 a 201 y 220 a 225.

Posteriormente, se recepcionaron otras pruebas, tales como escuchar en versión libre a la investigada, quien sostuvo haber guardado silencio inicialmente ante la queja temeraria y las afirmaciones en términos inaceptables, pues el error en el retiro del oficio fue efectuado de manera inconsciente, sin tener presente en ese momento estar retirando un documento contentivo de la medida cautelar solicitada por su contraparte.

Sostuvo, haber retirado en el Juzgado de 5 a 7 oficios de medidas cautelares solicitados por ella, por lo cual, al día siguiente llamó a su cliente y le manifestó poder acercarse a su oficina para retirar tales documentos para su respectivo registro en las diferentes entidades, dejándole un sobre cerrado, sin saber cuándo fue por ellos. Esgrimió, que pasados los días recibió una llamada de su poderdante, en donde le manifestó el por qué se le estaba embargando una cuenta de ella, a lo cual contestó que posiblemente ello obedeció a un error del Juzgado y le solicitó le retornara el oficio, lo cual se hizo, pero por desgracia, a raíz del cúmulo de procesos que llevaba, involuntariamente, se olvidó del oficio y procedió a revisar el caso en el Juzgado, encontrando el despacho judicial cerrado, volviendo a ir hasta el 25 de agosto, observando la existencia de un

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia auto donde se le requería, así como los memoriales de su contraparte poniendo de manifiesto el hecho, por lo tanto, al día siguiente elaboró un escrito presentando excusas y regresó el oficio, tal y como se puede observar al interior del proceso.

Aludió que el abogado de la parte demandada, en ningún momento la llamó

para hacerle saber del retiro errado del oficio, alegando no ser cierto el hecho de haberse causado algún perjuicio, pues según lo informado por su cliente, en la cuenta a embargar del banco Bancolombia, no se manejaban dineros de la sociedad cónyugal, tal y como quedó establecido y se puede observar con el memorial presentado en conjunto ante el Juzgado 26 de Familia de Bogotá el 18 de abril de 2016, en donde cursaba la Liquidación de la Sociedad. Declaró que se reunió con el abogado del quejoso para llegar a un acuerdo en un proceso ejecutivo de alimentos, en donde la señora Rubiela le rebajó un dinero, pasando un memorial conjunto al Juzgado, en donde el señor Toro Valbuena, solicitaba que a raíz del acuerdo se levantara la medida cautelar de la cuenta corriente de Bancolombia, y de esa forma se efectuó. Precisó que con el comportamiento errado no se originó detrimento económico como lo alega el quejoso, máxime que en ningún momento tuvo intención dolosa de hacer daño. Al señor en relación con el divorcio con su esposa le ha ganado 4 o 5 procesos, añadiendo que antes de iniciar los procesos, le pidió al señor Toro Valbuena que conciliaran todo, pero éste manifestó no ser su deseo, tiraba el teléfono y en consecuencia no lo volvió a llamar, diciendo no estar de acuerdo en haber entorpecido las actuaciones, porque trataba de ser

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia conciliadora, aportando para probar su dicho, copias de los extractos bancarios de la cuenta corriente de Bancolombia y el memorial suscrito conjuntamente y presentado en el Juzgado 26 de Familia de Bogotá. (F. 205 a 218 c.o.).

Alegatos de conclusión.se presentaron los respectivos alegatos de conclusión, primeramente por el MINISTERIO PÚBLICO, quien sostuvo que la situación fáctica se divide en dos partes, la primera por el retiro del oficio por parte de la jurista, y la incursión en una falta contra la ética profesional, configurándose de esta forma un acto de detrimento de intereses ajenos; y la segunda referente al no esperar a las resultas de un recurso de apelación que se estaba surtiendo en un Tribunal, generando ello, unas situaciones que podían tener impacto económico en los intereses del señor TORO VALBUENA. De otro lado, hizo un recuento de la calificación jurídica provisional, considerando que “el tema de la ética y los deberes de lealtad que asistían al abogado, tenían un tinte bastante superlativo en torno a su cumplimiento, y el caso podía mirarse y pensarse que se trataba únicamente de un error involuntario, en el cual se retiraba un oficio y no pasaba a mayores, porque se verificaba una cuenta que siempre tuvo saldos rojos, pero retomando las exposiciones que se hicieron al calificar, ese retiro del oficio tuvo un impacto considerable en los intereses de la contraparte, inclusive si se pensara que se trató de un

acto de buena fe, era importante hacerse las siguientes preguntas:

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Asunto: Abogado en apelación Sentencia ¿qué hizo con el oficio de embargo que equivocadamente se llevó?, ¿por qué no llamó a su colega para entregarlo?, ¿por qué no lo regresó al Juzgado, inmediatamente?, ¿por qué no lo tramitó ante Bancolombia?, observando una retención en el tiempo, que generó impacto en los intereses de la contraparte, porque si no se le daba el curso que debía dársele al oficio, se permitió que una cuenta se siguiera manejando, con la verificación de ingreso de sumas de dinero considerables que mostraban que se generaron movimientos, que permitieron hacer manejo de la cuenta corriente.

En cuanto a esa conducta, consideró que no bastaba con que la disciplinable elevara exculpaciones, sino probarlas, pues lo que arrojaba el expediente era que un oficio fue retirado del juzgado, que no debió retirarse, pero sin embargo debió regresarlo, sin que hiciera nada, generando una consecuencia lesiva para los intereses de la contraparte. En ese orden de ideas, estimó que la materialidad de la infracción se mantenía incólume y en consecuencia pidió que se mantuviera la imputación por ese hecho”. Esgrimió, generar discusión el segundo aspecto, por cuanto al observar lo

analizado por el Consejo Superior de la Judicatura “coincidía en que no se encontraba una falta contra la honradez, considerando que se

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia calificó correctamente por parte de la magistrada sustanciadora, en cuanto encontró que posiblemente incurrió en otro acto por intervención en un acto fraudulento, en detrimento de un interés ajeno.

Pero dijo que había una situación compleja a analizar, pues había un tema de dos procesos con dos partes enfrentadas, pretensiones enfrentadas con un divorcio, de embargos por una y otra parte, y situaciones que enfrentaban un impulso procesal en distintos Juzgados de Familia, situaciones que por un camino motivaban a que una segunda instancia evaluara la decisión, pero por el otro proceso, generaba una consecuencia jurídica de un desembargo, naciendo la pregunta de si como abogado debía actuar con prudencia, esperando que el Tribunal resolviera en ese proceso, la decisión del asunto, que tiene un impacto de lo que se manejaba, es decir, si se retiraban los oficios y debía esperarse a que el Tribunal resolviera la otra causa, y si es que la resolviera de una u otra manera, decidiría o no el embargo de esos bienes”.(Subraya la Sala) Sostuvo, ser el deber de la jurista con el cliente, retirar los oficios y ella

misma proceder a llevarlos a registrar, incumpliendo de esta forma un deber ético frente a su prohijado de ser leal. Finalmente, que frente a esa segunda falta, la misma tenía algunas dificultades de adecuación típica, pues al observar la decisión del Superior revocatoria, allí se

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia hace referencia a estarse faltando a la honradez profesional, sin motivarse la razón por la cual pudo violarse ese deber, por lo cual solicitó, que ese cargo no se mantuviera sino solamente el primero. - El defensor de confianza de la abogada disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión, solicitando la absolución de su prohijada de los cargos endilgados referentes el primero al retiro involuntario del oficio de desembargo de la cuenta corriente de su cliente en Bancolombia, y la segunda, respecto con el retiro e inscripción en el registro, del levantamiento del embargo de las cuotas de interés social de la señora RUBIELA CASTILLO.

Manifestó que frente al primer hecho, el mismo apoderado del quejoso, adujo ante el Juez 10 de Familia, haber sido un error involuntario el retiro del oficio,reconociéndose ello en la queja inicial, considerando que su defendida no incurrió en la falta por acción, ni por omisión y menos a

título de dolo. Hizo énfasis y reiteró los mismos argumentos expuestos por su cliente en la versión libre, tendientes a indicar que sucedió con el oficio una vez lo retiró el Juzgado y el estado de cuenta, aludiendo además, que cuando su cliente se percató de no haber sido un error del juez al observar el expediente y darse cuenta del requerimiento, procedió a regresarlo al día siguiente por medio de memorial, aún cuando el

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Asunto: Abogado en apelación Sentencia mismo abogado de la contraparte pudo solicitar al Juzgado rehiciera el oficio.

Destacó el defensor que salta a la vista que el quejoso y su apoderado, solicitaron el embargo de dicha cuenta, aun sabiendo que la misma no manejaba dineros de la Sociedad conyugal, circunstancia la cual desdibuja la antijuricidad del actuar; máxime que en dicha cuenta se consignaban las cuotas alimentarias del hijo en común, y los abonos de préstamos personales de la señora Castillo, que tampoco eran parte de la relación conyugal; de otro lado, que el hecho de estar en sobregiro la cuenta, ello conllevaba a deducirse la no causación de un detrimento a los intereses de la sociedad conyugal. Declaró que respecto a los cargos atribuidos, es evidente que no hubo

un acto fraudulento y menos en detrimento de intereses ajenos o fraude, pues el proceder de su cliente no obedecía a un actuar consciente y voluntario, con la intención de engañar al funcionario judicial y a la contraparte, tampoco se buscó evadir una disposición legal, toda vez que el solo hecho de retirar el oficio de embargo, no fue por engaño, ni afirmando algo contrario a la verdad, ni para que su mandante sustrajera dineros de la cuenta embargada, porque para la época en que se elaboró el oficio, la cuenta estaba en sobregiro.

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Asunto: Abogado en apelación Sentencia Dijo que no hubo pre judicialidad y se trataba de procesos autónomos como lo manifestó el Procurador, por lo que el juez de conocimiento tenía el deber de hacer el control de legalidad de la actuación en el proceso respectivo, además frente al segundo cargo, ese cargo está llamado a fracasar, pues no se adecua a ninguna falta, por cuanto, se libró el oficio, su mandante lo retiró de buena fe sin pensar que se causara algún perjuicio a la contraparte, porque la providencia que decretó el levantamiento de la medida cautelar fue consecuencia de un ponderado estudio del Juez 19 de Familia de Bogotá.

Finalmente que se debe tener presente la presunción de inocencia y el

análisis efectuado en ese aspecto por parte de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, afirmando que con ello se preservaba la garantía constitucional que hacía parte del bloque de constitucionalidad, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, también mencionó algo de la doctrina del profesor Ferrajoli, del Tribunal Supremo Español, profesor Federico A. Castillo Blanco, etc, no demostrándose la incursión de la segunda falta por parte de su prohijada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2018, se dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual, se ABSOLVIÓ de los cargos adicionados a la abogada Nancy Ortíz

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia de Arango en la audiencia de 3 de abril de 2018, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de 25 de octubre de 2017; de igual forma, se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a la abogada anteriormente mencionada, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

La Sala a quo, después de hacer un recuento procesal y verificar el material probatorio, adujo que la togada efectivamente no era la legitimada para retirar el oficio No. 930 de 5 de junio de 2014, dirigido al Banco Bancolombia; además, si existió un error en el retiro de la orden cautelar no solicitada por ella, sino por su contraparte, debió darle el trámite inmediato o regresarlo inmediatamente al juzgado De otro lado, frente a los argumentos de la defensa, los mismos no pueden ser de acogida, pues sí existió perjuicio al quejoso, por cuanto la cuenta si bien tuvo saldos negativos, la misma tuvo movimientos, abonos y retiros, los cuales se pudieron efectuar a causa de no haberse podido registrar el embargo, a raíz del proceder de la litigante. Refirió que con esa situación, la abogada disciplinable logró el cometido fraudulento de ayudar a su cliente, a insolventar parte de la

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Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia sociedad conyugal, por cuanto la jurista intervino directamente en ese acto fraudulento, al haber retirado el oficio y tenerlo en su poder, tanto tiempo, impidiendo que se concretara la medida cautelar, para que su clienta siguiera manejando la cuenta corriente No. 215014555-15,

hiciera pagos y tuviera tiempo para hacer varios movimientos menoscabando los intereses del inconforme; aun cuando ella misma podía registrar el embargo ante el Banco en aras de evitar causar daños, evidenciándose un comportamiento por acción y omisión. Finalmente, que era necesario entrar a absolver a la jurista de los cargos endilgados en la adición de la calificación jurídica provisional efectuada atendiendo la orden del Superior, por cuanto, los cargos fueron formulados para acatar la decisión, pero no se logró obtener el grado certeza, al no estar debidamente probada, ni en cuanto a su existencia y la responsabilidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial presentado en tiempo, por el abogado de la disciplinada, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando haber inexistencia de la falta disciplinaria, por cuanto, en el proceder de su clienta no existió dolo o defraudación y mucho menos detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad que inescindiblemente se exigen para que se incurra en la falta tipificada por el numeral 9o del Art. 33 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual su conducta resulta inane para sancionarla.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado Nº 110011102000201404092 02

Asunto: Abogado en apelación Sentencia Efectuó un análisis frente a la tipicidad e hizo la diferenciación de tipicidad y

antijuridicidad, concluyendo que la Magistrada, no precisó cuál es el verbo rector imputado, esto es, aconsejar, patrocinar o intervenir; además, en el plenario no se allegó prueba que ofrezca la certeza necesaria para condenar a la encartada por la supuesta falta a

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