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CSDJ - F1100111020002014041000120170831150532-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014041000120170831150532-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el quince (15) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.67 del 16 de agosto de 2017

Expediente No.110011102000201404100-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (06) MESES al abogado NELSON MOROS SANTOS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia, de la siguiente manera: “En escrito allegado a esta Colegiatura el 30 de julio de 2014, la señora María Olinda Torres, presentó queja disciplinaria contra el abogado NELSON MOROS SANTOS, a quien contrató a efecto la representara en el proceso laboral adelantado contra “ASOHOFRUCOL”, asunto que terminó con acuerdo de pago,

para Io cual el profesional le cobró el 50% de la liquidación, pese a haber acordado el 30%.” 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor NELSON MOROS SANTOS, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.471.583, y porta la tarjeta profesional Nº 45.906, no registra anotaciones disciplinarias.

Apertura de proceso disciplinario. El 28 de agosto de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de febrero de 2015, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinable otorgó poder al abogado EDGAR BARAJAS, en calidad de defensor de confianza, a quien se

le reconoció personería jurídica en dicha diligencia. Posteriormente se rindió versión libre, en la cual manifestó que no excedió el 50% de lo reconocido a quien fuera su mandante, no obstante advierte que tomó para retribuir sus honorarios, lo correspondiente a las costas del proceso, pues según su dicho, así Io pactaron verbalmente con la señora Torres Bernal. Calificación provisional de la actuación. En audiencia del 11 de marzo de 2015, luego de realizarse un recuento procesal, consideró el Magistrado que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado NELSON MOROS SANTOS, por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Como fundamento fáctico, se tuvo en cuenta que el profesional del derecho asumió el compromiso profesional de representar los intereses de la señora María Olinda Torres

en una demanda laboral contra la Empresa ASOHORFRUCOL, la cual presentó y logró su reconocimiento procediendo a iniciar proceso ejecutivo, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2014, a favor de la señora María Olinda Torres Bernal y en contra de la Asociación Hortifruticola de Colombia — ASOHOFRUCOL, por la suma de $22.033.795.00, de los cuales el abogado MOROS SANTOS, cobro $9.033.795.00, correspondiente al 41% por concepto de honorarios, entre los cuales estaba incluido el valor de las costas del proceso que la fueron reconocidas a favor de la demandante, sin que tales costas hubieren sido cedidas expresamente por la señora MARIA

OLINDA TORRES.

Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 19 de octubre de 2015, se escucharon los alegatos del defensor de confianza y del disciplinable. En este orden de ideas, el defensor indicó que el cheque que fue girado por la Empresa, fue producto de un acuerdo en parte a nombre de Nelson Moros, para pagar sus honorarios que le correspondían y el otro cheque para su poderdante, el cual ella recibió a satisfacción. Explica que el acuerdo de pago y honorarios en el cual se hizo constar que a solicitud de la señora María Olinda se distribuyeran los dineros de la manera en que se hizo. Finaliza sus argumentos refiriendo que su prohijado no infringió sus deberes profesionales, sino que hizo el cobro de lo pactado en el acuerdo de honorarios que se celebró con la señora María Olinda, por ello solicita se emita

sentencia absolutoria en favor del doctor Nelson Moros. El disciplinado por su parte, explicó que de manera verbal se pactó el valor del 10% por la conciliación, posteriormente se acordó el 30% cuando el proceso se llevó a la 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ segunda instancia y finalmente se determinó el valor del 41% en el acuerdo final.

Refirió que la señora Maria Olinda Torres, libremente celebró el acuerdo por el cual ella misma decidió que se librara el cheque por ese valor a su nombre, precisando que la misma Maria Olinda, presentó dicho acuerdo en sus documentos, en el paz y salvo que firmó y en el mismo memorial poder que le otorgó al otro abogado y que allego al Juzgado. Aduce que los dineros que recibió fueron exactamente los que se habían pactado en el acuerdo.

DECISIÓN APELADA.

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el

ejercicio profesional por el término de SEIS (06) MESES al abogado NELSON MOROS SANTOS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Frente a la falta contra la honradez consideró la primera instancia lo siguiente: “De igual manera se pudo establecer que el abogado MOROS SANTOS, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada de lo ordenado en la sentencia emitida en el proceso laboral 2006-00870, inició proceso ejecutivo, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4° Laboral deI Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2014 a favor de la señora María Olinda Torres Bernal y en contra de la Asociacién Hortifruticoia de Colombia — ASOHOFRUCOL, por lo que la demandada ASOHOFRUCOL realizo el pago total de lo correspondiente al mandamiento de pago emitido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá cancelando la suma de $22.203.795, de los cuaIes $3.500.000, correspondían a costas del proceso ordinario laboral, las cuales se quedaron como Agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Sin embargo se indica que en el mismo acuerdo a la señora TORRES BERNAL, le fue entregada por medio de un título valor la suma de $13.010.000, equivalente al 59% de la suma cancelada por la demandada, y al abogado MOROS SANTOS la suma de 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ $9.033.795, correspondiente al 41% al pago ya mencionado. Entonces, como ya se ha mencionado, la quejosa se duele de que el profesional cobro más del 30% de la totalidad del dinero recaudado, Io cual es cierto, toda vez que al disciplinable finalmente le fue entregado el 41%, sin embargo, ello es superior a lo inicialmente pactado verbalmente, como él mismo lo reconoció en su intervención en la presente actuación disciplinaria, explicando que ese porcentaje adicional concernía a las costas que resultaran del proceso, pues así Io acordaron de manera verbal con la señora Torres Bernal debido a que durante todo el trámite procesal no le cobraría suma de dinero alguna por su gestión profesional, aunado a que su labor contemplo dos asuntos, como Io fueron el proceso ordinario laboral y el posterior asunto ejecutivo.

Ahora bien, la señora MARIA OLINDA TORRES, en su declaración, rendida ante esta Corporación fue enfática en señalar que no acordó con el abogado NESLON MOROS SANTOS ni de manera verbal ni por escrito, ninguna cesión de las costas o agencias en derecho, que el abogado no le explicó nada de ello, y que tan solo el día en que se

entregaron los cheques le dijo que a él le correspondía el 41 % de lo obtenido, situación que a ella le disgustó pues no le pareció justa, pero sin embargo firmó el documento. Ahora bien, las declaraciones rendidas por los señores ÁLVARO ERNESTO PALACIOS, en su condición de Gerente de la Asociación Hortifruticola de Colombia ASOFRUCOL, y LUIS DARIO RAMIREZ, son coincidentes en determinar que la señora MARIA OLINDA TORRES, firmó de manera voluntaria el acta que se levantó, para dejar constancia del pago y además que los dos cheques fueron entregados uno a la señora MARIA OLINDA TORRES y el otro a la asistente del abogado investigado, quien posteriormente recibió ese dinero, según se desprende de su propia versión. Esta Corporación advierte del cumulo probatorio allegado - documental y testimonial — que fue valorado en el presente proceso disciplinario seguido contra el abogado MOROS SANTOS, que es cierto que el letrado cobró el valor de las costas del proceso esto es, $3.500.000, que le habían sido reconocidos a favor de su mandante la señora MARÍA OLINDA TORRES BERNAL, sin que ella, lo hubiera facultado expresamente para ello, con lo que se materializa la incursión en la falta que le fue imputada por la infracción del deber de honradez y lealtad en sus relaciones profesionales.” APELACIÓN Mediante escrito el defensor del disciplinable apeló la decisión de primera instancia manifestando que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria pues los honorarios recibidos no superan el 50% de lo obtenido por el cliente. Adujo que la primera instancia debió darle credibilidad al acuerdo verbal entre el investigado y la quejosa

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ mediante el cual acordaron que las costas procesales hacían parte de los honorarios profesionales.

Afirma que hubo indebida calificación jurídica de la conducta y por ende el fallador incurrió en una equivocación al forzar el tipo disciplinario en el actuar que realmente acaeció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de

2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado NELSON MOROS SANTOS, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De la falta imputada al profesional del derecho.

Tipicidad: la primera instancia imputó las siguientes faltas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” La conducta que se debe analizar en el presente asunto consistió en que el togado investigado NELSON MOROS SANTOS del proceso ejecutivo que adelantó en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, cobró de la suma $22.033.795.00 el monto

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Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ de $9.033.795.00, correspondientes al 41% por concepto de honorarios, entre los cuales estaba incluido el valor de las costas de proceso que le fueron reconocidas a favor de la demandante, sin que tales costas hubieren sido cedidas expresamente por

la señora María Olinda Torres. La Corte Constitucional definió que se entiende por costas procesales, de la siguiente manera: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.” (Se resalta) Así las cosas, está claro que las costas procesales son reconocidas a favor de la parte

y no del apoderado judicial, en tal virtud es dinero de propiedad de aquella y respecto del cual tiene plena disponibilidad, pues nada impide que pueda pactar con su representante judicial que las sumas reconocidas por tal concepto pasen a integrar los honorarios. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Conforme lo anterior, se procede a estudiar los argumentos de la apelación con el fin de dilucidar si la decisión de primera instancia debe ser confirmada o revocada.

El disciplinable no incurrió en falta disciplinaria pues los honorarios recibidos no superar el 50% de lo obtenido por el cliente. El disciplinable no incurrió en falta disciplinaria pues los honorarios recibidos no superar el 50% de lo obtenido por el cliente. Refiere el apelante que el hecho de no haber superado la mitad del monto recibido por su cliente exime de responsabilidad disciplinaria a su prohijado, no obstante esta Colegiatura considera dicho argumento inadmisible en el presente caso por cuanto la falta imputada es la retención y no

devolución de dineros que se encuentra contemplada en el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007. Inclusive, la Ley distingue como otra falta el cobro desproporcionado de honorarios si bien hace parte del mismo artículo 35 (numeral 2°) -faltas contra la honradez del abogadola misma contiene una estructura totalmente diferente. Entonces el hecho de que el monto recibido por el togado no hubiese superado el 50% de los honorarios no es relevante en el presente asunto en relación con la culpabilidad de la falta disciplinaria endilgada. La primera instancia debió darle credibilidad al acuerdo verbal entre el investigado y la quejosa mediante el cual acordaron que las costas procesales hacían parte de los honorarios profesionales. El anterior argumento no es suficiente para exonerar de responsabilidad al investigado pues si bien no se discute la tasación del 41% como honorarios, lo cierto es que de la misma debía excluirse el monto de las costas procesales, pues la quejosa no había 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ expresamente señalado que los mismos eran cedidos para el abogado. El acuerdo verbal que se resalta en el presente disciplinario contrasta con lo aducido por la quejosa en el proceso disciplinario, sin que pueda dársele credibilidad al mismo pues no encuentra suficiente respaldo probatorio.

Hubo indebida calificación jurídica de la conducta y por ende el fallador incurrió en una equivocación al forzar el tipo disciplinario en el actuar que realmente acaeció. Finalmente, en punto de la calificación jurídica de la actuación, esta Superioridad no encuentra ningún error en la apreciación que realizó la primera instancia, pues claramente dicho argumento se fundamentó en la procedencia de los anteriores puntos que resultaron desestimados. Recalca esta Superioridad, que en el presente caso se demostró que el abogado investigado tomó dineros (costas procesales) que no le correspondían y por ese comportamiento se le imputo la falta correspondiente a dicha conducta, la cual es la plasmada en el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por los artículos 41 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, -norma de carácter procesal y por ende de aplicación inmediata-, son: Censura, multas, suspensión entre dos meses y tres años, así como la exclusión. Por lo tanto, en el caso sub examine, por la gravedad de la falta no se puede partir de la censura como criterio para imponer sanción, siendo pertinente

partir de la suspensión de dos (2) meses como sanción mínima. Se opta por confirmar la suspensión de seis (6) meses, como quiera que se ha prolongado la incertidumbre sobre los intereses económicos de su cliente, quien no 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ obstante haber obtenido sentencias favorables, aún hoy continúa a la espera de que el profesional le pague lo adeudado por haberle deducido un porcentaje de las costas procesales, pero no obstante lo cual los efectos del actuar reprochado no trascendieron a terceros, salvo lo concerniente a la desconfianza y desprestigio en la labor de los profesionales del derecho a nivel social generada por comportamientos de este tipo.

Sin que la Sala pueda desconocer la carencia de antecedentes disciplinarios por parte del jurista, ni pronunciamientos anteriores de esta misma Jurisdicción donde frente a comportamientos análogos se han impuesto sanciones de suspensión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (06) MESES al abogado NELSON MOROS SANTOS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible, a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestación de Impedimento Decisión: Aceptación de impedimento ___________________________________________________________________________________________________ comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201404100-01

Referencia: Manifestac

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