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CSDJ - F11001110200020140410101ADJUNTA20180905162715-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140410101ADJUNTA20180905162715-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201404101 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 8 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la Magistrada MARTA INES MONTANA SUAREZ, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra los abogados ANGELICA MARIA CASTRO QUINTERO y LUIS FELIPE TOBON ROJAS, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201404101 01

Referencia: Apelación auto Interlocutorio. 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor SALATIEL GIL GIL, el 30 de julio de 2014, a fin de investigar la conducta de

los abogados ANGELICA MARIA CASTRO QUINTERO y LUIS FELIPE TOBON ROJAS, por cuanto considera que han desconocido la ética profesional, ya que en el 2008 le confirió poder al segundo de los mencionados para que llevase a cabo la reclamación administrativa y judicial ante el ISS para el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales a que tenía derecho. Indico que el proceso fue tramitado hasta la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, condenándose al ISS a pagarle la suma de $6.935.236 por los incrementos de la pensión de vejez. Al momento de liquidar el crédito reconocido se constituyó el titulo judicial No. 400100003159915 por valor de $10.570.820 valor que fue cancelado por el Banco Agrario al abogado Tobón Rojas y este descontó las costas del proceso, el porcentaje señalando en el contrato y el 4% de gastos bancarios. Expuso que el abogado TOBON ROJAS recibió titulo judicial No. 4000100003159916 del 8 de febrero de 2011 por valor de $429.180 y que fue cobrado el mismo día según constancia del Banco Agrario. Indico que hubo otro título entregado el 6 de diciembre de 2011 a la doctora Angélica María Castro Quintero y cobrado por el abogado TOBON ROJAS el 20 de diciembre de 2011 por valor de $570.820. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio.

Finalmente afirmo que los abogados cobraron en total la suma de $1.000.000 por costas procesales que le correspondían por el proceso ejecutivo No. 2010 00340 y que a la fecha no le han entregado (fls. 1 a 42 c.1ª Instancia). 2-. Acreditada la calidad de abogado de los disciplinables, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía números 52841525 y 75074818 respectivamente y tarjetas profesionales Nos. 164.733 y 93194 (fls 13 y 14 c.o. 1ª instancia), en auto del 11 de septiembre de 2014, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 15 y 16 c.o. 1ª Instancia). Ante la incomparecencia en varias oportunidades a la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de uno de los investigados, esto es, el abogado LUIS FELIPE TOBON ROJAS se le declaró persona ausente mediante auto del 20 de mayo de 2015 y se le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha para la realización de la diligencia. Se posesiono la defensora de oficio el 9 de julio de 2015. 3.- El 9 de febrero de 2016 se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual asistió la abogada encartada ANGELICA MARIA CASTRO QUINTERO y la defensora de oficio del encartado LUIS FELIPE TOBON ROJAS. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado

TOBON ROJAS, quien adujo que su representado tenía su residencia y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. nacionalidad en Canadá desde el 2012, quien manifestó que dicho abogado conocía de la investigación en su contra.

Seguidamente se escuchó el diligencia de ratificación y ampliación de queja por parte del señor SALATIEL GIL GIL, quien expresó que se ratificaba en su denuncia y adujo que a la única que conocía era a la abogada ANGELICA MARIA CASTRO porque al otro togado indicó no conocerla. Explicó quien gestionó el incremento de su pensión de vejez fue la togada CASTRO sin recordar cuando la contrató. Indicó que por honorarios cobró la suma de $3.500.000 descontando lo que le entregaron a él, en la suma de $7.800.000. Dijo que su inconformidad radicaba en que el abogado TOBON ROJAS cobró las costas del proceso ejecutivo laboral sin su autorización aproximadamente en la suma de $1.000.000. Se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada ANGELICA MARÍA CASTRO QUINTERO, quien manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso el 6 de agosto de 2008 y en septiembre siguiente se realizó la reclamación administrativa ante el ISS para el incremento pensional y ante la negativa del ente de seguridad social se demandó y el

proceso en primera instancia fue desfavorable, apeló y la segunda instancia decretó en su favor las pretensiones solicitadas. Ante la falta de cumplimiento de la sentencia que condenó al ISS se inició proceso ejecutivo el 12 de abril de 2010, se ordenó embargo contra el ISS República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. liquidándose el crédito en la suma de $10.570.820, correspondiendo por costas $640.500 y honorarios para ellos en la suma de $2.000.000.

Explicó que ella fue la que continuó con la gestión cuando su colega TOBON ROJAS se fue para Canadá. La defensora de oficio del encartado TOBÓN ROJAS deprecó a favor de su prohijado la terminación del proceso por cuanto todas las actuaciones las adelantó la abogada ANGELICA MARÍA. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 4 de junio de 2008 celebrado entre LUIS FELIPE TOBON ROJAS y SALATIEL GIL GIL con el fin de llevar la representación, trámite y terminación de proceso ordinario laboral contra el ISS con el fin de reclamar judicialmente incremento de su pensión de vejez por cónyuge e hijos menores. Se pactó el 30% por honorarios y las costas procesales en un 50% para el abogado y el otro para el contratante. (fl 104). Al revés de dicho contrato esta la siguiente anotación

21 de febrero de 2011 se pagan en su totalidad la suma de $7.128.571 por concepto de reajuste. Honorarios apoderado $2.808.300 y 50% de costas del proceso en la suma de $604.500, signado por el señor Salatiel Gil Gil. Se allego copia de actuaciones judiciales al interior del proceso ordinario República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. laboral No. 2008 00670 (fls 107 a 146 del c.o.).

Obra a folio 146 del expediente sustitución de poder del abogado TOBON ROJAS a la abogada ANGELICA MARÍA CASTRO QUINTERO el 24 de febrero de 2012 junto con contrato de prestación de prestación de servicios profesionales con fecha de 6 de febrero de 2015 pactándose el 30% de honorarios y las costas del 100% en su favor (fl 148) Se allego copia de proceso ejecutivo No. 2010 00340 de Salatiel Gil Gil contra el ISS, adelantado ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le realizó inspección judicial, del cual se extraen las siguientes actuaciones i) Demanda ejecutiva laboral instaurada por el abogado LUIS FERNANDO TOBON en representación del señor SALATIEL GIL GIL en contra del ISS. ii) Mandamiento de pago del 23 de julio de 2010 proferido por el Juzgado 6º

Laboral del Circuito de Bogotá contra el ISS.

  1. Auto del 7 de septiembre de 2010 mediante el cual el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá ordeno seguir adelante con la ejecución y requirió a la parte actora para presentar la liquidación de crédito.
  2. informe secretaria del 8 de septiembre de 2010 mediante el cual se precisó que se recibió el título No. 400100002993661 del 1º de septiembre de 2010 por valor de $11.000.000 consignado a BBVA por concepto de

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. embargo. v) Escrito del 28 de septiembre de 2010 mediante el cual el abogado TOBON ROJAS presento la liquidación del crédito respectiva por un valor de $10.282.420. vi) Auto del 13 de diciembre de 2010 mediante el cual el Juzgado 6º Laboral del Circuito corrió traslado de la liquidación de crédito. vii) auto del 14 de enero de 2011 mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $10.570.820 y ordenó la práctica de liquidación de costas incluyendo la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. viii) escrito de 25 de enero de 2011 mediante el cual el abogado LUIS FELIPE solicitó la entrega del título judicial depositado por el banco BBVA

mediante oficio No.1784 a nombre de SALATIEL de acuerdo con las facultades para recibir que le fueron otorgadas. ix) auto del 31 de enero de 2011 que ordenó el fraccionamiento del título valor por $11.000.000 en dos. x)Informe secretarial del 10 de febrero de 2011 en el cual se precisó que se recibió por fraccionamiento del título judicial No. 400100002993661 los títulos 400100003159915 de 8 de febrero de 2011 por valor de $10.570.820 y No. 400100003159916 del 8 de febrero de 2011 por valor de $420.190, los cuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. fueron cobrados por el togado TOBON ROJAS. xi) obra otro título judicial No. 400100003425316 del 21 de octubre de 2011 por valor de $900.000. xii) Auto del 4 de noviembre de 2011 en el cual se fraccionó el titulo 400100003425316 del 21 de octubre de 2011 por valor de $900.000 ordenando que se expiden dos títulos, uno por valor de $570.382 y otro por valor de $329.180. xiii) Sustitución de poder del abogado TOBON ROJAS a la abogada ANGELA MARIA CASTRO. xiv) auto del 17 de enero de 2014 mediante el cual se reconoce personería jurídica a la togada.

  1. Escrito del 19 de febrero de 2014 mediante el cual el señor SALATIEL GIL GIL revocó el poder a los abogados, toda vez que habían cobrado dineros sin su autorización. xvi) Auto del 14 de febrero de 2014 mediante el cual se tuvo por revocado el poder. 4.- El 11 de mayo de 2016 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se insistió en pruebas decretadas y por ende se suspendió la misma.

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio.

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas i) Mediante oficio del 10 de mayo de 2016 el Banco Agrario informó los títulos judiciales entregados al beneficiario LUIS FELIPE TOBON ROJAS por los siguientes valores $10.570.820, $429.180 y $570.820. DE LA DECISIÓN APELADA El 8 de junio de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio del encartado TOBON ROJAS y la abogada investigada ANGELICA MARIA CASTRO, así como el quejoso. Evacuadas las pruebas, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de

2007 a favor de los abogados, teniendo en cuenta que: “De los informes remitidos por el Banco Agrario, se colige entonces en primer lugar, que el abogado LUIS FELIPE TOBON ROJAS retiró el título No. 4000100003159915 por valor de $10.570.820, de los cuales el señor SALATIEL GIL GIL recibió la suma de $7.128.571 el 21 de febrero de 2011, correspondiente al valor resultante del crédito reconocido por el Juzgado, previa deducción del 30% de los honorarios pertenecientes a los abogados, valor al cual se le adicionó el 50% de las costas reconocidas en el proceso ordinario, las cuales conforme al contrato de prestación de servicios profesionales serían pactadas 50/50 entre el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. contratante y contratado y finalmente descontando un porcentaje del 4 por mil de $29.100, como se colige del reverso del contrato de prestación de servicios profesionales visible a folio 104 del cuaderno original y que se encuentra suscrito por el señor SALATIEL GIL.

El segundo lugar el letrado retiró el titulo No. 400100003159916 por valor de $429.180, y posteriormente le sustituyó el poder a la abogada ANGELICA MARÍA CASTRO QUINTERO con todas las facultades, razón por la cual está retiro en

representación del letrado TOBÓN el título judicial No. 400100003476233 por valor de $570.820, para un total de $1.000.000 resultante de la suma de éstos dos títulos, correspondientes al $1.000.000 de costas procesales del proceso ejecutivo. Ahora bien, en este punto, es menester resaltar que conforme a lo manifestado por la disciplinable ANGELICA MARIA CASTRO, el abogado LUIS FELIPE TOBON ROJAS convino verbalmente con el señor SALATIEL GIL GIL que las costas que se liquidaran dentro del proceso ejecutivo serian pagadas en su totalidad al contratado, como se colige de la valoración del contrato de servicios profesionales visible a folio 148 del cuaderno original”. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor SALATIEL GIL GIL en su calidad de quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando “que esa plata que ellos cobraron eran para mis hijos” (fls 206 a 213 y CD c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. 3.- De la materialidad de la conducta.

La presente actuación contra los abogados LUIS FELIPE TOBON ROJAS y ANGELICA MARIA CASTRO QUINTERO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor SALATIEL GIL GIL (persona de la tercera edad), por su presunto actuar antiético al haber cobrado dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2010 00340 la suma de $1.000.000 correspondientes a los títulos Nos. 40001000003159916 por valor de $429.180 y 400100003476233 por valor de $570.820, dineros que según el quejoso en su apelación le correspondía a sus hijos. En efecto, se cuenta en el expediente que el 4 de junio de 2008 el señor GIL GIL contrató los servicios del abogado LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS, con el fin de llevar a cabo un proceso ordinario laboral contra del ISS con el fin de reclamar judicialmente el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales. Así mismo, se cuenta que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el abogado LUIS FELIPE TOBÓN las partes pactaron expresamente por concepto de honorarios el 30% de los dineros obtenidos en la gestión realizada, aclarando además que si al realizar el trámite se condenaban en costas a la contraparte, éstas serían pagadas en un 50% al abogado y el otro 50% para el quejoso, según en la

cláusula cuarta del mismo (fl 104 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio.

Ahora bien, de la valoración del expediente, tal y como lo indicó el a quo, es palmario que mediante providencia del 23 de julio de 2010 el Juzgado 6º Laboral del Circuito libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra del ISS a favor del señor Salatiel Gil Gil, por la suma de $6.935.236 por concepto de los incrementos de pensión de vejez y por la suma de $1.209.524 por concepto de costas del proceso ordinario, limitando las medidas de embargo a $11.000.000. También se cuenta que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá liquidó el crédito en la suma de $10.570.820 correspondientes a $9.361.296 por concepto de incremento de mesadas pensionales y $1.209.524 por concepto de costas del proceso ordinario y como se colige del reverso del contrato de prestación de servicios suscrito en el 2008 visible a folio 194 del expediente y que se encuentra suscrito por el señor GIL GIL el quejoso recibió la suma de $7.128.571 el 21 de febrero de 2011, correspondiente al valor resultante del crédito reconocido por el Juzgado, previa deducción del 30% de los

honorarios pertenecientes a los abogados, valor al cual se le adicionó el 50% de las costas reconocidas en el proceso ordinario, las cuales fueron pactadas expresamente así. En este punto, está Colegiatura confirma la terminación y archivo de la actuación disciplinaria sobre el tema de las costas pactadas en un 50% para los abogados en el proceso ordinario laboral, por cuanto fueron pactadas de manera expresa en el contrato de prestación de servicios profesionales del 4 de junio de 2008, por ende no hubo desproporción en la suma recibida por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. los abogados encartados.

No sucede lo mismo, frente a las costas del proceso ejecutivo laboral las cuales fueron -según el dicho de la abogada encartadapactadas de manera verbal en el 100% para los togados investigados, argumento que fue de recibo para terminar y archivar la actuación disciplinaria a favor de los encartados, lo cual no es compartido por esta Superioridad puesto que “el mandante y apoderado judicial deben acordar expresamente que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán1.”, es decir que dicha estipulación es válida siempre y cuanto esté expresamente y

por escrito en el contrato de prestación de servicios profesionales, lo que no se advierte en este caso, puesto que la abogada encartada reconoció que fue de manera verbal dicho pacto. Es necesario precisar a través de la Ley 1123 de 20072, el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez3 en sus relaciones profesionales con sus clientes. En desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, 1 Ibíd. 2 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” 3 El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a

las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto4. Para tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente5, pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar conocimiento de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones con un consentimiento libre e informado. Ahora bien, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse frente a las costas procesales, y su relación con los honorarios profesionales de los abogados. Al respecto, la Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso6. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros7. Las agencias en derecho corresponden a los gastos 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Sentencia C-043 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 El artículo 364 del Código General del Proceso establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a los del abogado:

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201404101 01

Referencia: Apelación auto Interlocutorio. por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso8, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado9.

Con apoyo de la doctrina sobre el tema, la Sala ha señalado que entre mandante y su apoderado judicial, pueden acordar libremente en el contrato que las sumas reconocidas por concepto de costas procesales, pueden retribuir el trabajo del abogado. Al respecto, en la sentencia T-432 de 200710, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “Artículo 364. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:

1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.

Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169.

2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.

3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que

intervenga en ella.

4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente.

5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.” 8 “C.P.C. Artículo 393. ...

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” 9 Cf. Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO

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