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CSDJ - F11001110200020140414001ADJUNTA20161219155632-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140414001ADJUNTA20161219155632-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre seis de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 110 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 110011102000201404140-01 ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 30 de septiembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 20 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 35 y del articulo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Antonio Suarez Niño.

1. Originó la presente investigación queja formulada por la señora Ana Delina Cruz Matallana, contra el abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, alegando que le otorgó poder el 4 de enero del 2012 a fin de

reclamar ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la indemnización por el fallecimiento de su hijo en 1990 por Ejército Nacional; no obstante haberle entregado la suma de $1.350.000,oo de los cuales sólo tiene recibo de $650.000,oo, desconoce el paradero del profesional del derecho (f. 1 c.o.). Durante el desarrollo del trámite procesal se incorporó el certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 235.753 expedido el 11 de septiembre de 2014, en el que se evidencia que al disciplinado le fue impuesta la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión dentro del proceso disciplinario No. 2008-0378001, sentencia de 8 de julio de 20102, faltas 35-3 y 37-1, con inicio de sanción a partir del 9 de diciembre de 2010 (f. 18 a 20 c.o.)

2. Calidad del Disciplinado. Se incorporó el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.261.007 y tarjeta profesional No. 55.652, “No vigente”. (f. 11 c.o.).

3. Apertura de Proceso Disciplinario. Mediante auto del 26 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 12 c.o.), diligencia que no se realizó

2 M.P. José Ovidio Claros Polanco debido a la inasistencia del investigado (f. 27 c.o.), motivo por el cual, luego de surtirse las etapas procesales de rigor, mediante auto del 21 de abril de 2015 se le declaró persona ausente designándosele defensor de oficio (f. 30 c.o.)

4. Pruebas y calificación provisional. El 11 de junio de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió la quejosa y la defensora de oficio del investigado doctora Alba Lorena Avella Serrato, no así el Ministerio Público; realizándose las siguientes diligencias: 4.1. La quejosa bajo juramento para amplió su queja, se ratificó de los hechos y añadió que una cuñada suya propició la comunicación con el abogado a quien llamó para encargarlo de la solicitud de indemnización originada en la muerte de su hijo en Boyacá3.

Agregó que entregó al abogado en total la suma de $1.350.000 para realizar la gestión, no obstante “los estafó y se perdió con el dinero”. Aportó un folio en el cual el mismo con su puño y letra les dejó constancia del dinero que se le entregó (f. 1 c.a.) 4.2. Seguidamente intervino la defensora de oficio del disciplinado quien señaló que el documento obrante a folio 2 aportado por la quejosa; su defendido no lo suscribió ni efectuó la correspondiente presentación personal, por cuanto los datos de cedula de ciudadanía y tarjeta profesional correspondían a otro profesional del derecho de nombre Julio Eduardo Gaitán Rodríguez, quien no era la persona contra quien la denunciante

presentó la queja. 3 Record 01:50:00 a 03:40:00 CD1 Por lo anterior, expresó que dicho documento carecía de veracidad y conducencia probatoria para inferirse claramente que el hoy disciplinable no es la persona con quien la quejosa pretendió en determinado momento suscribir un poder que finalmente nunca fue suscrito por el aceptante cualquiera que fuera este. Finalizó su intervención señalando que encuentra totalmente infundada la queja presentada, toda vez que la quejosa no le otorgó poder al abogado por lo cual no existió ningún vínculo ni profesional ni contractual que le acarre a su defendido sanciones disciplinarias4. 4.3. Acto seguido el Magistrado instructor decretó como prueba solicitar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, informar si el abogado disciplinado presentó solicitud o efectuó trámite alguno en reparación de la quejosa.

5. La Directora de Registro y Gestión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas informó que el abogado Norberto Alfonso Gaitán no ha presentado solicitudes a nombre propio o de terceros ante dicha unidad; adicionalmente, se constató que la señora Ana Delinda Cruz Matallana no se encuentra registrada en las bases de datos. Así mismo, se verificó que por la victima William Hernán López Cruz la señora Gloria Hortencia Alarcón Román, declaró el hecho victimizante de homicidio, el cual se resolvió mediante resolución 2013-145582 del 19 de abril de 2013 y se decidió de fondo no incluir al señor López Cruz en el Registro Único de

Victimas (f. 52 c.o.) 4 Record 02:50 a 05:50 CD1

6. El 29 de julio de 2015, se continuó con la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrió la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado quien no se presentó, ni el Ministerio Público. 6.1. Cargos. Seguidamente el a quo calificó la investigación.

El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, por la incursión en la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo5; porque estando excluido de la profesión e inhabilitado para ello se comprometió a adelantar una labor profesional en nombre de la quejosa. El a quo a su vez se abstuvo de impulsar la investigación por la conducta inicialmente denunciada por la señora Ana Delina Cruz Matallana encaminada a censurar la indiligencia del abogado dentro del trámite que se debía surtir ante la Unidad encargada de la Atención y Reparación Integral de las Victimas, tras colegir que al abogado no se le podía deducir responsabilidad por indiligencia por cuanto estaba para la época de tales hechos excluido de la profesión como se observa en el certificado de antecedentes disciplinarios visible a folio 18 del expediente. Así mismo, el Seccional de instancia formuló cargos al profesional del derecho por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 sustentada en el documento aportado por

la denunciante donde consta haber entregado la suma de $150.000,oo al abogado como adelanto de honorarios por la labor encomendada, y no obstante encontrase imposibilitado para hacer gestión alguna 5 Cd 2 - Record 01:50-09:30 profesionalmente, no devolvió el dinero transferido, manteniéndolo en su poder como si hubiese adelantado plenamente la labor encargada. 6.2. El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien manifestó no tener pruebas para practicar en la etapa de Juzgamiento, motivo por el cual de manera oficiosa se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

7. A folio 59 del cuaderno original se incorporó el certificado No. 295860 del 6 de agosto de 2015 donde consta el historial de sanciones disciplinarias impuestas al abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez (f. 59 a 61 c.o.)

8. Juzgamiento. El 3 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinada, quien procedió a rendir los respectivos alegatos de conclusión: 8.1. Alegatos de conclusión. Solicitó se absuelva a su defendido de cualquier tipo de sanción disciplinaria toda vez que la queja interpuesta por la denunciante a su juicio carece de fundamentos facticos, lógicos y jurídicos.

Añadió que si bien su defendido tiene antecedentes disciplinarios, en la presente investigación no se está juzgando sus antecedentes ni ellos son

indicios para llegar a inferir que fue él quien cometió la conducta que hoy se investiga. Agregó que el poder allegado por la quejosa no está suscrito por su defendido y los recibos simples presentados no son prueba suficiente para sancionar su conducta. Concluyó su intervención solicitando se absuelva a su defendido de cualquier sanción disciplinaria al no encontrar mérito para ello6. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 30 de septiembre de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 20 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 35 y del articulo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. El a quo, precisó que efectivamente aparece demostrado que la quejosa le otorgó poder al abogado Gaitán Rodríguez para que tramitara una reclamación administrativa por la muerte de su hijo William Hernández López Cruz ocurrida en 1990 al parecer por el ejército, y que pese a que el poder no tiene impuesta la firma del abogado, los recibos de fechas 2 y 18 de enero de 2012 (cuaderno anexo) suscritos por el togado con su puño y letra como la

manifestó la denunciante, indican que se le entregó la suma de $650.000,oo con el objeto de cubrir, gastos y documentos relacionados con el trámite de víctimas, obteniendo de esta manera una remuneración desproporcionada por un trabajo que ni siquiera realizó. 6 Record 1:30 a 4:10 CD3. 7 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente), en sala Dual con el Magistrado Antonio Suarez Niño.h Señaló que además de haber recibido el abogado dinero por un trabajo que no hizo, éste se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión toda vez que pesaban en su contra dos sanciones: “una de exclusión impuesta el 8 de julio de 2010, que empezó a regir el 9 de diciembre siguiente (f. 19 y 60 c.o.) y otra de suspensión por el término de dos años, impuesta el 2 de junio de 2010, vigente entre el 23 de septiembre siguiente y el 22 de septiembre de 2012 (f. 19 c.o.) se comprometió con la señora CRUZ MATALLANA en el mes de enero de 2012 (f. 2 vto. C.o., y 1 c. anexo 1), a tramitar en su nombre y representación una reclamación administrativa”. Expuso el Magistrado Instructor que no existió ninguna situación que justificara el comportamiento del abogado, lo que llevó a demostrar objetivamente la comisión de las faltas por las cuales fue llamado a responder en la audiencia de formulación de cargos. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2010, la defensora de oficio

del disciplinado, doctora ALBA LORENA AVELLA SERRATO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, argumentando lo siguiente:

1. Señaló que no existe certeza de que su defendido haya sido quien cometió la conducta, toda vez que el Magistrado de instancia infirió que los documentos aportados por la quejosa no están suscrito por el disciplinable, basado en el hecho que para la época de marras el abogado Gaitán Rodríguez estaba suspendido, lo que denota una conjetura que no tiene como probarse.

2. Censuró que los documentos aportados por la quejosa tales como el poder y los recibos no tienen las firmas de su defendido, que simplemente consta que los hijos de ésta entregaron un presunto dinero, lo cierto es que los documentos arrimados al proceso a la luz de la ciencia del dicho no arrojan certeza de nada.

3. Concluyó señalando que si bien su defendido tiene antecedentes disciplinarios, esto no es argumento suficiente para buscar hoy frente al mismo sujeto un fallo de tal magnitud; agregó que el despacho está basando su decisión en los antecedentes disciplinarios de un profesional, lo cual para la suscrita claramente evidencia una vulneración al debido proceso y al principio de non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De las Faltas endilgadas.

El cargo por el cual el Seccional de Instancia sancionó al disciplinado en el fallo apelado está descrito en el numeral 1 del artículo 35 y articulo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, las cuales señalan: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. (…) “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de

independencia profesional. “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)

4. De la Apelación.

Corresponde a esta Superioridad resolver los puntos de disenso contenidos en el recurso de apelación formulados contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose el objeto de impugnación a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La Sala en orden metodológico atendiendo que los puntos primero y segundo propuestos en la alzada guardan unidad temática los despachará bajo el siguiente argumento. No atina la recurrente al afirmar que no existe certeza de que su defendido haya sido quien cometió la conducta sancionada, por cuanto los documentos aportados por la quejosa no están suscrito por el disciplinable simplemente obra que los hijos de ésta entregaron un presunto dinero. Efectivamente, la Sala coincide con la apelante en que existen elementos de prueba los cuales permiten construir la inferencia lógica que se entregó dinero. Ahora frente a que si el investigado recibió tales emolumentos la Sala encuentra que existe prueba indirecta o indicio que permite edificar una inferencia razonable acerca del hecho relevante de que inicialmente existió relación profesional y por ende se recibieron recursos. Bajo esa premisa cabe recordar que en los procesos judiciales como en los hechos y fenómenos naturales y sociales el juzgador puede encontrarse

frente a hechos conocidos y/o desconocidos, de tal manera que cuando esa demostración se basa en la relación entre lo conocido y lo desconocido tal proceso del conocimiento se llama indiciario; de tal manera que toda demostración o conocimiento del juzgador a base de indicios se apoya en las leyes de la lógica, la ciencia y reglas de la experiencia que pueden ser entre otras sociales, culturales, sociales, jurídicas etc. En ese contexto, descendiendo a los elementos de prueba incorporados a folio 2 del informativo obra copia del poder suscrito por la ciudadana Ana Delinda Cruz Matallana otorgado al abogado ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ el 4 de enero de 2012 en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá; documento el cual no aparece suscrito por el disciplinado. Bajo tal presupuesto, las reglas de la experiencia sociales y jurídicas aceptadas en Colombia, permiten inferir que un abogado cuando va aceptar un poder, no lo entrega necesariamente firmado al mandante por cuanto tal ejercicio lo efectúa en la dependencia donde debe circular el mismo y/o agotar el encargo v.g al momento de instaurar la denuncia o interponer una demanda. Cabe agregar que a tal indicio ha de agregarse que la quejosa por estos mismos hechos elevó denuncia penal por estafa contra el togado, radicada bajo el número de SPOA 110016000012 201204455 el 18 de mayo de 2012 (f.4-7). En esa perspectiva bajo esos dos elementos, para la Sala surge la certeza de que efectivamente entre el abogado surgió una relación profesional encaminada a representar a la quejosa dentro de una reclamación ante la

Agencia Presidencial para la Acción Social y donde este recibió dineros para ese propósito. De cara al punto tercero de la alzada, la Sala debe precisar que el abogado pese a estar excluido de la profesión, contrariamente a lo aludido por la apelante es destinatario de la Ley 1123 de 2007 en los términos previstos en el artículo 19 ejusdem8 sin que por ello se vulnere su derecho superior de non bis in ídem. De tal manera que se ofrece absurdo que cuando el profesional del derecho a sabiendas de que está excluido incurra en una falta disciplinaria y no pueda ser sujeto de investigación o sanción. Cabe precisar que cuando el abogado excluido por vía de ejemplo requiere de su calidad de 8 Ley 1123 de 2007 “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” profesional del derecho para actuar al interior de un proceso y deje de hacerlo por vulneración del deber de cuidado, para tal evento el togado no será llamado a responder por indiligencia, por cuanto la calidad de excluido le impide actuar. No obstante hay comportamientos como el que nos ocupa (35-1) donde basta que el abogado v.g se anuncie como tal para poder inducir a alguien en error y obtener honorarios pese a la imposibilidad de actuar. En tales

eventos el abogado, tal como lo consagra el pluricitado artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, será destinatario de la ley disciplinaria además de la falta consagrada en el artículo 39, por la conducta que agote dentro de ese ejercicio ilegal de la profesión. Lo anterior advierte mayor connotación, frente a la especial relevancia que representa la profesión de abogado para la sociedad en la búsqueda de un orden justo y en la medida en que el ejercicio profesional del derecho se orienta a concretar importantes fines constitucionales9 como es en el sub lite el acceso al derecho de administración de justicia cercenado, para el asunto, por un abogado que a sabiendas de estar excluido se obligó en una representación judicial. Por lo anterior y pese a que no fue objeto de alzada, la Sala confirmará la sanción dada la enorme gravedad del comportamiento consumado en forma dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a despreciar la norma que le impedía al abogado ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ ejercer la profesión dado, se insiste, a su exclusión; donde el togado incurre en los agravantes previstos en el numeral 2 y 6º del 9 Corte Constitucional. Sentencias C-540/93, C-196/99, C-393/06, C-1076/02, C-948/02 y C-884/07 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 con enorme perjuicio para la quejosa; tal como lo dedujo la instancia. Cabe precisar que los agravantes (numeral 2º) surgen de cara al menoscabo del derecho de acceso a la administración de justicia de la señora ANA

DELINDA CRUZ quien confió en las promesas del disciplinado sin saber que éste se encontraba excluido de la profesión. Y en cuanto al agravante previsto en el numeral 6º se erige por cuanto el abogado dentro de los cinco años anteriores al hecho ( 4 de enero de 201210) fue sancionado el 8 de julio de 2010 con exclusión de la profesión (f. 60). En consecuencia, esta Superioridad confirmará la Sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión como responsable de las faltas disciplinarias prevista en el numeral 1º del artículo 35 y 39 de la Ley 1123 de 2007. El mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la 10 Véase el vuelto del folio 2º profesión como responsable de las faltas disciplinarias prevista en el numeral 1º del artículo 35 y 39 de la Ley 1123 de 2007, acorde a lo expuesto en la

parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas....…

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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