🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140410801ADJUNTA20151104111730-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140410801ADJUNTA20151104111730-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 089 Proyecto registrado el 27 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente No. 110011102000201404108-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 29 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández, integrando Sala con el Magistrado Dr. Antonio Suárez Niño. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Manifestó su inconformismo el señor OSBIL GERMÁN HERRERA COBOS con el proceder del Abogado MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, por cuanto habiéndole otorgado poder para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso laboral contra la empresa Textiles Miratex S.A.S, a fin de obtener el pago de unas acreencias laborales, el mismo descuido la

gestión que le fue encomendada, pues no obstante haber presentado el libelo demandatorio, el mismo fue inadmitido y luego rechazado, sin que éste se hubiese preocupado por haberlo subsanado” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.237.377 y con Tarjeta Profesional N° 68.7453. Igualmente se verificó que no presenta antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El a quo mediante auto del 26 de agosto de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. 2 Folio 70 del cuaderno original. 3 Folio 111 cuaderno original 1 4 Folio 33 cuaderno original Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de enero de 2015, previo aplazamiento, se instaló la diligencia en la cual el señor Herrera Cobos ratificó lo expuesto en la noticia disciplinaria. Seguidamente, el abogado investigado rindió versión libre manifestando que efectivamente hubo un acuerdo entre el quejoso y él, consistente en adelantar un proceso laboral contra la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. con el fin de lograr la indemnización y demás acreencias a que hubiere lugar, por el despido sin justa causa del que fue objeto.

Indicó que pese a no habérsele dado ningún tipo de remuneración, presentó el 3 de agosto de 2011, demanda ordinaria laboral en nombre y representación del señor Osbil Germán Herrera contra la empresa antes citada, correspondiéndole por reparto al Juzgado 6 Laboral del circuito de Bogotá. No obstante, la demanda fue inadmitida, por lo que intentó contactarlo telefónicamente pero no lo logró. Narró que aproximadamente un año después, el quejoso le solicitó los documentos porque había contactado a otro profesional del derecho para adelantar la gestión, requerimiento que atendió en debida forma devolviéndole lo que tenía en su haber. Culminada la intervención del profesional del derecho inculpado, el Magistrado dispuso el decreto de pruebas y suspendió la audiencia fijando para su continuación, el 13 de marzo de 2015. Calificación Jurídica de la actuación: en la fecha anteriormente referenciada, el Magistrado de primera instancia formuló cargos al abogado investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto pese a haber interpuesto demanda ordinaria laboral contra la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S., ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de agosto de 2011, en virtud del poder otorgado por parte del señor Osbil Germán Herrera Cobos, la misma fue inadmitida y no la subsanó dentro del término previsto, produciendo su

rechazo mediante auto del 29 de agosto de 2011. Por otro lado, decidió terminar la actuación disciplinaria respecto de la conducta de no informar con veracidad, la constante evolución del asunto toda vez que dicho comportamiento, se encuentra subsumido en la indiligencia antes descrita.

Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 13 de marzo de 2015, en la cual el abogado VEGA BENAVIDES, rindió sus alegatos de conclusión controvirtiendo la materialidad de la falta por cuanto no hubo contrato de prestación de servicios con el cual se erigiera un vínculo profesional entre el quejoso y él, por lo tanto, decidió autónomamente, presentar la aludida demanda, sin embargo como su poderdante no demostró interés y no volvió a su oficina, no pudo subsanar la demanda.

Adicionalmente, arguyó, no haber recibido ninguna remuneración por parte del quejoso ni como honorarios ni para gastos del proceso, al punto que las copias de la demanda fueron sufragadas por su cuenta. Por lo que indicó su inocencia respecto de la falta endilgada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.

Inicialmente la primera instancia precisó que pese a lo argumentado por el

abogado investigado, la relación profesional entre el investigado y el quejoso se demostró con el poder obrante a folio 6 del expediente, en el cual se le otorgaba el mandato de interponer y llevar hasta su finalización la demanda ordinaria laboral en contra de la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. a fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por el despido injusto de su poderdante. Dilucidado lo anterior, consideró el aquo sobre la materialidad de la falta lo siguiente: “ Y es que no entiende la Sala como el togado osa en afirmar que a él nunca se le otorgó poder, y menos que él haya asumido compromiso alguno, si es que las pruebas enviadas por el mismo Juzgado son contundentes en demostrar que el dr. VEGA BENAVIDES sí se comprometió con su cliente no solo a promover proceso ordinario laboral en su favor, sino además a llevarlo hasta su terminación; prueba que se determina con el poder enviado por dentro de las copias facilitadas por el Juez de conocimiento (ver fl. 50 c.o.). Y es que en virtud de dicho poder, es que el Juez 6o Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 11 de agosto de 2011, reconoce personería al aquí togado, para actuar en nombre del demandante (ver folio 52 c.o.), mismo auto en el cual se inadmite la demanda y se le dan los 5 días para la subsanación; inadmisión que tuvo lugar en razón a la debida acumulación que se hizo de las pretensiones, a que no se indicó cuáles los fundamentos y razones de derecho, ni tampoco se indicaba la dirección de los demandados, responsabilidad ésta

que solo le atañía a éste como apoderado del demandante. Sin embargo, pese a que se concedió dicho término, el abogado permaneció silente en el decurso procesal, propiciando con ello el indicio de su responsabilidad, pues no se preocupó por subsanar la misma, permitiendo que el asunto quedara en el limbo, perjudicando con ello los intereses de su cliente, el cual había depositado sus esperanzas en él.” (Sic a lo transcrito)5 Frente a la sanción tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la modalidad culposa de la misma y la inexistencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razones por la cual la Censura está acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 5 Folio 80 del cuaderno original. 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de

duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Advirtiendo que el grado de consulta solamente otorga competencia para revisar lo desfavorable según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. 9 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Tipicidad: la falta imputada por la primera instancia es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Está probado al interior de este proceso, que el señor Osbil Germán Herrera Cobos, le otorgó poder al abogado MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, el 29 de junio de 2011, para que “promueva y lleve hasta su culminación demanda ordinaria laboral encaminada a la reclamación de indemnización indexación salarios dejados de cancelar primas de vacaciones y primas ordinarias y extraordinarias, sanciones moratorias, conforme a la pretensiones de la reclamación Dotaciones adeudadas y cesantías correspondientes a los años de servicio prestados derechos ultra y extra petita y demás a que tenga derecho como

extrabajador y en contra de la Empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. (…)” (Sic a lo transcrito)10 Consecuencia de lo anterior, el togado inculpado presentó demanda laboral el 3 de agosto de 2011, la cual correspondió por reparto al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 11 de agosto siguiente, dispuso inadmitir el libelo demandatorio, bajo los siguientes términos: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 Folio 6 del cuaderno principal. “2. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C.P.L. Modificado L.712/2001, art 12, se inadmite la anterior demanda para que en el término de cinco días se subsane la siguiente deficiencia so pena de rechazo: 2.1 Adecúe las pretensiones de demanda, ya que existe una indebida acumulación de pretensiones, pues en el literal numeral tercero se peticiona el reintegro y en el numeral quinto solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debido (Sic) señalar cuales pretensiones son principales y cuales subsidiarip.as. Lo primero conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 del C.P.L. (….) 2.2 indique los fundamentos y razones de derecho conforme a lo establecido en el artículo 25 del C.P.L. modificado L.712/2001, art.12 ya que menciona

normatividad pero no funda las razones de derecho. 2.3 indique la dirección de los demandados ya que a folio 5 del expediente se indican unas direcciones de “María Lucinda Lozada Moreno, Gina Bermúdez, Maximiliano Cañón y Segurexco LTDA” quienes no son demandados (…)” (Sic a lo transcrito)11 Ante la desidia del abogado en corregir la demanda, el despacho antes referenciado mediante auto del 29 de agosto de 2011, dispuso el rechazo de la demanda. Hecha la anterior relación fáctica probatoria, esta Colegiatura encuentra que la conducta desplegada por el disciplinable comporta indudablemente el incumplimiento del mandato conferido, pues se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación la gestión para la cual estaba facultado, sin embargo no corrigió la demanda una vez inadmitida y en el tiempo correspondiente, produciendo con su omisión el rechazo de la misma. por lo que incurrió así en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”12, estadio o fase de la falta en la 11 Folio 14 del cuaderno original. 12 Articulo 4 cual se analizan la reciprocidad entre falta y deber y se verifica lo antijurídico

del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. El encartado en sus alegatos de conclusión expuso argumentos a modo de exculpación, tendientes a desvirtuar la relación profesional existente entre cliente y abogado, lo cual no es admisible para esta Superioridad, pues las pruebas obrantes en el proceso demuestran la existencia de un poder conferido por el quejoso y debidamente aceptado por el inculpado. Así mismo resulta contradictorio consentir dicha tesis defensiva, toda vez que el mismo profesional del derecho aceptó haber elaborado la demanda, la cual fue inicialmente inadmitida y luego rechazada tal y como se evidenció de las copias de los autos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Así mismo, no puede el jurista inculpado, excusarse en no haber recibido ningún tipo de remuneración, ni apoyarse en el desinteres del cliente, pues lo cierto es para dichas eventualidades, existe la opción de renunciar al poder, circunstancia no evidenciada en el presente caso y por lo tanto el deber de celosa diligencia respecto al mandato otorgado se encontraba vigente. En este caso, desatendidos los argumentos defensivos, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Pues se demostró que sin explicación alguna dejó de subsanar la demanda ordinaria laboral presentada a nombre y representación del quejoso.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente desatendió su deber de celosa diligencia que se le exige al comprometerse en su ejercicio profesional, dejando de corregir la demanda ordinaria laboral interpuesta en favor de su poderdante.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria pues no cumplió con la gestión encomendada a su cargo sin ninguna explicación. Dejando a su poderdante sin la posibilidad debatir una posible indemnización frente a su despido injustificado ante las instancias judiciales. Se advierte que el abogado investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios aplicables para el caso, no obstante demostró una renuencia en cumplir con su deber profesional de celosa diligencia, desplegando una conducta desidiosa respecto del encargo encomendado, comportamiento que repercute en contra de su cliente quien confió en su gestión para lograr la indemnización y acreencias laborales a las que tiene derecho y no pudo lograr su cometido por culpa del inculpado. Circunstancias anteriores que hacen imperioso confirmar la sanción de CENSURA consagrada en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, manteniéndose en ésta pues deviene como proporcional a la entidad del comportamiento desplegado, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo que dejó transcurrir con su inactividad, el cual repercutió directamente en la afectación de su poderdante pues como ya se dijo, demorando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. En este caso la sanción deviene necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta,

se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria prevista en la Ley, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...