CSDJ - F11001110200020140410102ADJUNTA20200702151558-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140410102ADJUNTA20200702151558-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201404101 02
Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN.
LEY 1123 DE 2007.
DRES. ANGÉLICA MARÍA CASTRO
QUINTERO Y LUIS FELIPE TOBÓN
ROJAS ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a los abogados ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO Y LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS, con la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES tras encontrarlos responsables de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1 Sala Dual integrada por los Honorables Magistrados. Dra. Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
2 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada por el uso de acuerdo al numeral 4 del literal c del artículo 45 ejusdem.
SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor SALATIEL GIL GIL, el 30 de julio de 2014, a fin de investigar la conducta de los abogados ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO y LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS, por cuanto considera que han desconocido la ética profesional, ya que en el 2008 le confirió poder al segundo de los mencionados para que llevase a cabo la reclamación administrativa y judicial ante el ISS para el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales a que tenía derecho. Indicó que el proceso fue tramitado hasta la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, condenándose al Instituto de Seguros Sociales a pagar en su favor. Expuso que el abogado TOBÓN ROJAS recibió título judicial No. 4000100003159916 del 8 de febrero de 2011 por valor de $429.180 y que fue cobrado el mismo día según constancia del Banco Agrario. Indicó que hubo otro título entregado el 6 de diciembre de 2011 a la doctora CASTRO QUINTERO y cobrado por el abogado TOBÓN ROJAS el 20 de diciembre de 2011 por valor de $570.820. Finalmente afirmó que los abogados cobraron en total la suma de $1.000.000 que le correspondían por
el proceso ejecutivo No. 2010 00340 y que a la fecha no le han entregado Allegó con la queja acta de diligencia de entrega del título No. 4000100003159616 de fecha 8 de febrero de 2011 por valor de $429.1802, Deposito de pago en efectivo3 por el mismo valor a nombre de Luis Felipe Tobón, oficio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito informando la orden de entrega del título judicial por valor de $570.820 a la doctora Angélica María Castro Quintero dentro del radicado 2010-03404, oficio el Banco Agrario de Colombia informando que el depósito Judicial 400100003425316 por valor de 22Fl. 4 c.p 1ª instancia. 3 Fl. 5 c.p 1ª instancia. 4 Fl. 6 c.p 1ª instancia. 3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $900.000 fue cancelado por orden del despacho para fraccionarlo en dos títulos pagados al doctor Luis Felipe Tobón5, Depósito por valor de 570.820 a nombre de Luis Felipe Tobón, 6 y orden de pago a favor de Luis Felipe Tobón Rojas por valor de $10.570.820 del 8 de febrero de 2011.7
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52841525 y Tarjeta Profesional N° 164733 vigente8, conforme certificado No. 11834-2014 del 1º de septiembre de 2014 expedido por la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 75074818 y Tarjeta Profesional N° 93104 vigente9, conforme certificado No. 11834-2014 del 1º de septiembre de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 285907 y 285925 del 10 de mayo de 201610, informó que los doctores ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO Y LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS, no registran sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
A. Apertura de Investigación Disciplinaria. 5 Fl. 7 c.p 1ª instancia. 6 Fl. 8 c.p 1ª instancia. 7 Fl. 10 c.p 1ª instancia. 8 Fl. 14 c.p 1ª instancia. 9 Fl. 13 c.p 1ª instancia. 10 Fls. 188-189 c.p 1ª instancia.
4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 11 de septiembre de 201411 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los abogados ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO Y LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la
audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
B. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Se desarrolló en sesiones del 9 de febrero de 2016, 8 de junio de 2016 y 11 de mayo de 2016, aconteció lo siguiente: Ante la incomparecencia en varias oportunidades a la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de uno de los investigados, esto es, el abogado LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS se le declaró persona ausente mediante auto del 20 de mayo de 2015 y se le designó defensora de oficio12, posesionada el 9 de julio de 201513 fijándose nueva fecha para la realización de la diligencia. Se dio inicio a la audiencia respectiva14, contando con la asistencia de la abogada encartada ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO y la defensora de oficio del encartado LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS. Seguidamente el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, de la cual corrió traslado. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado TOBÓN ROJAS, quien adujo que su representado se encontraba fuera del país, siendo corroborado por la doctora CASTRO QUINTERO quien informó que el disciplinado tenía su residencia y nacionalidad en Canadá desde el 2012, manifestando que dicho abogado conocía de la investigación en su 11 Fl. 15 c.p 1ª instancia. 12 Fl. 46 c.p 1ª instancia. 13 Fl. 63 c.p 1ª instancia. 14 Fl. 90 c.p 1ª instancia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra.
Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor SALATIEL GIL GIL, quien expresó que se ratificaba en su denuncia y adujo que a la única que conocía era a la abogada ANGÉLICA MARÍA CASTRO quien le llevó el caso encomendado para reclamar el incremento del auxilio de los niños menores de edad ante el Seguro Social, porque al otro togado indicó no conocerlo. Señaló que COLPENSIONES reconoció un total de $10.000.000 de pesos aproximadamente, y que por honorarios le cobró la suma de $3.500.000 pesos. Dijo que su inconformidad radicaba en que el abogado TOBÓN ROJAS cobró las costas del proceso ejecutivo laboral sin su autorización aproximadamente en la suma de $1.000.000. Se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO, quien manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso el 4 de junio de 2008 firmado por su socio, el doctor LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS y en septiembre siguiente se realizó la reclamación administrativa como prerrequisito ante el ISS para el incremento pensional y ante la negativa del ente de seguridad social se demandó el 6 de agosto de 2008 y el proceso en primera instancia resultó desfavorable al negarse las pretensiones con respecto a la cónyuge, por ende, apeló y la
segunda instancia decretó en su favor las pretensiones solicitadas. Ante la falta de cumplimiento de la sentencia que condenó al ISS se inició proceso ejecutivo el 12 de abril de 2010 bajo el radicado 2010-340, se ordenó embargo contra el ISS liquidándose el crédito en la suma de $10.570.820, correspondiéndoles por costas en la liquidación de entrega del título, el 50% tal como fue pactado en el contrato, esto es un valor de $604.500 y por honorarios la suma de $2.808.300, por consecuencia, correspondiendo por reajuste de los menores un total de $7.128.571 de pesos, lo cual fue informado al quejoso quien firmó de conformidad. Informó que quedaron pendientes unos títulos por cobrar correspondientes a 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO costas judiciales en el Juzgado, porque la liquidación era netamente del crédito quedando entonces un saldo pendiente por concepto de costas, reconociendo que efectivamente ella cobró dicho saldo en su totalidad, pero nunca tocó valores por incrementos porque estaban muy claros los valores en los títulos judiciales, luego de lo cual el quejoso se molestó porque nunca comprendió el concepto de las costas, humillándola.
Adicionalmente, puso de presente que se enteró que al quejoso le salió un retroactivo por reajuste de $6.000.000 de pesos, a lo cual la abogada le recordó que de ese valor el 30% también le correspondía a la profesional del
derecho según lo pactado, a lo que se negó el señor SALATIEL GIL GIL prevaliéndose que la abogada lo habría robado con anterioridad. Siendo interrogada por la Magistrada Sustanciadora al respecto de por qué tomó la totalidad del saldo de costas, cuando en el contrato habría quedado pactado que le correspondía únicamente el 50%, adujo que ella le había estado informando al quejoso qué era lo que estaba pendiente por pagar porque faltaba que saliera todo lo del seguro Social, por lo cual de $6.000.000 de pesos, el 30% que le correspondía, era paralelo a todo el trabajo que se estaba efectuando. Explicó que ella fue la que continuó con la gestión cuando su colega TOBÓN ROJAS se fue para Canadá, siendo ella quien cobró los títulos porque salieron únicamente a su nombre. La defensora de oficio del encartado TOBÓN ROJAS deprecó a favor de su prohijado la terminación del proceso por cuanto todas las actuaciones las adelantó la abogada ANGELICA MARÍA CASTRO QUINTERO, solicitud que fue denegada por el despacho, para diferirla al momento de efectuar la calificación provisoria.
C. Calificación jurídica provisional.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma sesión del 8 de junio de 201615, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación, resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación de los artículos 103 y
105 de la Ley 1123 de 2007 a favor de los abogados, teniendo en cuenta que si bien se constataba del plenario que el abogado LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS y la doctora ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO habrían retirado algunos títulos judiciales en favor de su cliente, lo cierto es que descontaron el porcentaje del 30% pactado por honorarios en el contrato de prestación de servicios, el 50% de las costas procesales liquidadas dentro del proceso ordinario, y la totalidad de la liquidación de costas procesales del proceso ejecutivo, conforme lo pactado pues resultaba que el abogado TOBÓN ROJAS convino verbalmente con el señor SALATIEL GIL GIL que las costas que se liquidaran dentro del proceso ejecutivo serían pagadas en su totalidad al contratado, reforzando lo anterior el hecho que de forma posterior se hubiere pactado de dicha forma en el contrato suscrito con la abogada ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO, es decir que nunca retuvieron dineros ni se apropiaron indebidamente de los mismos El quejoso no conforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación.
D. Decisión del Recurso de Apelación ante el Superior La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 29 de agosto de 2018 resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la providencia apelada del 8 de junio de 2016, para en su lugar continuar con el proceso disciplinario en contra de los disciplinados para establecer si había o no falta contra la honradez por no haber pactado de manera expresa las
costas totales en el proceso ejecutivo laboral, reteniendo injustificadamente los dineros que le pertenecían a su cliente.16
E. Audiencias Posteriores a la Revocatoria 15 Fl. 208 c.p 1ª instancia. 16 Fl. 19 Anexo 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con lo decidido por esta Superioridad la Sala de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevándose a cabo las sesiones de 20 de junio de 2019 y 25 de julio de 2019 en que aconteció como relevante lo siguiente: Rindió prueba testimonial el señor SALATIEL GIL GIL refiriendo que los abogados cobraron la totalidad de las costas, y ese $1.000.000 de pesos era de sus hijos por ser un auxilio que les dio el seguro, aseguró nunca haber autorizado a la abogada para que reclamara ese dinero a su favor.
La doctora ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO amplió su versión libre e indicó que iniciaron un proceso ejecutivo al no conseguir el pago de las sumas adeudadas por el proceso ordinario inicial, pero en su oficina no hicieron un segundo contrato por este nuevo proceso, sino que se siguió manejando el mismo porcentaje del 30% por honorarios “pero si se decretan esas costas al final del ejecutivo, esas serían en 100%, eso se habló con el señor SALATIEL”17, adujo que cuando se le entregó el dinero al quejoso estuvo de acuerdo pues incluso firmó un paz y salvo, aclarando que el descontento verdadero del quejoso es por un remanente que pertenece al
ISS y que aún continúa en el Juzgado.
F. Calificación Jurídica Provisional Posterior a la Revocatoria La Magistrada de Instancia formuló cargos contra la doctora ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO y LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS por presuntamente vulnerar el deber de honradez contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravado por el uso conforme lo dispuesto en el artículo 45 numeral 4º literal C de la misma normatividad.
Manifestó que los profesionales del derecho habiendo recibido títulos judiciales por concepto de costas procesales en los años 2011 y 2012, no 17 23:28 CD 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplieron ni manifestaron su voluntad para la entrega de los dineros por concepto de costas procesales a la persona que le correspondía, esto es reteniendo los dineros, siendo que del plenario no se demostró el presunto pacto en que el quejoso accedía a que los abogados tomaran la totalidad de lo recibido por virtud de las costas procesales al interior del proceso ejecutivo laboral en el radicado No. 2010-0340, máxime que es una persona de la tercera edad, iletrado en derecho a quien se le debió ilustrar el concepto de las costas procesales y pactar de forma expresa por escrito el acuerdo sobre
costas procesales, quien además reiteró que nunca autorizó retener dichos dineros. Por lo anterior obligado resultaba en deber jurídico concluir que el abogado LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS habría retenido la suma de $429.180 pesos contenida en el título judicial No. 400100003159916 con fecha de emisión 8 de febrero de 2011 y la profesional ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO la suma de $ 570.820 pesos contenidos en el título No. 400100003476233 de fecha 6 de diciembre de 2011 para un total de $1.000.000 de pesos correspondientes a la suma de ambos títulos por liquidación de costas procesales.
G. Audiencia de Juzgamiento Se escucharon los alegatos conclusivos de la doctora ÁNGELICA MARÍA CASTRO quien indicó que firmó contrato de prestación de servicios y poder para iniciar proceso ordinario laboral a favor del señor SALATIEL GIL GIL obteniendo fallo favorable de segunda instancia, luego de lo cual inició proceso ejecutivo laboral para solicitar el cumplimiento de la sentencia en cuanto al derecho adquirido, sin firmar nuevo poder y contrato ya que se entendía como una continuidad del mismo proceso ordinario laboral. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se cobró dinero alguno por gastos de trámite y que el quejoso no tenía dinero para sufragar dichos gastos, se acordó de manera verbal única y exclusivamente para el proceso ejecutivo que las costas serían en su totalidad para el apoderado al final de la gestión.
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Así las cosas, concluyó que tuvo el consentimiento del quejoso para cobrar el 100% de las sumas correspondiente a las costas procesales, máxime que el señor GIL GIL nunca manifestó inconformidad con la suma devuelta, y firmó un paz y salvo afirmando estar a entera satisfacción con los dineros reclamados, por el contrario, el motivo de disconformidad del quejoso se circunscribe a unos remanentes que éste considera que le corresponden, cuando en realidad pertenecen a COLPENSIONES. El doctor Tomás González Torres rindió alegatos conclusivos en defensa de oficio del doctor LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS, argumentando que teniendo en cuenta que fueron los doctores CASTRO QUINTERO y TOBÓN ROJAS quienes financiaron todos los gastos necesarios para llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo, al quejoso no le correspondía dicho reembolso, máxime que existió un pacto verbal previo que legitimaba el cobro a favor de los investigados. Adujo que ni la ley ni la doctrina han fijado que el pacto de las costas procesales deban necesariamente efectuarse por escrito, por lo cual atendiendo que los particulares pueden efectuar todo lo que no les esté expresamente prohibido por ley, la actuación de los disciplinados estuvo ajustada a derecho, máxime que si el contrato de mandato es por excelencia consensual, también podría ser así en el caso del pacto sobre las costas “quien puede lo más, puede lo menos”.
H. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Memorial de la doctora ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO
efectuando un recuento procesal de lo acontecido, así como anexó otros documentos.18 Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 4 de junio de 2008 celebrado entre LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS y SALATIEL GIL GIL y el correspondiente poder19, con el fin de llevar la representación, trámite y terminación de proceso ordinario laboral 18 Fl. 99 c.p 1ª instancia. 19 Fl. 105 c.p 1ª instancia. 11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el ISS con el fin de reclamar judicialmente incremento de su pensión de vejez por cónyuge e hijos menores. Se pactó el 30% por honorarios y las costas procesales en un 50% para el abogado y el otro para el contratante.20 Al revés de dicho contrato esta la siguiente anotación: “21 de febrero de 2011 se pagan en su totalidad la suma de $7.128.571 por concepto de reajuste. Honorarios apoderado $2.808.300 y 50% de costas del proceso en la suma de $604.500” Signado por el señor SALATIEL GIL GIL. Se allegó copia de actuaciones judiciales al interior del proceso ordinario laboral No. 2008 00670, y otras actuaciones adelantadas.21 Obra a folio 146 del expediente sustitución de poder del abogado TOBÓN ROJAS a la abogada ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO el 24 de febrero de 2012 junto con contrato de prestación de prestación de servicios profesionales con fecha de 6 de febrero de
2015 pactándose el 30% de honorarios y las costas del 100% en su favor, asimismo el correspondiente poder.22 Se allegó copia de proceso ejecutivo No. 2010 00340 instaurado por SALATIEL GIL GIL contra el ISS, adelantado ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le realizó inspección judicial.23 A folio 169 obra en medio magnético el Expediente Administrativo adelantado ante Colpensiones Rad. 11001110200020140410100 correspondiente a SALATIEL GIL GIL.24 Oficio remitido por el Banco Agrario de Colombia evidenciando un cuadro aclaratorio de los títulos en todos los estados del señor
SALATIEL GIL.25
LA SENTENCIA APELADA 20 Fl. 104 c.p 1ª instancia. 21 Fls. 107-146 c.p 1ª instancia. 22 Fl. 149 c.p 1ª instancia. 23 Fls. 166 c.p 1ª instancia. 24 Fls. 168-169 c.p 1ª instancia. 25 Fl. 193 c.p 1ª instancia. 12 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante sentencia adiada el 31 de octubre de 201926, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a los abogados ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO Y LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS, con sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES tras encontrarlos responsables de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada por el uso de acuerdo al numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permiten concluir que los investigados tomaron recursos recibidos por cuenta de un asunto profesional de que se hicieron cargo y no hicieron entrega de ellos a su cliente, so pretexto de haber acordado que lo que se pagara pos costas sería en un 100% para ellos, cuando en realidad dicha afirmación se presenta ayuno de respaldo probatorio, máxime que el quejoso en todas sus intervenciones afirmó que no accedió a dicho cobro y de otro lado, teniendo en cuenta la existencia de dos contratos de prestación de servicios de fechas 4 de junio de 2008 y 6 de febrero de 2015, permitiendo inferir que la oficina de abogados de los doctores TOBÓN ROJAS Y CASTRO QUINTERO efectúan los pactos o acuerdos de forma escrita con los clientes. Agregó que debió existir pacto expreso, entendiéndose por ello de manera inequívoca, sin dubitación y absoluta claridad que las que se llegasen a causar en el juicio ejecutivo serían en un 100% para sus apoderados, no
podían los profesionales investigados tomar los recursos pagados por el ISS por ese concepto como propios. Asimismo, argumentó que si el contrato firmado para el proceso ordinario laboral se entendiera como una extensión para el desarrollo del proceso ejecutivo laboral tal como lo había señalado la abogada disciplinada, habría correspondido por ese concepto suma que no 26 Fl. 331 c.p No. 2 1ª instancia 13 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superaba los $500.000 pesos, si se repara que el pacto inicial habría sido por el 50% de las costas procesales.
Adujo que si bien el señor SALATIEL GIL GIL se mostró en el trámite disciplinario un poco confuso y claro, ello era consecuencia de su avanzada edad y escasa formación académica, aunado al hecho de que no fue debidamente ilustrado y en términos para él entendibles por sus apoderados sobre lo que son las costas procesales, agencias en derecho y que lo que se llegase a cancelar por ese concepto sería para ellos. Por lo anterior, concluyó que los disciplinados no podían tomar la totalidad de los recursos recibidos por costas judiciales en el juicio ejecutivo laboral No. 2010-0340, mantenerlos en su poder y darles el destino que les dieron, esto es utilizarlos en su favor-presumiéndolo por el paso del tiempoporque únicamente estaban autorizados para tomar lo que les correspondía a título de estipendios profesionales. Respecto a la dosificación de la sanción, refirió la Primera Instancia que,
tuvo en cuenta el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la gravedad de los hechos acusados, la modalidad y circunstancias en que fue ejecutada la falta imputada, era adecuado imponer sanción de dos (2) meses de suspensión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de instancia, la doctora ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO interpuso recurso de apelación refiriendo que no comparte la decisión como quiera que la Magistrada sustanciadora partió de antemano de su mala fe simplemente por el pleno hecho de que la queja fue impuesta por una persona de la tercera edad, sin un amplio nivel educativo y quien alegó no entender de derecho o de procedimiento, quien no tenía ni siquiera clara su disconformidad, pues la queja incluso habría nacido a partir de un comentario por parte de una funcionaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito quien le informó de un remanente existente y le hizo creer que 14 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondía al señor SALATIEL GIL GIL “(…) demostrando con eso ante el despacho que la queja jamás se dio por un trámite procesal, no por el pago de unos honorarios, ni mucho menos por falta de claridad con el cobro de las costas procesales, el motivo de esta queja fue siempre la duda frente al dinero que reposa en el Juzgado 6º laboral por concepto de remanentes”27
Reiteró el resumen de los hechos que habría manifestado a lo largo de sus argumentos defensivos, recalcando que para el proceso ejecutivo laboral no firmó un nuevo poder ni contrato sino que se entendió como continuidad del mismo, máxime que se acordó de manera verbal que las costas serían en su totalidad para el apoderado al final de su gestión, por lo cual al recaudar el valor de $1000.000.000 de pesos jamás hubo de su parte ningún tipo de retención de dineros, ni existió mala fe por su parte. Concluyó que su ánimo jamás fue tomar de manera arbitraria ningún tipo de dinero de sus clientes, por lo cual solicitó se revisaran las pruebas obrantes en el plenario y evaluar su intachable conducta profesional. El doctor Juan Camilo Caicedo Chaparro, abogado de oficio de la doctora ANGÉLICA MARÍA CASTRO QUINTERO sustentó su recurso de apelación infiriendo que de conformidad con el poder signado por el señor SALATIEL GIL GIL, autorizó a su representante a recibir los pagos correspondientes por el proceso, por lo cual cuando los disciplinados hicieron cobro de los dineros correspondientes estaban actuando en un marco de legalidad producto de una autorización expresa de su poderdante, en ese sentido no se les podía endilgar la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues cuando los doctores TOBÓN y CASTRO recibieron el correspondiente dinero le hicieron la respectiva comunicación a su cliente, quien no fue renuente a la realización del pago de los respectivos honorarios y estuvo de acuerdo con lo recibido, tan así que los abogados siguieron llevando el proceso hasta llevarlo a feliz término sin que el quejoso
manifestara inconformidad alguna. 27 Fl. 358 c.p No2, 1ª instancia 15 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese sentido, puso de presente que la relación cliente-abogado se basa en la confianza, por ello el abogado siempre debe respetar las instrucciones de su cliente con cierto margen de actuación, por lo cual si hubiera sido cierta la inconformidad del señor GIL GIL con la actuación de los doctores TOBÓN y CASTRO, era dable pensar que éste al perder la confianza les hubiere retirado el poder y contratado los servicios con un nuevo togado, lejos de esa conducta, siguió preservando el contrato de apoderamiento. Concluyó que los disciplinados actuaron conforme a derecho, por lo cual solicitó se recovara el fallo en el sentido de desestimar la queja.
El doctor Tomás González Torres, defensor de oficio del disciplinado LUIS FELIPE TOBÓN ROJAS, allegó memorial el 20 de noviembre de 2019 manifestando que no era su deseo interponer recurso de apelación en el trámite de la referencia, por encontrarse la decisión de primera instancia ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en
apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 16 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201404101 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pas
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