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CSDJ - F11001110200020140409301ADJUNTA20161026133433-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140409301ADJUNTA20161026133433-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201404093-01 (1221-29) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual se le impuso sanción de CENSURA a la doctora MARTHA XIMENA TORRES AMAYA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por el señor Víctor Manuel Cárdenas Rodríguez el 29 de julio de 2014, contra la doctora MARTHA XIMENA TORRES AMAYA, a quien contrató a comienzos del año 2012 para que lo representara en dos procesos judiciales uno penal y otro ordinario penal de responsabilidad civil contractual, pero no desplegó ninguna actuación profesional para el cumplimiento de lo encomendado (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 26 de agosto de 2014, ordenó acreditarse la calidad de abogada de la encartada para lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 11934-2014 expedido el 2 de septiembre de 2014 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de justicia, en el que se constató la calidad de abogada de la doctora MARTHA XIMENA TORRES 1 En Sala Dual con la doctora ANTONIO SUÁREZ NIÑO. AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.959.504 y tarjeta profesional No. 91.590 (fl. 7 c.o.), así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual se observa la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 27 c.o) 3.- Mediante proveído de 26 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007 (fls. 8 c.o.) 4.- El quejoso allegó copia de algunas pruebas que pretendía hacer valer en la investigación como copia del poder conferido a la disciplinada, copia del auto No. 4099 emitido por la Secretaria de Movilidad y sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (fl. 12 – 25 c.o.). 5.- En proveído del 10 de febrero de 2015, el a quo ante la ausencia de la denunciada a las diligencias programadas dio aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designando al doctor ÁLVARO JUAN TAFUR GALVIS como defensor de oficio de la disciplinada (fl. 36 c.o.), quien solicitó se desista de tal nombramiento en tanto se encontraba retirado del litigio (fl. 44 c.o.), por lo cual fue relevado siendo nombrada la doctora AÍDA MARÍA BEJARANO VARELA (fl. 47 c.o.). 6.- El 2 de octubre de 2015, el Instructor de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, el quejoso y su apoderado. 6.1.- El quejoso y su apoderado se ratificaron de los hechos de la denuncia, igualmente se le concedió el uso de la palabra a la defensora del disciplinado quien solicitó la práctica de pruebas. Por lo anterior el Magistrado Instructor procedió a su decreto y fijó fecha para su continuación (fl. 77 – 78 c.o. y Cd No. 1).

7.- La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familiar mediante comunicación del 19 de octubre de 2015, informó que una vez verificado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal-Circuito) Familia y Laborales, se logró establecer las demandas radicadas a favor del señor Víctor Manuel Cárdenas Rodríguez contra la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A., según cuadro anexo (fl. 87 – 96 c.o.). 8.- El 26 de octubre de 2015 el Juzgado 104 de Ejecución de Penas de Bogotá remitió copia del proceso penal No. 1100131040022013050100 (fl. 100 c.o. y 4 c. anexos). 9.- En comunicación del 4 de noviembre de 2015 el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá remitió copia del proceso No. 20120691 iniciado por el señor Víctor Manuel Cárdenas, el cual se encontraba en archivo (fl. 101 c.o. y c. anexo 5) 10.- El 20 de noviembre de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia fijada contando con la asistencia del representante del Ministerio Público, la defensora de oficio de la encartada, el quejoso y su apoderado. 10.1.- Ampliación de denuncia. El Magistrado Instructor interrogó al querellante sobre la entrega de dinero a la disciplina respondiendo el señor Cárdenas Rodríguez que al momento que le pagó el dinero

referido en su queja estaban solos. 10.2.- Calificación Jurídica. Señaló el Instructor de instancia que luego de analizar las pruebas allegadas al plenario evidenció que la denunciada recibió poder del quejoso para representarlo en un proceso penal, actuación a la cual solamente allegó el poder y no ejecutó ninguna otra actuación, de otra parte, respecto del proceso de carácter civil dirigido contra la Distribuidora Los Coches, se constató que la encartada una vez presentó la demanda no atendió el requerimiento para subsanar la referida demanda, sin que a la fecha la encartada no ha retirado el expediente y sus anexos, configurándose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber actuado de forma diligente en las gestiones encomendadas, conducta calificada a título de culpa. En cuanto a la entrega de una suma de dinero por valor de $2.000.000 encontró el instructor de instancia que sobre tal hecho no reposa prueba alguna que demuestre tal situación, por lo cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria por este fáctico en favor de la investigada. 10.3.- Por lo anterior, el a quo ordenó las pruebas solicitadas y programó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 106 – 107 c.o. y Cd No. 2). 11.- El 11 de diciembre de 2015, el a quo inició la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del agente del Ministerio Público, la defensora de oficio de la disciplinada, el quejoso y su apoderado.

11.1.- Alegatos de conclusión. - El Ministerio Público manifestó que en primera instancia se podría decir que existe una indiligencia por parte de la encartada toda vez que recibió poder en el mes de febrero de 2012, y solamente hasta agosto del mismo año presentó las demandas respectivas, sin embargo, analizando el elemento subjetivo no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto no se demostraron las circunstancias que se presentaron para no cumplir los encargos encomendados, por lo cual solicitó la absolución de la disciplinada. Le aclara a la parte denunciante que no se puede emplear la acción disciplinaria para la devolución de dineros. - La defensora de oficio de la investigada indicó que no se probaron en el proceso las condiciones del contrato de prestación de servicios, asistiéndole a su representada el principio de presunción de inocencia al plantear una duda razonable sobre cómo ocurrieron los hechos. Así mismo resaltó que en el presente caso se materializaba la figura del contrato no cumplido a las voces del artículo 1609 del C.C., con lo cual no se dan las condiciones de incumplimiento si una de las parte no cumple. Por lo anterior solicitó la absolución de su prohijada. El Magistrado de instancia dio por terminada la audiencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo (fl. 114 c.o. y Cd No. 3). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le impuso sanción de CENSURA a la doctora MARTHA

XIMENA TORRES AMAYA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considera el a quo que la litigante incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues no obstante haberse comprometido a iniciar y llevar a su terminación los procesos de índole penal y civil otorgados por el quejoso, mediante poderes suscritos en el año 212, abandonó la gestión encomendada, como lo probó de la copia del proceso civil No. 2012-00691 de responsabilidad civil contractual iniciado contra la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A., donde la disciplinada presentó la demanda pero la abandonó lo que generó el rechazo de la demanda sin que la subsanara, igualmente respecto del proceso penal encontró que la encartada sólo presentó el poder conferido sin registrar ninguna otra actuación. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa, realizada por la investigada y la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la Censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 115 – 130 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 27 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones

en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público emitió concepto el 27 de julio de 2016, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia al considerar que la falta de cumplimiento de las condiciones contractuales no es facultativo para que la profesional del derecho no ejecute erl mandato (fl. 12 – 16 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 530732, indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 11934-2014 expedido el 2 de septiembre de 2014 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de justicia, en el que se constató la calidad de abogada de la doctora MARTHA XIMENA TORRES AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.959.504 y tarjeta profesional No. 91.590 (fl. 7 c.o.), así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual se observa la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 27 c.o) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo

97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en

ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas,

los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogada MARTHA XIMENA TORRES AMAYA, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la encartada recibió dos poderes por parte del señor Víctor Manuel Cárdenas Rodríguez, el primero suscrito el 7 de febrero de 2012, para representarlo en todas las actuaciones relacionadas con el proceso iniciado para la cancelación de la tarjeta 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

de operaciones y licencia de tránsito de un taxi identificado con la placa SHD757, dirigido a la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá dentro del proceso No. 819007 (fl. 7 c.o.), y un segundo mandato, firmado el 22 de febrero de 2012, para iniciar y llevar a su terminación proceso ordinario de responsabilidad civil extrajudicial contra la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A. (fl. 14 c.o.). Respecto al primer mandato mencionado, encuentra la Sala que al plenario se allegó copia del proceso penal No. 201300501 iniciado contra el señor Edgar Arciniegas por el delito de fraude procesal siendo denunciante Luis Alberto Acevedo Oliveros, proceso en el cual la disciplinada debía allegar el mandato suscrito con el señor Cárdenas Rodríguez para la cancelación de la tarjeta de operación y licencia de tránsito del vehículo mencionado, sin embargo, al revisar la copia del proceso penal de autos (c. No. 5), se tiene que la disciplinada no allegó el mandato referido. Así mismo, reposa en el cuaderno anexo No. 4 del expediente copia del proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el cual la encartada presentó el segundo poder dirigido a iniciar y llevar hasta su culminación demanda de responsabilidad civil contractual a efectos de obtener el pago de perjuicios de toda índole generados por la cancelación de la matrícula, cupo y documentación al día del vehículo de placas SHD757, sin embargo a folio 18 de ese legajo obra auto emitido por el Juzgado de Conocimiento en el cual se

rechazó la demanda por cuanto la misma de conformidad con las pretensiones la competencia del asunto correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, si evidenciar en el plenario otra actuación desplegada por la denunciada para adecuar su demanda o presentarla ante el despacho judicial respectivo. De lo referido en precedencia evidencia la Sala que la encartada no ejecutó los mandatos conferidos, en tanto se tiene certeza que frente al asunto civil abandonó la gestión, y frente al mandato relativo a la cancelación de la documentación relacionada con el vehículo de propiedad del quejoso tramitado a instancias de la Jurisdicción Penal, la encartada no lo inició, pues se constató en la copia de ese sumario que el quejoso no se hizo parte como tercero con interés, demostrándose efectivamente el descuido y la negligencia de la togada en el cumplimiento de lo aceptado en los poderes referidos, encontrarse incursa en falta a la debilidad diligencia profesional. Así pues, como se evidenció en procedencia, de las pruebas aportadas al infolio por el quejoso, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora MARTHA XIMENA TORRES AMAYA, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

5. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante MARTHA XIMENA TORRES AMAYA, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y descuidada como obró la disciplinada en ejercicio de los mandatos conferidos por el querellante, es decir la de iniciar y proseguir con las actuaciones civil y penal referidas en precedencia, demostrando dichos sucesos la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista, que con esta actuación la encartada incumplió con su deber profesional de cuidado y diligencia, pese a haberse alegado como justificación por parte del agente del Ministerio Público y su defensora de oficio la configuración de una duda razonable ante la falta de explicación de las circunstancias que rodearon tal desidia, ni mucho menos tenerse a consideración el presunto incumplimiento de lo pactado con su cliente

toda vez que frente a este evento no se aportó prueba alguna que lo demostrara, encontrándose que dicha situación no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el incumplimiento al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la doctora MARTHA XIMENA TORRES AMAYA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el abandono del asunto ejecutivo encargado, situación que fue aceptada en confesión libre de apremio por la encartada.

6. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la

sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo

de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, la doctora MARTHA XIMENA TORRES AMAYA debió ejecutar las gestiones para las cuales había sido contratada; pero por el contrario de una parte abandonó y no inició las labores encomendadas, con el agravante de los perjuicios económicos que esa situación le generó a su mandante, pues perdió la oportunidad de acceder a la administración de justicia para solucionar los problemas que presentaba su vehículo. De otra parte, destaca la Sala que las exculpaciones rendidas por la defensora de oficio no están llamadas a prosperar en su favor como una causal de eximente de responsabilidad, pues no las logró demostrar, con lo cual se tiene demostrado el descuido y negligencia que operó en los encargos dados por su cliente teniendo con esto que se configuró claramente la conducta culposa por la cual fue llamada a juicio disciplinario.

7. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse s

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