CSDJ - F11001110200020140411001ADJUNTA20180510125525-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140411001ADJUNTA20180510125525-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201404110 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JULIO
CÉSAR DIAZ MENESES ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado el abogado JULIO CÉSAR DIAZ MENESES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES.
Obra a folio 6 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 16 de septiembre de 2014 en donde se indica que al señor JULIO CÉSAR DIAZ MENESES, portador de la cédula de ciudadanía No. 79992678, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 213918, vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y SERGIO
EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ Apelación sentencia 2 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado JULIO CÉSAR DIAZ MENESES, en esa data le figura una sanción disciplinaria según sentencia emitida el 9 de septiembre de 2015 por incurrir en las conductas descritas en los artículos 35-1 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses.
QUEJA – ACTUACIÓN
1. El señor JEREMIAS MORALES BARRETO formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho Julio César Díaz Meneses, por cuanto se comprometió para llevar en su nombre un proceso ejecutivo contra Jhon Edicson Cristancho Duarte, para el cobro de una letra de cambio, la cual impetró siendo asignada al Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá y luego en descongestión al Juzgado 24 Civil de la misma ciudad, con el radicado nro. 2012 00981 pero como no la impulsó, por auto de fecha 13 de junio de 2014 se decretó desistimiento tácito y por ende su terminación, el levantamiento de las medidas cautelares, así como la devolución de los títulos que se habían generado al demandado.
2. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JULIO CÉSAR DIAZ MENESES, con fundamento en la queja interpuesta el día 24 de julio de 2014 por el
señor JEREMIAS MORALES BARRETO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 16 de septiembre de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y ordenó adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl 5 del cdno original). Apelación sentencia 3 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Este proceso se remitió por descongestión en atención al Acuerdo Nro. CSBTA 15-380 de 2 de febrero de 2015, según auto de febrero 10 de 2015 (fl 13 del cdno original). Avocándose conocimiento por el Magistrado en Descongestión por auto de marzo 19 de 2015 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Fue reasumido nuevamente por la Magistrada de instancia según auto de mayo 25 de 2015, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 17 del cdno original)
4. La precitada audiencia se realizó con la asistencia del defensor de oficio designado al encartado previa emplazamiento y declaratoria de persona ausente, los días 16 de febrero y 20 de abril de 2016 (fls 73 y 116 del cdno original), en las cuales se practicaron las siguientes pruebas: - Impresión de la página web de la Rama Judicial, de las anotaciones que aparecen en el proceso ejecutivo 2012 0982 (fls 75, 76).
- El defensor de oficio en representación de su prohijado manifestó que la queja llevaba más de un año sin que obrara ningún material probatorio que diera cuenta de la responsabilidad del encartado. Adujo que la Sala de instancia debería acogerse a los principios de buena fe y presunción de inocencia, solicitando el archivo a favor de su defendido.
Dicha solicitud fue denegada por la Magistrada de instancia en audiencia, argumentando que si bien no obraban pruebas hasta ese momento, ello no implicaba que se hubiese agotado el proceso y el derecho de defensa se le garantizaba en todas las etapas del mismo. - Se ratificó y amplió la queja por parte del señor Jeremías Morales Barreto, quien manifestó que contrató al abogado Francisco Andrés Rubiano Diaz para que el Apelación sentencia 4 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobrara una letra de cambio contra el señor JHON EDICSON CRISTANCHO DUARTE, y él le recomendó al aquí disciplinable, pero como casí no lo veía, le decía al mismo abogado Rubiano, que retiraran la plata de los títulos judiciales y éste les decía que esperaran que hubiese más descuentos.
Ante dicha respuesta, hizo una solicitud al Juez 6º Civil Municipal de Bogotá, pero recibió respuesta el 1º de septiembre de 2014, denegando el pedimento por haberse decretado el desistimiento tácito, toda vez que el abogado no se había hecho presente para darle continuidad al proceso. Existe una citación del Juez al abogado requiriéndolo para que notificara al demandado, a quien le fue regresado los títulos
a éste. Adujo que su intención era que el disciplinable afrontara las consecuencias, pues si no quería la continuación del proceso, debió realizarle una autorización para reclamar los títulos. - El Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso Nro. 2012 00981 (fls 111 y 117 a 164).
5. En sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 20 de abril de 2016 la Magistrada a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado JULIO CÉSAR DIAZ MENESES, por haber presuntamente violado el deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 ibidem, en la modalidad culposa.
La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistió en que conforme a las pruebas obrantes, se observó que el abogado abandonó el proceso que le fue encomendado, razón por la cual operó el fenómeno del Apelación sentencia 5 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desistimiento tácito y consecuentemente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
No se deprecaron pruebas por parte del defensor del disciplinado, fijándose fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.
5. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 23 de mayo de 2016, diligencia
a la cual asistió el encartado, a quién se le escuchó en versión libre, señalando que fue contratado por el quejoso para tramitar un proceso ejecutivo, quien le manifestó que tenía problemas económicos, por ello acordaron la figura pro-bono que consistía en no cobrarle por ese proceso ejecutivo por cuanto le llevaba otro de mayor categoría y simplemente debía cubrir gastos procesales. Indicó haber redactado la demanda ejecutiva, se deprecaron medidas cautelares contra la parte demandada, se pagaron unas pólizas con su dinero, pese a que lo acordado era que eso lo debería cubrir el señor Jeremías Morales. Expuso que se logró una medida de embargo y retención del porcentaje del sueldo de uno de los demandados y empezaron a salir los títulos judiciales, sin que se pudiesen solicitar hasta que se profiriera sentencia. Adujo haber enterado al quejoso de lo anterior por conducto de su secretaria, aunado a que debía cancelar el dinero para efectos de notificar a la parte demandada, pero éste no procedió a realizar los pagos, incluso cuando se le reitero la petición por requerimiento del juzgado y las diferentes comunicaciones con él, razón por la que se terminó el proceso por desistimiento tácito. Apelación sentencia 6 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa etapa de la audiencia, el defensor de confianza del encartado depreco se suspendiera la audiencia para que se ordenará el testimonio de la secretaría de su cliente, quien podía dar cuenta de los distintos requerimientos realizados al quejoso para sufragar los gastos, siendo
despachada de manera desfavorable por el tiempo que ha durado el proceso, sin que hubiese sido apelada tal decisión nugatoria de pruebas. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 27 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JULIO CÉSAR DIAZ MENESES, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS (6) meses, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, el quejoso le había encomendado un proceso ejecutivo contra el señor Jhon Edicson Cristancho Duarte, en el cual se libró mandamiento de pago por el capital de $7.000.000, y dicho auto fue notificado por estado en agosto 13 de 2012 pero el abogado no hizo nada para notificar a los demandados a pesar de los requerimientos que el Juzgado le realizó y por su falta de impulso se declaró el desistimiento tácito. Apelación sentencia 7 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, observó la Sala a quo, que
no eran de recibo las exculpaciones dadas por el defensor de confianza y el disciplinable mismo, pues de un lado, el que existiera un convenio pro bono en lo que atañe al cobro de honorarios que venía a hacer gratuito según lo manifestado, no implicaba desconocer sus deberes como abogado y ello no era óbice para abandonar la gestión. Y por lo que respecta a la sanción, el a quo consideró que era razonable y proporcional imponer la de suspensión de 6 meses, pues con su actuar perjudico a su cliente al punto que los títulos judiciales que habían sido expedidos tuvieron que ser devueltos a la parte demandada como quiera que al ordenarse el desistimiento tácito se levantaron las medidas cautelares decretadas. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable, quien en síntesis afirmó que su cliente no le había suministrado los dineros para los gastos procesales, entre ellos cubrir la notificación de la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Apelación sentencia 8 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Apelación sentencia 9 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis 6 meses al abogado JULIO CÉSAR
DIAZ MENESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.
CASO CONCRETO.
Apelación sentencia 10 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que el citado profesional del derecho se comprometió a adelantar proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, por tratarse de una letra de cambio por $7.000.000 que fue materia de auto admisorio por el Juzgado de marras, en el que se libró mandamiento de pago el 9 de agosto de 2012, siendo notificado por estado el 13 de ese mismo mes y año y el abogado no hizo nada para notificar a la parte demandada y por auto de fecha 13 de junio de 2014, se decretó el desistimiento tácito, y en consecuencia se dio por terminado, se levantaron las medidas cautelares, y se condenó en costas a la parte ejecutante, sin que le hubiese ameritado al abogado un recurso, replica o reclamo,
quedando ejecutoriado y libre el demandado ejecutivamente para en su beneficio reclamar los títulos judiciales que habían. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues abandonó las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del abogado en su apelación, si bien en un principio acometió la gestión encomendada, pues impetró la demanda, solicitó medidas cautelares, allegó la caución ordenada por el Juzgado para su práctica, lo cierto es que finalmente abandonó el proceso, en tanto, no volvió a actuar, debiendo como era su obligación hacer las diligencias pertinentes para la notificación de los demandados, para sí poder trabar legalmente la relación jurídico procesal, a fin de obtener una sentencia de seguir adelante con la ejecución, y lograr el recaudo de las sumas adeudadas. En tal sentido, no es aceptable pensar que posiblemente abandonó la gestión porque su cliente no le sufragó los dineros necesarios para efectos de la notificación de los demandados, pues lo cierto es que si tal situación se presentó, debió dejar las constancias pertinentes, e incluso pudo renunciar al poder, y así salvar su Apelación sentencia 11 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad, pero no lo hizo, y por el contrario literalmente abandonó el proceso con las consecuencias ya mencionadas.
En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado
injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada, incluso la sanción de suspensión, tema que no fue objeto de recurso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES, al abogado JULIO CÉSAR DIAZ MENESES, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
Apelación sentencia 12 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCER: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Apelación sentencia 13 Radicación 110011102000201404110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial