CSDJ - F11001110200020140410701ADJUNTA20190204103129-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140410701ADJUNTA20190204103129-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404107-01 (14219-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 25 de Enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la faltas contenidas en el artículo 39, armonizado con el artículo 29 numeral 3 y artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, así mismo lo 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITAN (Ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. absolvío de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, de no ser por cuanto se evidencia una irregularidad sustancial que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de queja presentado por el señor Germán Forero Cogua el 1 de agosto de 2014, denunció al abogado CARLOS ALBERTO
FARIGUA CASTRO, al indicar haber contratado al profesional del derecho para que llevara una demanda civil contra “la compañía de Jesús, obras pontificas de la propagación de la fe y la señora Estela del Rocío Pulido Díaz”, firmándole poder el 27 de Septiembre de 2012, sin embargo el 12 de Diciembre de ese año el Juzgado 44 Civil del Circuito rechazó la demanda por no haberse aportado la constancia de conciliación extrajudicial, conociendo de este hecho el quejoso por cuanto le tocó ir directamente al Juzgado a recoger el mencionado auto. Agregó el denunciante que durante un tiempo trató de ubicar al abogado sin tener éxito en ello, por lo cual el 30 de Mayo de 2013, tuvo que hacer su propia “demanda de conciliación” y presentarla pero como los convocados no concurrieron la misma fue fallida, procediendo a contarle de lo sucedido al abogado, a quien ubicó por intermedio de su hija que era su Secretaria, por ello el encartado le pidió la constancia de la conciliación para presentar nuevamente la demanda el 22 de abril de 2014, bajo el entendido que él se haría cargo del asunto, pero lamentablemente nuevamente el Juzgado rechazó la demanda por cuanto no se había aportado la constancia original del trámite conciliatorio, habiéndose vencido el término otorgado por el estado judicial para subsanarla sin que el abogado hiciera algo al respecto. Manifestó que pese a lo anterior, el denunciado pretendía el pago de $1.000.000 para la devolución de los documentos a lo que se opuso el
quejoso, pero finalmente llegaron al acuerdo de cancelación de $200.000, por lo cual deprecó se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes en contra del abogado Farigua Castro, para lo cual anexó copia de algunas piezas procesales (fl. 1 – 7 c.o.) 2.- Mediante auto del 1 de Septiembre de 2014, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, ordenó a la Secretaria de Instancia acreditar la calidad de abogado del denunciado y allegando la información contenida en el Registro Nacional de Abogados (10 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 1297-2014 expedido el 16 de Septiembre de 2014, en el cual se constató que el togado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.153.391 y tarjeta profesional No. 148.113, cuenta con una tarjeta profesional vigente (fl. 12 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 221923, de fecha 18 de Abril de 2016, en el cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 68 c.o.). La Magistrada Instructora, mediante auto del 16 de Septiembre de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la sesión programada para el 10 de marzo de 2015, en auto de la misma fecha el a quo ordenó a la
Secretaria Judicial dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 19 c.o.). Por lo anterior, la señora JENNIFER PAOLA FARIGUA FORERO en uso de un poder general extendido por el encartado solicitó copias de la queja para su defensa (fl. 20 – 31 c.o.), siendo atendida dicha petición en auto del 11 de Marzo de 2015 (fl. 32 c.o.). 5.- En proveído del 13 de Abril de 2015, el a quo declaró persona ausente al encartado y dispuso designarle como defensor de oficio al doctor RAFAEL ANTONIO PEDRAZA RINCÓN para que lo asistiera en su defensa (fl. 39 c.o.). Ante la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio a la diligencia programada, la instructora de instancia previo agotamiento del término judicial para presentar sus respectivas excusas, dispuso en auto del 23 de Julio de 2015, nombrar como defensor de oficio a la doctora IVÒN CRISTINA ROJAS TAFUR (fl. 49 c.o.). Así mismo, en proveído del 23 de Julio de 2015, se ordenó la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al abogado defensor RAFAEL ANTONIO PEDRAZA RINCÓN (fl. 51 c.o.). 6.- El 23 de Febrero de 2016, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio del encartado y la delegada del Ministerio Público, procediendo el despacho a dar a conocer el contenido de la queja.
6.1.- La defensora de oficio del disciplinado y la representante del Ministerio Público procedieron a solicitar la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada, procediendo ésta a fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 64 - 67 c.o. y Cd 1). 7.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en comunicación del 21 de abril de 2016, informó al despacho que una vez revisadas sus bases de datos y libros radicadores encontraron una demanda bajo el radicado No. 11001310304420120057500 demandante Germán Forero Cogua contra Obra Pontificia de Propagación de la Fe, la cual fue rechazada mediante auto del 12 de Diciembre de 2012 y retirada por la parte actora el 28 de Febrero de 2016, sin que aparezca registrado ningún otro proceso entre las mismas partes (fl. 89 – 90 c.o.). 8.- El 26 de Abril de 2016 y el 20 de Mayo de 2016, la Magistrada de instancia celebró las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se calificó la conducta, así como la de juzgamiento respectivamente, sin embargo de forma posterior, se declaró la nulidad de todo lo actuado (fl. 113, 186 c.o y Cds 2 y 3). 8.1.- Durante el trámite de las referidas audiencias se recaudaron las siguientes pruebas: - El Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, en oficio del 25 de Abril de 2016, No. 16-0037, remitió copia de las actuaciones
procesales luego del retiro de los documentos de la demanda ocurrido el 10 de Junio de 2014, dentro del radicado No. 201400275, demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por GERMÀN FORERO COGUA mediante apoderado judicial contra STELLA DEL ROCÌO PULIDO DÍAZ, COMPAÑÍA DE JESÚS y OBRA PONTIFICIA DE LA PROPAGANDA DE LA FE (FL. 114 – 120 c.o.). - Mediante correo electrónico del 12 de Mayo de 2016, el INPEC informó al despacho que el señor Carlos Alberto Farigua Castro fue capturado el 22 de Diciembre de 2011, registrando prisión domiciliaria desde el 24 del mismo mes y año, bajo supervisión del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del radicado No. 20110037600 (fl. 138 – 140 c.o.) - En oficios del 29 de abril y 8 de Junio de 2016, la Coordinadora de Área Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral, allegó el listado de demandas presentadas por el encartado (fl. 141 – 147, 235 - 240 c.o.). - Comunicación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, de fecha 16 de Mayo de 2016, en el cual informa al despacho que dentro del proceso ordinario No. 11001310304420120057500, según los libros radicadores se registró que el señor Germán Forero Cogua retiró la demanda el 28 de Febrero
de 2013, remitiendo copia de la documentación que reposaba en ese estrado judicial, destacándose que la acción fue rechazada mediante auto del 12 de Diciembre de 2012 (fl. 150 – 183 c.o.). - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió al despacho instructor el listado de procesos en los cuales el encartado aparece como accionante en las acciones de tutela Nos. 20100026800, 20140661700 y 20140661800 allegando copia de los dos últimos procesos anunciados. Así mismo dentro del radicado No. 20130178400 proceso contra auxiliar de la justicia. (fl. 199 - 201 c.o. y c. anexo). Igualmente, se remitió en calidad de préstamo la acción de tutela No. 20100026800 (fl. 229 c.o. y c.anexo). - La Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en comunicación del 7 de Junio de 2016 No. 843, certificó que en contra del abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, cursan dos procesos penales Nos. 11001400403420110017700 y
11001600004920050387200. Aclaró además que en relación con el primer proceso penal el sentenciado no estuvo privado de la libertad al habérsele concedido el subrogado penal, en cuanto al segundo proceso, actualmente se vigilaba la condena por parte del Juzgado 25 de Ejecución de Penas, por cuanto el señor Farigua Castro fue privado
de la libertad el 22 de Diciembre de 2011 y como quiera que la pena impuesta ascendía a 8 años y 6 meses de prisión, en la actualidad el condenado aún continuaba privado de la libertad en prisión domiciliaria allegándose los reportes impresos de la página web de la Rama Judicial de cada uno de los radicados anunciados (fl. 207 - 216 c.o.). 9.- El 27 de Junio de 2016, la Instructora de Instancia prosiguió con la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio del encartado. 9.1.- Aclaró el despacho que en procura de proteger los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del investigado, resultaba necesario establecer si el togado estaba privado de la libertad al momento de haberse formulado el pliego de cargos el 26 de abril de 2016, concretándose un presunta vía de hecho, procediendo a presentar a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. Por lo anterior, de conformidad con la respuesta obrante a folio 207 del plenario, se observa que el encartado se encontraba privado de la libertad durante todo el tiempo de desarrollo de la actuación disciplinaria, por lo cual el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado, por haberse afectado su derecho de defensa, al no haberse solicitado al Estado la concurrencia del investigado a la actuación disciplinaria dejándose a salvo las pruebas recaudadas en debida forma (fl. 231 c.o. y Cd 4). 10.- En autos del 27 de Junio de 2016, la instructora fijó fecha de
audiencia de pruebas y calificación provisional así como la devolución del expediente No. 20100026800 (fl. 232 - 233 c.o.). 11.- El Coordinador de Policía Judicial – INPEC, en comunicación del 21 de Mayo de 2016, informó al despacho investigador que una vez revisadas sus bases de datos desde el año 2006, encontraron que el doctor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, registra prisión domiciliaria bajo supervisión del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, desde el 23 de Diciembre de 2011 a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del radicado No. 37600-11 por el delito de fraude procesal y obtención de documento falso (fl. 234 c.o.). 12.- El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 22 de Junio de 2016, No. 6341, indicó a la Magistrada instructora que el proceso penal radicado No. 11001600004920050387200 NI37600, condenado el encartado fue reasignado al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin persona detenida y entregado el 15 de Julio de 2016, en atención al Acuerdo CSBTA 16-472 del 21 de Junio de 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Igualmente indicó que el condenado FARIGUA CASTRO no se encuentra privado de la libertad en atención a que el Juzgado 11 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante
auto del 19 de septiembre de 2013 le revocó la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por el Juez fallador, emitiéndose como consecuencia orden de captura, la que actualmente se encuentra vigente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en autos (fl. 252 – 253, 259 c.o.). 13.- En comunicación del 1 de Agosto de 2016, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que a la fecha no cuenta con la competencia para la remisión del recluso en atención a la petición elevada por la Jurisdicción Disciplinaria por cuanto el 7 de Octubre de 2014 fue remitido el expediente a cargo del Juzgado 6 de Descongestión de esta ciudad, según lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA-14-0330, PSAA14-10195 y 10206 (fl. 262 c.o.). 14.- En auto del 28 de Septiembre de 2016, el a quo ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada resolvió declararlo persona ausente, nombrándole como defensor de oficio al doctor DANILO ANDRÉS MUÑOZ SALAS, fijando fecha para la continuación de la sesión (fl. 264 c.o). 15.- La Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, en certificación No. 278296 del 13 de Septiembre de 2016, en el cual se informó al despacho la dirección registrada por el encartado en esta unidad (fl. 265 c.o.). 16.- En sesión del 12 de Octubre de 2016, la Instructora de Instancia dio inicio a la audiencia programada contando con la asistencia del
defensor de oficio del abogado investigado, por lo anterior procedió a realizar un recuento del acontecer procesal de la investigación junto con la lectura de la queja presentada. 16.1. El defensor del investigado solicitó la suspensión de la diligencia en aras de acceder a la revisión del expediente y así asumir una adecuada defensa técnica, para lo cual deprecó la petición de copias del proceso. La Operadora Disciplinaria accedió a lo solicitado fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 276 – 277 c.o. y Cd 5). 17.- El 20 de Octubre de 2016 el a quo prosiguió con la diligencia convocada contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado. 17.1.- Descargos del defensor de oficio. Indicó el profesional del derecho que ante la ocurrencia de una causal invalidante de la actuación disciplinaria decretada por el despacho, evidenciaba la ausencia de responsabilidad disciplinaria por incompatibilidad en cuanto el encartado estaba cumpliendo una condena penal de conformidad con lo normado en el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual al no poder ejercer la profesión de abogado no podía desplegar ninguna gestión como togado al no tener capacidad para ello. Además, solicitó subsidiariamente se le diera aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto la presunta falta podría enmarcarse en una de deslealtad con el cliente sin llevar a cabo la tarea encomendada toda vez que conferido el poder en el año 2012 solo hasta abril de 2014 presentó la demanda, siendo rechazada por no agotarse el requisito de favorabilidad, no teniendo la entidad para
imponérsele una sanción disciplinaria. Seguidamente procedió a solicitar se escuchara en versión libre al denunciado. Finalmente, deprecó la nulidad de lo actuado por falta de notificación personal. 17.2.- El despacho resolvió la nulidad deprecada por la defensa negando la misma, toda vez que dicha irregularidad ya había sido subsanada por el estrado judicial, enviándole los telegramas a la dirección de su residencia así como al Centro Penitenciario La Picota, pero el disciplinado no había comparecido a las audiencias convocadas estando debidamente notificado, por lo cual se lo declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio con quien se surtió el trámite disciplinario. Decisión que no fue recurrida por el abogado de confianza. Seguidamente la Instructora de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 279 – 280 c.o. y Cd 6). 18.- A folios 282 al 286 se allegaron los antecedentes disciplinarios y penales del encartado. 19.- Se incorporaran al expediente los reportes impresos de la página web de la Rama Judicial de los procesos penales Nos. 11001600004920050387200 y 11001400403420110017700 (fl. 289 – 304, 306 – 309 c.o.). 20.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, en comunicación del 24 de Noviembre de 2016, allegó al despacho certificación en la cual da cuenta que “CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.153.391, la cual fue expedida en Usaquén,
Cundinamarca el 09 de diciembre de 1979 y que a la fecha se encuentra Dada de Baja por pérdida o suspensión de Derechos Políticos” (fl. 319 – 320 c.o.). 21.- El INPEC, en oficio del 29 de Noviembre de 2016, informó que el encartado se encuentra privado de la libertad con prisión domiciliaria activa, con vigilancia del complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (fl. 321 c.o.). 22.- El 30 de Noviembre de 2016, la instructora de instancia dio inicio a la audiencia convocada, con la participación del defensor de oficio del disciplinado, procediendo a hacer un recuento de las pruebas allegadas corriéndole traslado al interviniente, quien no hizo ninguna manifestación. 22.1.- Calificación Jurídica. El a quo luego del recaudo probatorio arribado al expediente y en consecuencia con la nulidad decretada previamente, evidenció que en atención a lo informado por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas -folio 250 c.o.-, al disciplinado el 19 de Septiembre de 2013, le había sido revocada la medida de prisión domiciliaria estando vigente una orden de captura, por condena penal impuesta al doctor FARIGUA CASTRO, con lo cual se logró establecer que si bien la Ley 1123 de 2007 contemplaba el catálogo de faltas, igualmente señalaba el régimen de incompatibilidades descrito en el artículo 29 ibídem, destacándose que no podrán ejercer la profesión de abogado los togados que estén privados de la libertad por imposición
de una medida de aseguramiento o la imposición de una condena salvo que actúen en causa propia. Por lo anterior, encontró la instructora de instancia que el disciplinado presuntamente quebrantó el deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 e incurrió en falta disciplinaria descrita en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues estando con una condena penal impuesta desarrolló el encargo profesional dado por el quejoso en poder del 27 de Septiembre de 2012, radicando un proceso laboral el 2 de Octubre de 2012, siendo retirada la demanda el 28 de Febrero de 2013, con lo cual el encartado presentó y luego reclamó ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, durante el tiempo en que tenía vigente la medida de detención domiciliaria, siendo rechazada la demanda en auto del 12 de Diciembre de 2012, por no haberse aportado la certificación del requisito de conciliación y retirada por el quejoso el 28 de Febrero de 2013, con lo cual ejerció de manera ilegal su profesión irrespetando el régimen de incompatibilidades contenida en el C.D.A., por cuanto estando privado de la libertad el doctor Farigua Castro no podía representar los intereses del quejoso en una actuación judicial. Además esta falta fue atribuida en concurso, al advertir el a quo que luego del retiro de la demanda, el señor German Forero inició el mismo las gestiones necesarias para cumplir con el requisito de procedibilidad para la presentación nuevamente de su demanda, el cual una vez
fallido por la no concurrencia de la parte convocada el 7 de Junio de 2013, le entregó al disciplinado la certificación de la conciliación fallida, pero el togado radica la demanda con posterioridad el 28 de Abril, siendo rechazada el 16 de Mayo y retirada la demanda el 10 de Junio del 2014, y en la misma fecha el togado se presenta a hacer la nota de presentación personal ante la Notaría 7 del Circulo de Bogotá, de un memorial en el cual autorizaba a su hija, Jennifer Paola Farigua Forero, como dependiente judicial para el retiro de los documentos de la demanda por el rechazo de la misma, al haber omitido anexar el certificado de conciliación extraprocesal. Para este momento ya se le había revocado la medida de aseguramiento al encartado según lo informó la Juez 25 de Ejecución de penas, 19 de Septiembre de 2013, pero el togado tenía un poder vigente y conferido desde Septiembre de 2012, por ello presentó la demanda de forma tardía, con lo cual incurrió en falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por demorar la presentación del encargo por el cual fue contratado y haber dejado de hacer, al omitir radicar los documentos requeridos para el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Finalmente, frente a la exigencia de dinero por parte del abogado al quejoso para la devolución de documentos, encontró la operadora disciplinaria que el abogado debería ser llamado a responder por la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 del C.D.A.,
quebrantando su deber de honradez, calificada a título de dolo, al haberle exigido al señor Germán Forero dinero para la devolución de los documentos, llegando el denunciante a cancelarle el 17 de Junio de 2014 la suma de $200.000, constituyéndose una expensa ilícita, por cuanto su actividad profesional fue nula y no podía reclamar pago de dinero alguno. 22.2.- La instructora dispuso la práctica de pruebas y fijó fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento (fl. 232 c.o. y Cd 7) 23.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en comunicación del 25 de Noviembre de 2016, remitió al despacho de la instructora un listado procesos disciplinarios seguidos en contra del encartado (fl. 327 – 334 c.o.). 24.- El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, en oficio del 25 de Noviembre de 2016, informó que el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 30 de Noviembre de 2007, condenó al abogado Carlos Alberto Farigua Castro a la pena principal de 8 años y seis meses de prisión y multa de 270 S.M.L.M.V., como autor responsable del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de documento público falso y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años. Se negó el subrogado de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, sin embargo se concede el sustituto de la prisión domiciliaria. Destacó que la anterior condena fue recurrida por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de decisión, resolvió en sentencia del 24 de Octubre de 2008, confirmar íntegramente la misma, siendo inadmitida la demanda de Casación por la Corte Suprema de Justicia en auto del 19 de Mayo de 2011, por lo cual fue capturado el encartado el 22 de Diciembre de 2013, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, en atención a las múltiples trasgresiones a la medida de prisión domiciliaria, determinación que fue confirmada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en auto del 6 de Junio de 2014, situación que originó la expedición de las correspondientes órdenes de captura, mismas que a esa fecha se encontraban vigentes (fl. 334 – 342 c.o.). 25.- El 16 de Enero de 2017, el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, instaló la Audiencia de Juzgamiento programada contando con la asistencia del defensor de oficio del togado encartado y el agente del Ministerio Público, corriéndosele traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario, sin que estos presentaran observaciones sobre estas. Destacó además el instructor que no concurrieron los citados en sesión anterior. 25.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Manifestó el delegado del Ministerio que era importante establecer las fechas de los
hechos, por cuanto al verificarse lo informado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, en cuanto a la imposición de una sentencia condenatoria del 30 de Noviembre de 2007 al encartado, imponiéndosele una pena principal de 8 años y seis meses de prisión y multa de 270 S.M.L.M.V., junto con otra pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años y teniéndose en cuenta que el encartado fue capturado el 22 de Diciembre de 2011, todo parecía indicar que desde ese momento estuvo privado de la libertad en su domicilio hasta el año 2013 cuando se le revocó esa medida y se emite orden de capturado, siendo importante destacarlo por cuanto la incompatibilidad surge por estar privado de la libertad incurriendo en la causal contenida en los artículos 39 y 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Además no podía recibir expensas u honorarios como abogado dadas las condiciones de la incompatibilidad en la que estaba el disciplinado, conociendo la existencia de su privación de la libertad por ende no le era posible exigir el pago de estipendios profesionales. Agregó además, que en razón a la prueba allegada al plenario se evidencia que en razón a la condena penal impuesta al profesional del derecho el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación del 23 de Noviembre de 2016, indicaba que el togado investigado presentaba una inhabilidad para contratar con el
Estado del 31 de Mayo de 2012 al 30 de Mayo de 2017 y otra inhabilidad para desempeñar cargos públicos del 25 de Mayo de 2011 al 24 de Mayo de 2021 con lo cual tenía la prohibición de ejercer la profesión de abogado, y si bien, un cargo estaba dirigido a falta a la debida diligencia esta situación estaba en contravía con el ejercicio ilegal de la profesión, por tanto este cargo no podía atribuírsele al encartado. Por lo anterior, solicitó la imposición de una sanción disciplinaria ejemplarizante. 25.1.- Alegatos de conclusión de la defensa de oficio. Indicó el abogado de oficio que el cargo de incompatibilidad, obedecía a la imposición de dos sentencias penales condenatorias una de 8 años y otra de 2 años de prisión, teniéndose que la incompatibilidad se tiene una vez existe una sentencia penal en firme y no puede ejercer el derecho, por lo cual no se le puede endilgar los cargos relacionados con el ejercicio profesional, adicionalmente el denunciado no ha sido sancionado disciplinariamente por lo cual las penas ejemplarizantes no está contempladas en la ley por lo cual debe acudirse solamente a los criterios y principios rectores del derecho disciplinario y constitucional. 25.2.- Por lo anterior el instructor ordenó registrar proyecto de sentencia y pasar el expediente a despacho para lo de su cargo (fl. 355 c.o. y Cd 8). DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 25 de Enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al
abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la faltas contenidas en el artículo 39, armonizado con el artículo 29 numeral 3 y artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, así mismo lo absolvió de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. En relación con la falta contenida en el artículo 39 en consonancia con el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, encontró la Sala de Instancia que estas conductas le fueron atribuidas en la forma de realización del comportamiento por acción, porque solamente el conocimiento y la voluntad del abogado para seguir litigando y asesorando pese a la medida de privación de la libertad que pesaba en su contra constataba la infracción a la falta anunciada, pues el encartado no podía hacerse cargo de ningún asunto, sin embargo aceptó poder del quejoso el 27 de Septiembre de 2012, muy a sabiendas que pesaba en su contra una incompatibilidad. De otra parte, en cuanto al cargo del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, encontró el fallador de instancia que si bien se le endilgó al togado haber faltado a su deber de diligencia por haber retardado la iniciación de la demanda y de haber omitido aportar el certificado de la audiencia de conciliación extraprocesal para la presentación de una segunda demanda de responsabilidad civil extracontractual en favor del quejoso el 22 de Abril de 2014, la cual fue rechazada por esa omisión
el 16 de Mayo de 2014, habiendo el disciplinado hecho nota de presentación ante la Notaría 7 del Circulo de Bogotá al memorial el 10 de Junio de 2014, en el cual autorizaba a su hija para el retiro de los documentos de la demanda, sin embargo destacó la Sala que con ocasión a la respuesta allegada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se aclaró la situación penal del togado denunciado este no podía ejercer la profesión de abogado como consecuencia de una sentencia penal impuesta en su contra acogiéndose las consideraciones del Representante del Ministerio Público por lo cual resolvió ABSOLVER al doctor Farigua Castro del este cargo. Finalmente, en cuanto a la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 del C.D.A., señaló
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