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CSDJ - F11001110200020140413701ADJUNTA20180814110107-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140413701ADJUNTA20180814110107-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 110011102000201404137 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Leoncio Danilo Muñoz Suárez, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.

II. HECHOS Originó la presente actuación la queja instaurada por el ciudadano HERNANDO GARCÍA GUTIÉRREZ, mediante escrito del 30 de julio de 1 Sala integrada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y su homóloga Martha Inés Montaña

Suárez.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación 2014, en el cual precisó que otorgó poder al abogado Muñoz Suárez, para su presentación dentro del proceso de sucesión radicado 2011-00274, adelantado ante el Juzgado 14 de Familia del Circuito esta ciudad; no obstante el abogado incurrió en la inobservancia de sus deberes al no gestionar un edicto emplazatorio y no impulsar el embargo del bien inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria No.50C-881651, actos con los cuales se siente perjudicado. (f.1 c. original) Cabe agregar que adjunto a la denuncia el quejoso allegó copia de piezas procesales propias del asunto, en lo que se destaca que el 14 de febrero de 2014 el Juez 14 de Familia del Circuito de Bogotá ordenó dentro del citado proceso de sucesión el desistimiento tácito, decisión notificada el 18 de febrero de 2014. (fs.5-6). Asimismo se adjuntó memorial del disciplinado del 28 de marzo de 2014 en el cual acompañó la publicación del edicto emplazatorio, la cual fue negada el 13 de abril de 2014 advirtiendo el despacho la declaratoria del desistimiento tácito. (fs.7-9 c.o).

La anterior decisión fue recurrida en alzada por el disciplinado, pero la misma fue negada por el referido despacho el 5 de mayo de 2014 ante su improcedencia. (fs.10-16).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Apertura de proceso disciplinario. Se acreditó la condición de

profesional del derecho del ciudadano LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.110.589, tarjeta profesional

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Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación 79.485, vigente desde el 17 de mayo de 1996. (f.20). Mediante certificación 232845 de 8 de septiembre de 2014 se acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del referido abogado. (fs.20-21) Agotado lo anterior, en pronunciamiento del 8 de septiembre de 2014 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f.23). 3.2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 3 de febrero de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado, Ministerio Público y el quejoso. (fs.33-37 c.o).

En la primera sesión, se informó al disciplinado de los actos de indiligencia, así como la declaratoria de desistimiento tácito, relacionada en el acápite de hechos de esta decisión. El disciplinado rindió su versión libre sobre los hechos objeto de denuncia.

Señaló que la declaratoria de desistimiento tácito por parte del Juez 14 de Familia del Circuito de Bogotá se originó en una relación de enemistad con el citado funcionario, precisando que la misma se ofrece arbitraria e ilegal. Destacó que le fue sustituido el poder para representar al señor HERNANDO GARCÍA y otros dentro del proceso de sucesión No.2011-0274 impulsado en ese despacho en el mes de octubre de 2013, ante lo cual se le reconoció

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Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación personería el 29 de octubre de 2013; destacó que el asunto estaba en el trámite de publicación y/o notificación a personas indeterminadas; ante lo cual el despacho de conocimiento el 18 de noviembre de 2013 reiteró la orden a fin de hacer el emplazamiento por parte de la parte actora. No obstante destacó que pese haber realizado la publicación no la llevó en tiempo al juzgado en virtud a la vacancia judicial y al estar realizando averiguaciones ante el Ministerio de vivienda tendientes al levantamiento del gravamen de patrimonio de familia que pesaba sobre el inmueble que estaba en disputa en el proceso.

Afirmó que el referido emplazamiento fue allegado por él al Juzgado en el mes de marzo de 2014 sin embargo para tal fecha ya se estaba en firme el

auto de desistimiento. Finalmente señaló que no suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso pero acordaron un 10% de las resultas del proceso. De igual manera allegó copia del recurso elevado ante la declaratoria de desistimiento2. Como pruebas solicitadas por el investigado se ordenaron: Allegar el expediente objeto de queja para práctica de Inspección Judicial. Mediante oficio 1035 de 28 de mayo de 2015 el Juzgado 7° de Familia de Descongestión de Bogotá, (Despacho en el cual se tramitaba tutela contra el 2 Record 00:08:05 – 00:18:50, CD audiencia del 3 de febrero de 2015

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Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación Juzgado 14 de Familia de Bogotá), se allegó el proceso original de sucesión cuyas copias se incorporaron a los anexo 1 a 3 de esta investigación disciplinaria.

Escuchar en ampliación de declaración al quejoso, señor Hernando García Gutiérrez.

De oficio a su vez se ordenó: Obtener copia del estado y trámite del proceso de Sucesión a través del sistema de consulta de la Rama Judicial.

Requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos el certificado de tradición No. 50C-881651. La citada entidad remitió respuesta mediante oficio de 4 de junio de 2015.

(f.70-73) Los antecedentes disciplinarios del investigado. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante certificado 810882 de 1° de noviembre de 2016 acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (f.135). La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante oficio 1.190G de 6 de julio de 2015, allegó copia de la negativa al amparo invocado

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Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación por el abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ contra las decisiones emitidas por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, relacionadas en el acápite de hechos de esta decisión. (f.63-68). 3.2.1. Calificación. El 11 de octubre de 2016, el Seccional de instancia calificó el mérito de la investigación. Señaló que el abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA3. (fs.114-122).

Destacó el Seccional de instancia que inicialmente el quejoso, señor Hernando García Gutiérrez, otorgó poder a la abogado María Patricia Tavera

quien presentó demanda de sucesión la cual fue admitida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá el 3 de octubre de 2011. Posteriormente los también herederos Alfredo y Ana Tulia García Gutiérrez le confirieron poder a la citada profesional. Los mandantes posteriormente aceptaron que ésta sustituyera el mandato al disciplinable abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ el 18 de septiembre de 2013 a quien se le reconoció personería para actuar el 8 de octubre de 2013, en tal sentido el disciplinado quedó representando los intereses de los herederos Hernando, Alfredo y Ana Tulia García Gutiérrez. Estando pendiente uno de los herederos por notificar, señor Germán García Gutiérrez, el mismo investigado solicitó su notificación mediante memorial de 23 de septiembre de 2013. “Elaborado el edicto emplazatorio y fijado el 29 de octubre de 2013, el mismo fue retirado por el disciplinable el 5 de noviembre 3 Record 00:14:06 – 00:24:32 CD, audiencia de 6 noviembre de 2014

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Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación como obra en el anverso del mismo y no se procedió a su debida publicación, por lo que en auto del 18 de noviembre siguiente, se le requirió a

efectos de que en el término perentorio de 30 días procediera a publicar el referido edicto, a lo que el actor, estando en la carga de hacerlo y cumplir con el mandato…hizo caso omiso a pesar de haber retirado dicho edicto del juzgado, por lo que en auto del 14 de febrero de 2014 el Juzgado 14 de Familia ordenó la terminación de las diligencias en aplicación del desistimiento tácito y el archivo de las diligencias al no cumplir el disciplinable LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ con la carga que le asistía”4. Pruebas. Otorgado el uso de la palabra al disciplinado para requerir pruebas para cuyo efecto éste solicitó y el Seccional de instancia ordenó lo siguiente: Oficiar al Juzgado 7° de Familia de Bogotá a fin de que remita en calidad de préstamo el proceso sucesorio 2015-00203 a fin de constatar que el quejoso inició otro proceso en otro Juzgado mediante otro abogado. Escuchar en declaración a los ciudadanos Carlos Herrera y Mario Lozano; testigos de las reuniones con el quejoso. 3.3. Audiencia de juzgamiento: El 4 de noviembre de 2016 el Seccional de instancia instaló Audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la presencia del investigado. 4 Record 00:14:06 – 00:24:32 CD, audiencia de 6 noviembre de 2014.

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Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación Dentro las pruebas practicadas se descargó el historial del proceso sucesorio, referido por el investigado, radicado 2015-0203 impulsado en el Juzgado 7° de Familia de Bogotá, “Además el togado se comprometió en la audiencia anterior allegarlos en copias integras cuando lograra su ubicación”. “El disciplinable quedó notificado en estrados de la necesidad de hacer comparecer a los señores Carlos Herrera y Mario Lozano” no obstante ello los mismos no asistieron. 3.3.1. Alegatos de conclusión. Precisado lo anterior el investigado solicitó ser absuelto del cargo formulado.

Destacó que en su sentir obró bajo causales de ausencia de responsabilidad (…),realizando todas las acciones pertinentes, formulando derechos de petición y tutela con la finalidad de restablecer el derecho de su mandante sin cobrar honorarios a éste. Precisó que ante la eventualidad de una sanción se le disponga la Censura.

IV. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá sancionó al abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ con suspensión del ejercicio de la profesión de dos (2) meses, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fs. 146158).

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Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación Consideró la primera instancia que tal decisión se originó en atención a que el investigado aceptó sustitución de poder efectuado por la abogada María Patricia Tavera Gutiérrez el 18 de septiembre de 2013, para la representación del señor Hernando García y otros herederos dentro de la sucesión No. 2011-0274, impulsada en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, asunto que para tal fecha se encontraba pendiente de la notificación a los herederos indeterminados, por lo cual el investigado solicitó el 23 de septiembre de 2013 que se elaborara el edicto emplazatorio que había sido ordenado desde el auto admisorio de la sucesión, petición a la que se dio paso mediante auto del 8 de octubre de 2013, ordenando la elaboración del edicto, el cual se fijó el 29 de octubre de 2013, siendo retirado por el abogado el 5 de noviembre de 2013. “Pese a lo anterior, al 18 de ese mes el abogado no había tramitado ni acreditado la publicación, por lo que con auto de ese día, se le requirió a efectos de que en el término perentorio de 30 días procediera a realizarla, orden que el investigado desconoció, por lo que en auto del 14 de febrero de

2014 el Juzgado 14 de familia ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el archivo de las diligencias”. (f.149). La falta se calificó a título de culpa por omisión, pues en calidad de abogado el investigado debía conocer los deberes estipulados en el Estatuto vigente. (fs. 146-158).

V. DE LA APELACIÓN

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Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación Mediante escrito de apelación de 7 de febrero de 2017, el abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ solicitó revocar el fallo sancionatorio.

(fs.165-171). Destacó que la “queja se fundó en que el Juzgado de Familia decretó con fecha 14 de febrero de 2014, el desistimiento tácito de la actuación procesal surtida y como consecuencia el archivo de las diligencias por no acatar un requerimiento realizado por esta entidad en aplicación al artículo 317 numeral 1° del CGP, norma procesal que no se encontraba vigente en dicho momento e inaplicable para el caso mencionado”. (f.166). Precisó que “el suscrito no incurrió en la falta increpada por el desistimiento tácito decretado por el Juzgado de Familia, toda vez que como manifesté en mi defensa en el proceso, la misma se produjo por existir enemistad del Juez

de Familia para con el suscrito, obrando parcializadamente ya que era el primer auto que se distaba en la actuación del suscrito (29 de octubre de 2013), en el cual se me reconoció personería para obrar y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas. Auto que quedó en firme el 6 de noviembre de 2013, retirando el suscrito el Edicto Emplazatorio el 5 de noviembre de 2013 y entregándolo a mi mandante para su publicación. Para dicho efecto, tenía el término de 1 mes que vencía en diciembre de dicho mes y año. “(…) el seños Hernando Gutiérrez realizó la publicación del Edicto el 17 de noviembre de 2013 en el diario de La República de Bogotá D.C… El juagado

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Asunto: Abogado en apelación en forma autoritaria y con abuso de autoridad dispuso mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 requerir al suscrito para que en el término de 30 dias efectuada la publicación del edicto, sopena de aplicar el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 numeral 1° del CGP., a sabiendas que este Código entraría paulatinamente en vigencia y en forma definitiva solo hasta el 1° de enero de 2017, por lo cual la Ley procesal vigente para ese momento era el C.P.C. (Decreto 1400 de 1970)”. (fs.167168). “(…) El Juez de Familia, al no seguir el curso del proceso con el C.P.C., y por ende en gracia de discusión debía aplicar el artículo 346 numeral 1° no lo hizo por cuanto esta norma es más garantista y prevé que para la aplicación de esta sanción procesal era necesario comunicar el requerimiento de las partes por telegrama y en esta forma el suscrito se hubiera enterado para haber estado a derecho en dicha eventualidad, sin que así hubiera procedido violando los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso”.

(f.168). Por todo lo anterior y de cara a la responsabilidad destacó que “no cumplió el Juzgador [con] los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Ley para dictar una sentencia de fondo con indicación de los motivos y explicación concienzuda, valoración probatoria, acorde con los principios y reglas de la sana crítica, investigación integral tanto para la activa como la pasiva en cuanto a reconocer y valorar la inexistencia de la falta, absolución o causales objetivas de exoneración de responsabilidad”. (f. 170).

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Asunto: Abogado en apelación Por último solicitó que ante un eventual fallo sancionatorio se dosificará con

Censura.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el

recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo,

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Asunto: Abogado en apelación concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6.2. Del caso concreto. Se examina en esta oportunidad la queja formulada por el ciudadano Hernando García Gutiérrez contra el abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, quien censuró actos de indiligencia del profesional dentro de un proceso de sucesión intestada impulsado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, radicado 2011-00274, profesional a quien se le reconoció personería para actuar desde el 8 de octubre de 2013. (f.1; 35-39). Los elementos de prueba incorporados dentro de la actuación permiten establecer que mediante auto interlocutorio del 14 de febrero de 2014 el citado despacho dispuso “tener por desistida tácitamente la acción de sucesión doble e intestada de Policarpo García Guio y Ana Paulina Gutiérrez de García…”. (fs.5-6). 6.3. De la apelación. Al examinar el recurso de alzada surge evidente que el tema objeto de debate del apelante se dirige a señalar que en la declaratoria del desistimiento tácito tanto el Juez 14 de Familia del Circuito de Bogotá como el Seccional de Instancia para estructurar la falta objeto de apelación aplicaron una norma contenida en el Código General del Proceso, no vigente para tal declaratoria, circunstancia que en su sentir desdibuja la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de su comportamiento.

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Asunto: Abogado en apelación La Sala, previo a descender al examen de la alegación, frente a las alegaciones del recurrente debe advertir que callar los hechos o tergiversar los mismos frente a la realidad probatoria dentro de una alegación vulnera el principio de lealtad procesal el cual a su vez es partir integrante del debido proceso. Por ello llama la atención que el abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ haya afirmado que la publicación del edicto Emplazatorio se realizó por parte de su mandante, cuando en la misma decisión el Juez de instancia el 5 de mayo de 2014 al conocer el recurso de reposición del citado profesional precisó que “en la memoria del expediente no reposa ejemplar alguno que acredite la publicación del edicto visto a folio 41 y que ordenó el auto que requirió para los fines del desistimiento tácito contenido en el numeral 1° del artículo 317 del C:G. del P.”5; manifestación con la cual coincide esta Colegiatura.

Vale decir, que el mismo apelante reconoce no haber allegado las pluricitadas publicaciones al afirmar en escrito de 31 de marzo de 2014 visible a folio 42, que las “publicaciones por prensa y radio fueron realizadas por los interesados dentro del término prefijado por su despacho y no fueron

allegadas por cuanto está pendiente de registrar la medida cautelar de embargo del inmueble…”; no obstante ello no acreditó la veracidad de su dicho, pues qué sentido tenía en gracia de discusión hacer las publicaciones para no allegarlas al despacho requirente?. Por ello, efectuar una afirmación de tal magnitud, cuando ello riñe con la realidad procesal y probatoria; es un claro acto de deslealtad que censura 5 Folio 14

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Asunto: Abogado en apelación desde ya la Sala.

Ahora, y en cuanto al tema central objeto de apelación propuesto por el abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, dirigido a censurar la aplicación indebida de una norma no vigente dentro de la problemática planteada, -artículo 317 CGP-, prima facie, es necesario destacar que tal alegación extrañamente en momento alguno fue formulada por el profesional dentro de su escrito de solicitud de reposición, del auto que dispuso el desistimiento tácito, tal como se extrae el escrito de 10 de abril de 2014, visible a folios 10-12; 56y 57 del cuaderno anexo 1. No obstante lo anterior, la Sala debe recordar que en el presunto evento en que la alegación del actor, dirigida a censurar que el artículo 317 del Código General del Proceso no debió ser aplicado al momento de declarar el

desistimiento tácito y por ende no lo halla incurso en inobservancia del deber de diligencia; la Sala debe señalar que el recurrente en momento alguno no concretó ni precisó cuál era en su sentir la regla a aplicar de las contenidas en el artículo 624 a 627 del Cg del P, si en cuenta se tiene que el auto de desistimiento fue emitido el 14 de febrero de 2014, en vigencia del citado ordenamiento, -vigente desde el 12 de julio de 2012-, el cual en su artículo 626 literal c) Derogó a partir de la entrada en vigencia el Código de Procedimiento Civil. En esa perspectiva la Sala no encuentra reparo en cuanto a la regla aplicada por el Seccional de instancia para deducir la indiligencia en cabeza del abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, al entender que la norma

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Asunto: Abogado en apelación aplicada por el juez de conocimiento, numeral 1° del artículo 317 CGP-, se estructuró sobre la base de haberse emitido edicto emplazatorio el 29 de octubre de 2013 para notificación a los herederos no indeterminados (f.39-40 c. principal) y no obstante el abogado haber sido requerido el 18 de noviembre de 2013, otorgándose término de 30 días para que procediera a su publicación, éste no la realizó. Verificándose la declaratoria de

desistimiento tácito el 14 de febrero de 2014. Cabe agregar que si bien mediante auto de 15 de diciembre de 2011 el despacho de conocimiento ordenó el embargo del bien a suceder, no es menos cierto que la inscripción ordenada por el despacho fue rechazada el 3 de febrero de 2012,- acorde al artículo 37 del Decreto ley 1250 de 1970-, al existir la anotación de un Patrimonio de Familia6; rechazo ante el cual la parte actora, representada por el abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, guardó silencio, aspecto que fue objeto de la denuncia formulada por el señor Hernando García Gutiérrez. De tal manera que dichas circunstancias habilitaban al Juez de Conocimiento a dar aplicación al citado artículo 317 en su numeral 1° C.G.P. Por último y en cuanto a las alegaciones de enemistad entre el investigado y el Juez 14 de Familia del Circuito de Bogotá, la Sala debe precisar que tal afirmación del disciplinado se ofrece huérfana de arraigo probatorio; más aún cuando no existe elemento que permita deducir que el profesional haya a lo menos recusado al funcionario por esa circunstancia. 6 Folios 6 a 12 cuaderno anexo 2

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Asunto: Abogado en apelación

De otro lado y en cuanto a la solicitud de fijar sanción en censura, considera el despacho que la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se ofrece proporcional al comportamiento examinado, si en cuenta se tiene que con ello se afecta, de un lado, la confianza de los usuarios de la justicia, quienes esperan de los abogado actuar en forma diligente dentro de las gestiones encomendadas, y de otro, el desgaste de la administración de justicia quien debe conocer de una nueva demanda de sucesión, cuando ya se había iniciado un trámite similar por los mismos hechos. Las anteriores razones, contenidas en las normas previstas en la Ley 1123 de 2007, en la Doctrina Constitucional y en la Jurisprudencia de esta Corporación son suficientes para concluir que la Sala confirmará la decisión apelada mediante la cual el abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ fue sancionado por la inobservancia a los deberes de diligencia y cuidado, constitutivos de falta disciplinaria, acorde a lo previsto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Leoncio Danilo Muñoz Suárez, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado Nº110011102000201404137 01

Asunto: Abogado en apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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