CSDJ - F11001110200020140409801ADJUNTA20180905145955-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140409801ADJUNTA20180905145955-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404098 01
ASUNTO A DECIDIR Aceptado la manifestación de impedimento de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Roberto Cruz Bravo, contra el auto proferido el 11 de mayo de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario iniciado contra el abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 30 de julio de 2014 por el señor Roberto Cruz Bravo, contra el abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, a quién el 3 de noviembre de 2010 le confirió poder para gestionar 1 Magistrada Elka Vanegas Ahumada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201404098 01
Referencia: Abogado Apelación Auto labores jurídicas tendientes a iniciar reclamación por la muerte de su hijo a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2010 en la vía Melgar – Boquerón, donde resultó involucrado un tractocamión afiliado a la empresa ASOTRANS NORTE
LTDA. Según el quejoso, también le otorgó poder el 23 de agosto de 2010 para reclamar laboralmente en la compañía Distribuciones Ger Ver Eu, donde trabajaba su hijo, la indemnización, cesantías, liquidación y demás prestaciones económicas. Sin embargo, desde esa fecha hasta la presentación de la queja, el abogado no le entregó ningún resultado a su favor de la gestión confiada. Informó además, haber recibido una llamada del abogado en el año 2012, para comunicarle sobre un acuerdo conciliatorio con la aseguradora por un monto aproximado de $160.000.000, por lo tanto, le hizo abrir una cuenta de ahorros en el banco Caja Social, pues le consignarían el valor de $80.000.000. Posteriormente, le dijo que había desistido del acuerdo e iniciaría la respectiva demanda, ante esa situación trató de dialogar con el abogado, pero éste no le contestaba las llamadas y en la última comunicación le solicitó resultados de la labor profesional realizada a lo cual de manera despectiva se negó y no le entregó información ni documentación alguna al respecto. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 11599-2014 acreditó la calidad de abogado de CARLOS ARTURO TORRES
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Referencia: Abogado Apelación Auto LÓPEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.444.355 y tarjeta profesional No. 174129 vigente2. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia3 por auto de 2 de septiembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ y fijó para el 9 de diciembre de 2014 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 28 de julio de 2015, la Magistrada de Instancia María Lourdes Hernández Mindiola, verificó la asistencia, compareció el abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ y el quejoso. Se dio lectura a la queja y se destacan como actuaciones relevantes las siguientes: 3.1Ratificación y ampliación de la queja. El señor Roberto Cruz Bravo, solicitó aclaración por parte del abogado, en haberle dado tanta vuelta al trámite encargado, por cuanto el poder lo otorgó en el año 2010 y no le dio ningún resultado. Además en una oportunidad le dijo que sí era posible obtener algún pago con relación al seguro, porque a la madre de su hijo ya le habían entregado dinero como indemnización, sin
embargo, tampoco se obtuvo resultados. Adujo no tener nada seguro, ni claro y menos conocimiento sobre las diligencias adelantadas por el encartado referente a la posible indemnización por la muerte de su hijo en el accidente de tránsito, y las posibles reclamaciones ante las entidades, por eso se vio en la obligación de presentar la queja. Aceptó haberle faltado al respeto al 2 Folio 11 C.O. 3 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Folio 12 C.O. 3
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Referencia: Abogado Apelación Auto doctor Carlos Torres, y éste le dijo en esa ocasión que mejor buscara a otro jurista porque no iba a perder más tiempo con él, y se negó a entregarle documentos e información sobre los temas contratados.
Infiere haber conocido al abogado por intermedio de su cuñado Luis Ancizar Sanabria, le entregó un millón de pesos para iniciar con las diligencias. No se ha visto con él hace más de dos años, y nunca le entregó informes sobre la gestión realizada, por eso, entre los anexos de la queja esta una solicitud, porque fue el mismo togado quien le dijo desde la firma del contrato que lo hiciera por escrito. 3.2-. Versión libre. Manifestó el togado que el señor Roberto Cruz llegó a su despacho por recomendación de Luis Ancizar Sanabria quien fue su compañero de trabajo. Luis le dijo que por favor le colaborara con su cuñado y le comentó el caso, pero no tenían
ninguna documentación sobre el asunto, porque únicamente los tenía la madre del fallecido, y ellos eran separados hace muchos años. Lo única información fue que en la fiscalía de Melgar se estaba adelantando la investigación, por eso, viajó, se enteró de la situación y radicó poder para efectos de representarlo en una conciliación. Con relación a las respectivas reclamaciones ante las empresas con domicilio en la ciudad de Bogotá, informó no haber realizado ninguna actuación con los poderes otorgados, y jamás dialogó con las entidades, porque a fínales del año 2010 cuando se estaba llevando a cabo la conciliación en la Fiscalía de la ciudad de Melgar, el señor Roberto Cruz por contrariedades con la madre del fallecido, lo quiso poner como árbitro de la situación, y por haber intentado sosegar la discusión, le dijo que al parecer estaba más de parte de la señora y fue muy grosero, por tal motivo, le renunció al poder y de esa situación informó a la Fiscalía. 4
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Referencia: Abogado Apelación Auto El quejoso le otorgó los poderes a finales del año 2010, y como no le entregó ninguna información, viajó hasta la ciudad de Melgar, para obtener documentación sobre el caso, con Seguros del Estado, tampoco realizó gestión porque eso dependía de las diligencias de conciliación en la Fiscalía, por el tema del SOAT del vehículo involucrado en el
accidente de tránsito. Con relación al escrito del señor Cruz recibido el 1 de octubre de 2012 en su oficina, en el cual solicitó información sobre las actuaciones adelantadas, él no le dio contestación porque ya no lo estaba representando, debido a la terminación de toda relación profesional con el quejoso, por la situación antes planteada. No suscribieron contrato de prestación de servicios y en ningún momento recibió dinero por concepto de honorarios. 3.3Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por la Magistrada sustanciadora a solicitud del investigado las siguientes: Requirió a la Procuraduría, a Seguros del Estado, Asotrans Norte y a Distribuciones Gerver, para que certifiquen si el investigado representó en alguna actuación al quejoso y si recibió dinero por concepto de indemnización. Solicitó a la Fiscalía de Melgar, allegar conciliación realizada en el proceso adelantado por la muerte del joven Wilmer Johan Cruz Galindo. Ofició a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, para que informen si el abogado encartado presentó demanda de responsabilidad civil con ocasión a la muerte de Wilmer Johan Cruz Galindo. De las pruebas decretadas se allegó: Oficio DESAJ15-CS-4263, de 27 de agosto de 2015, proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el cual se indicó 5
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Referencia: Abogado Apelación Auto que consultada la base de datos, no se encontró ningún proceso adelantado por el abogado Carlos Arturo Torres. Oficio de 1 de septiembre de 2015, suscrito por el Gerente de Distribuciones GERVER, se informó no tener relación comercial ni personal con el abogado Carlos Arturo Torres, ni con el señor Roberto Cruz Bravo. Oficio USF-37-122 de 1 de septiembre de 2015, suscrito por el Fiscal 37
Seccional de Melgar - Tolima, en el cual comunicó que todas las actuaciones y elementos materiales probatorios de la investigación penal se encuentran en el expediente del Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, sin embargo, anexó una constancia de no conciliación entre las partes. Oficio DRCC No. 4768 de 1 de septiembre de 2015, proveniente de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, informó que revisados los sistemas de la entidad SIM y SIAF, no encontró registros sobre solicitud de indemnización por parte del abogado Carlos Torres López en representación del señor Roberto Cruz Bravo. Oficio No. 7453/15 del Director Jurídico SOAT Siniestro de Seguros del Estado S.A., informó no haber encontrado registros de reclamación formal por parte del abogado Carlos Torres López. Oficio No. 286-RC de Seguros del Estado S.A., Centro de Reclamos, comunicó que consultada la base de datos no se encontró resultado alguno relacionado con la reclamación o recibo de dinero en representación del señor Roberto Cruz, con respecto a pólizas de seguros y el señor no obra como tercero reclamante
en alguna póliza de esa entidad. 6
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Referencia: Abogado Apelación Auto Escrito del Representante Legal de Asotransnorte S.A.S., en el cual informó que revisadas las solicitudes de conciliación y procesos judiciales del archivo, no se encontró ningún requerimiento de parte del abogado Carlos Torres López.
Se continuó la audiencia de pruebas y calificación el 10 de mayo de 2016, el Magistrado de instancia4, verificó la asistencia de los intervinientes, a la cual compareció únicamente el abogado disciplinado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, se desarrollaron las siguientes diligencias: 3.4.-Ampliación de versión libre. Manifestó que una vez revisado el archivo de su oficina, encontró pruebas relevantes para su defensa en la investigación disciplinaria, radicadas en la secretaría del Despacho, y relacionó cada una de las constancias en las cuales se solicitó al señor Roberto Cruz allegar documentación para cumplir con las respectivas reclamaciones ante las entidades pertinentes del asunto encomendado, incluso en una de ellas le dio un plazo de 30 días para aportarlos, no obstante, no lo hizo. Teniendo en cuenta la situación, citó al quejoso en su oficina, firmaron un acuerdo para dar por terminada la relación profesional, se llegó a la conclusión de no continuar con el trámite de los poderes para gestionar la posible indemnización por la muerte del hijo, y dejó sin valor los mismos y los devolvió en
originales al señor Roberto Cruz. Por concepto de honorarios no recibió dinero, trabajó sin ninguna contraprestación económica mientras se recolectaban los documentos, para ver si había o no posibilidad de iniciar las demandas o reclamaciones respectivas, después si se iba a cobrar un porcentaje. 4 Magistrado Sergio Sánchez, Folio 112 C.O. 7
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Referencia: Abogado Apelación Auto 3.5.-Declaración de Lucy Concepción Garzón. Según la testigo, ella es gerente de Distribuciones Gerver, y la empresa no realizó ningún pago por indemnización u otro concepto al abogado, ni tiene conocimiento quien es el señor Roberto Cruz Bravo. 3.6.- Finalmente, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 11 de mayo de 2017, compareció el disciplinado y el quejoso, en esta etapa procesal el a quo recibió ampliación de queja, del señor Roberto Cruz Bravo. Manifestó no tener conocimiento si a la madre de su hijo le hicieron entrega de alguna indemnización en las entidades a las cuales se les iba a hacer los reclamos, y al parecer si le dieron las prestaciones labores únicamente en Distribuciones Gerver, porque ahí trabajó su hijo.
La Magistrada de instancia le puso de presente al quejoso el documento contenido a folio No. 80, pero dijo no saber que dice ese escrito, pero sí reconoció su firma.
Agrega que por intermedio de Ancizar Sanabria le entregó un millón de pesos de honorarios, para realizar los trámites acordados, en una oportunidad en compañía de la su hermana fue hasta Distribuciones Gerver, para averiguar si el abogado había ido o no a radicar alguna solicitud en su nombre, pero le informaron que no. El abogado le solicitó al quejoso, manifestar sí reconoce o no las firmas de las constancias en las cuales se le solicitó en dos oportunidades la documentación para iniciar el trámite de las posibles indemnizaciones, y dijo el quejoso que si era la firma de él. Por último, el señor Roberto Cruz Bravo, solicitó al abogado le pague una indemnización por los perjuicios causados por no hacer las reclamaciones por la muerte de su hijo.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado Apelación Auto La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 11 de mayo de 2017, terminó anticipadamente la investigación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo consideró demostrada efectivamente la relación profesional entre el disciplinado y el quejoso. Se otorgaron tres poderes en los cuales el abogado se
comprometió a adelantar un trámite ante Seguros del Estado, Distribuciones Gerver y Asotransnorte LTDA., a efectos de obtener el pago de una póliza, las prestaciones laborales e indemnización por la muerte de su hijo Wilmer Cruz Galindo. También encontró probado el Seccional de instancia al observar un documento suscrito entre las partes el 16 de febrero de 2011, que éstas dieron por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, y devolvió los poderes originales al quejoso, por lo tanto, el abogado ya no podía continuar con la actuación. En consecuencia, dio aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por haber transcurrido más de cinco años, desde la fecha en la cual dieron por terminada la relación profesional. Para el seccional no es válida la manifestación dada por el quejoso, al desconocer el contenido de los documentos firmados por él, puestos de presente por el abogado y menos lo pretendido en el pago de una indemnización de parte del togado, por no haber realizado la gestión, pues en la jurisdicción disciplinaria, no se puede ordenar al encartado pagar una suma de dinero por tal concepto, solamente ésta instituida para adelantar investigación cuando se incurre en falta disciplinaria por desconocer un deber contemplado en la Ley 1123 de 2007. 9
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Referencia: Abogado Apelación Auto Respecto al dinero cancelado por honorarios, que aduce el quejoso haber entregado al abogado, ese hecho no configura, ni se estructura como falta disciplinaria, porque son entregados a título traslaticio de dominio, no habría retención de dineros.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el quejoso interpuso recurso de apelación, manifestó que no se podía dar por terminado el proceso, y solicitó continuar con la investigación, porque tenía como testigo al señor Ancizar quien podía decir si en verdad le había o no entregado el millón de pesos ($1.000.000) por honorarios para adelantar los tramites, y como ellos eran amigos por eso no le expidió el recibo. Además, dijo no saber el contenido de los documentos firmados al abogado, no obstante reconocía su firma en ellos. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia de pruebas y calificación provisional, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto de 19 de septiembre de 2017, correspondió el asunto a quien funge como Ponente, por auto de 03 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento y ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista
y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado5. Concepto del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público, fue notificado personalmente el 13 de diciembre de 2017. El 26 de enero de 2018, rindió concepto, en el cual solicitó CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, esto en 5 Folio 11 c 2da instancia. 10
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Referencia: Abogado Apelación Auto razón a que si bien se demostró la existencia de la relación profesional entre el quejoso y el abogado, de conformidad con las pruebas obrantes, las partes dieron por terminado el contrato de prestación de servicios el 16 de febrero de 2011, fecha desde la cual transcurrió más de cinco años, previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, y no habría lugar a pronunciarse de fondo.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 90320 de 26 de enero de 20186, informó que el abogado no registra sanciones disciplinarias y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 6 Folio 32 c 2da instancia 11
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Referencia: Abogado Apelación Auto Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido
en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de
libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Legitimidad para apelar. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Referencia: Abogado Apelación Auto Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala).
Del caso en concreto.-Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante la cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario al abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Problema Jurídico.- La Sala deberá resolver si efectivamente el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente asunto tal y como lo decretó el a quo o si le asiste razón al quejoso de continuar la investigación contra el abogado CARLOS
ARTURO TORRES LÓPEZ.
Al observar las diligencias objeto de estudio se tiene que los hechos constitutivos de una posible falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia el día 16 de febrero de 2011, fecha en la cual el quejoso y el disciplinado acordaron no continuar con la relación 13
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Referencia: Abogado Apelación Auto profesional cliente – abogado para adelantar el trámite de las diligencias encomendadas, por cuanto el quejoso no allegó los documentos requeridos y por lo tanto, se le hizo la devolución de los poderes originales.
Por lo tanto, tal y como lo determinó el a quo, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha hasta la cual el abogado podía actuar en representación del quejoso, al tener en cuenta que la falta es de carácter instantánea. Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada
con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado perdió su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 14
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Referencia: Abogado Apelación Auto 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden
público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso
disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores itera la Sala que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente caso, al tener en cuenta que la falta es de carácter instantáneo y se consumó el 16 de febrero de 2011, pues hasta la mencionada fecha el togado tenía la facultad de 15
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Referencia: Abogado Apelación Auto actuar como apoderado del quejoso y los cinco años se cumplieron el 15 de febrero de 2016. Por lo tanto, no se puede continuar con la investigación tal y como lo decretó el seccional de instancia.
En consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia
se ordenará la terminación y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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