CSDJ - F11001110200020140414601ADJUNTA20181116121422-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140414601ADJUNTA20181116121422-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110011102000201404146 01
Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
REF: Abogado en apelación: NELSON RODOLFO
CÁRDENAS SALAZAR.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión de abogado a NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, tras hallarlo responsable disciplinariamente de cometer las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º a título de culpa y 39 en armonía con el 29-4 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. 1 MP. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala dual con LUZ HELENA CRSITANCHO
ACOSTA.
2 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Da cuenta la realidad jurídico–procesal que nos ocupa, de la queja
interpuesta por el señor JOSÉ JOAQUIN CELIS ESLAVA, contra el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, por presunta falta a la debida diligencia profesional, pues habiendo sido contratado el 15 de noviembre de 2013 para representar sus intereses como opositor en calidad de heredero dentro del proceso de pertenencia No. 2013-0286 adelantado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, el togado, después de 9 meses no presentaba ninguna actuación, tampoco se lograba su ubicación, pese a haber recibido documentación pertinente, poder para actuar y algunas sumas de dinero, que superaron el millón de pesos.
2. Acreditación de la condición de abogado y antecedentes disciplinarios.
La Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó que el doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 4207704, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la Tarjeta Profesional No. 141911 del Consejo Superior de la Judicatura – vigente-. 2 Certificado No. 12747-2014 de condición de abogado visto en folio 11 c.o. de 1ª Inst. 3 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 9 de julio de 2015 que el abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar registra las siguientes sanciones:
Nro. Radicación Faltas Inicio – terminación de sanción 2009 00829 01 37-1 de la Ley 1123 de 2 meses de suspensión 2007 del 22 de marzo al 21 de mayo de 2012 2011 02392 01 37-1 de la Ley 1123 de 2 meses de suspensión 2007 del 19 de noviembre de 2014 al 18 de enero de 2015 2011 06003 01 35-3 y 37-1 de la Ley 6 meses de suspensión 1123 de 2007 del 18 de junio de 2014 al 17 de diciembre de 2014
3. Apertura de investigación disciplinaria y audiencia de pruebas y calificación provisional.
Una vez acreditado lo anterior, con auto del 16 de septiembre de 2014, el seccional de instancia aperturó proceso disciplinario contra el mencionado togado3, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de 3 Decisión que aparece notificada al togado disciplinado el 23 de febrero de 2015, según se aprecia a folio 10 vuelto del c.o. 1ª instancia. 4 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2015, misma que no se logró adelantar por la inasistencia del abogado disciplinado, al hallarse enterado del asunto desde el 23 de febrero de 2015 según se aprecia en la constancia que milita a folio 10 vuelto del cuaderno original de primera instancia.
Así, por auto del 10 de marzo de 2015, se dispuso el emplazamiento del
disciplinable, lo que se cumplió entre el 13 y el 17 de marzo de 2015, procediéndose entonces y ante el silencio del profesional, a la designación de un defensor de oficio con quien se prosiguió con el trámite del asunto4. En sesiones del 9 de julio y el 31 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en las que se advirtió de la presencia de un memorial radicado por el quejoso donde advertía su intención de desistir de la queja, el defensor de oficio resaltaba en defensa de su prohijado que el poder aportado con la queja carecía de la firma del togado denunciado, y que en sí la misma carecía de elementos probatorios que permitieran llegar a la certeza o conclusión de la conducta negligente del abogado amén de su posterior desistimiento. Con todo, descartado que el desistimiento del quejoso resultare procedente para la terminación del proceso disciplinario, la señora Magistrada de Instancia, decretó pruebas y en la última sesión del acto procesal mencionado procedió a calificar jurídicamente la actuación formulando cargos contra el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, como presunto responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37.1 en armonía con el deber previsto en el numeral 10 del 4 Fls. 16 a 23 ibídem. 5 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 28 y el artículo 39 en armonía con numeral 4º del artículo 29 y
numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, tras considerarse básicamente que de conformidad con los hechos denunciados y las pruebas recopiladas, el togado denunciado habría no sólo obrado con indiligencia dentro del proceso de pertenencia para el cual había recibido poder del quejoso porque habiéndolo recibido el 15 de noviembre de 2013 para representar sus intereses tiene éste que radicar memorial ante el juzgado para advertir de la desaparición de su apoderado pues a pesar el haber sido requerido para aportar documentación que acreditara el interés que les asistía el abogado no aparecía para hacerlo; indicando la primera instancia un primer periodo de inactividad por parte del togado del 15 de noviembre de 2013 al 18 de junio de 2014, puesto que después de esa fecha pesaba una incompatibilidad en su contra. Además consideró que el abogado encartado también cometió la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, pues cuando presentó memorial ante el Juzgado de conocimiento el 17 de julio de 2014 ya estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, como se dijo anteriormente desde el 18 de junio de 2014 y por lo tanto era antes de esa fecha que debió haber tomado medidas para separarse del cargo para sustituir el poder o renunciarlo y avisar al Juzgado que no podía ejercer, no obstante, siguió manteniéndose como apoderado de los demandados.
Indicó además la Magistrada Ponente de instancia que, la suspensión que el togado tenia vigente iba entre el 18 de junio de 2014 y el 17 de diciembre de 2014, y que simultáneamente le había empezado a regir otra entre el 19 de noviembre de 2014 al 18 de enero de 2015, sin que el abogado se separara 6 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del ejercicio de su profesión sino que por el contrario el 8 de septiembre de 2014 agregó unos documentos.
Señaló la Magistrada de primera instancia que nuevamente empezó un periodo de inactividad (indiligencia) del abogado desde el 18 de enero de 2015 (cuando no pesaba suspensión en su contra) sin haber aportado nada al proceso en defensa de los intereses de sus clientes, pues se advierte es el mismo quejoso quien presenta el 30 de enero de 2015 un memorial diciendo que la curadora no había hecho nada y él como parte necesitaba que se decretaran pruebas entre otras cosas para impulsar el proceso en su favor, lo que permitía advertir una nueva etapa de inactividad del abogado porque pudiendo defender los intereses de su cliente, no lo hizo, al punto que el juez respondió diciendo que no se accedía a la solicitud por cuanto la misma debía ser presentada por intermedio de su apoderado ya reconocido. Destacó el a quo, que la inactividad del profesional cesó cuando participó en la diligencia de inspección judicial del 15 de mayo de 2015 programada por el despacho, misma que fue suspendida para el 12 de junio de 2015 a la que ya
no participa el aquí disciplinado, sino que solicita su aplazamiento fijándose fecha para el 18 de junio siguiente, no obstante para entonces ya el expediente se había remitido a esta Jurisdicción, de modo que hasta aquí las actuaciones que se conocen del togado. Así concluyó la señora Magistrada de instancia, que se observaron dos periodos de indiligencia del abogado y un concurso de faltas conforme lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que: Por incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en armonía con el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la 7 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, al observarse dos periodos de inactividad o indiligencia del abogado, la primera entre la época en que recibe el poder para actuar y la radicación de los documentos requeridos por el despacho para reconocer a sus poderdantes como interesados dentro del proceso de pertenencia; y el segundo periodo de negligencia, después del 18 de enero de 2015, cuando se levanta su incompatibilidad para ejercer la profesión, ha debido ponerse al corte con el proceso, no obstante, sólo hasta las fechas programadas para inspección judicial, dígase, el 15 de mayo siguiente, por demás programadas gracias a la intervención de su propio cliente. Falta atribuida entonces por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, en la modalidad omisiva culposa.
La segunda imputación que se hiciere, fue por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente incurrir en las dos faltas previstas en el artículo 39 ibídem en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, porque el abogado no respeto las sanciones que tenía impuestas y que le impedían ejercer la profesión entre el 18 de junio de 2014 y el 18 de enero de 2015; al no renunciar ni sustituir el poder debido a su imposibilidad de ejercer la profesión por la suspensión que tenía para entonces, y con ello pudo haber ejercido ilegalmente la profesión por mantenerse como abogado dentro del citado proceso de pertenencia. Falta atribuida a título de dolo. Se le corrió traslado a la defensa de oficio para solicitar pruebas, quien hizo uso de tal derecho, recaudándose las siguientes: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 8 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Junto con la queja, copia del poder otorgado por el quejoso y otros al abogado CARDENAS SALAZAR, el 15 de noviembre de 2013, de la cédula de ciudadanía del señor Celis Eslava y consulta de procesos en la página de la Rama Judicial5. - Certificado No. 12747-2014 sobre la calidad profesional del aquí denunciado6. - Escrito radicado el 17 de marzo de 2015 por el quejoso desistiendo de
la queja7. - Consulta de procesos de 9 de julio de 2015, donde se registran las actuaciones del radicado 2013-286 de conocimiento del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá8. - Certificado sobre la carencia de antecedentes del togado ante la Procuraduría General de la Nación9. - Impresión de la página web Fosyga, donde se advierte que el aquí disciplinable se encuentra afiliado a la EPS saludcoop, activo como cotizante desde octubre de 200510. 5 Fls. 2 a 6 c.o. 6 11 c.o. 7 Fls. 19 c.o. 1ª instancia. 8 Fl. 38 c.o. 9 Fl. 42 c.o. 10 Fl. 43 c.o. 9 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El Departamento Administrativo de la Función Pública informó que no se evidenció información alguna correspondiente al abogado aquí disciplinado11. - Saludcoop EPS, informó sobre la afiliación y direcciones de Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar12. - La Coordinadora del Área de Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – FamiliaLaboral, informó sobre las demandas presentadas por el aquí disciplinado en diferentes despachos judiciales entre enero de 2014 y julio de 201513. - Migración Colombia certificó la inexistencia de movimientos migratorios del abogado en cuestión entre enero de 2014 y agosto de 201514. - La Registraduría Nacional certificó vigencia de la cédula de
ciudadanía del disciplinado15. - El Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso de pertenencia No. 2013 – 286, el que fue inspeccionado por la Magistrada a quo en audiencia ordenando tomar copia de las piezas relevantes16. - La CNSC hizo constar que el abogado inculpado no figura con anotación de inscripción y/o actualización en carrera administrativa17. 11 Fl. 60 c.o. 12 Fl. 61 c.o. 13 Fl. 62 c.o. 14 Fl. 65 c.o. 15 Fl. 66 c.o. 16 Fl. 68 c.o. y anexo 1. 17 Fl. 73 c.o. 10 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El INPEC informó que el abogado aquí investigado fue capturado el 22 de julio de 2008 ingresando al Establecimiento Carcelario de esta ciudad “La Modelo”, el día 24 de julio de 2008 se le otorgó libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento por el proceso
2008.8142718.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en la audiencia del 5 de octubre de 201519, y en ella luego de instalada la misma se dejó constancia de las últimas dos pruebas allegadas, luego de lo cual se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes presentes para presentar sus alegatos de conclusión así: La representante del Ministerio Público, alegó de conclusión que de las pruebas documentales el abogado debió sustituir el poder ante la suspensión
que tenía en su contra, aun cuando no hubiere actuado, sin embargo que aparece que volvió a actuar, considerando que el togado efectivamente infringió las normas establecidas y con ello que los cargos imputados no lograron desvirtuarse, sin que se encuentre probado ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Acto seguido se procedió a correr traslado a la defensa para presentar alegatos de conclusión, quien al respecto solicitó tener en cuenta que el quejoso desistió de la queja, al encontrar subsanada su inicial inconformidad; 18 Fl. 94 c.o. 19 Acta de audiencia vista en folio 98 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. 11 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también destacó que las pruebas allegadas mostraron hechos distintos a los denunciados haciendo parte entonces de otros cargos, luego en su criterio no debería sancionársele por ello, sino que se emita pronunciamiento solo por la queja presentada, aplicando la duda razonable en favor de su prohijado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 27 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37.1 en armonía con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 y el artículo 39 en armonía con
numeral 4º del artículo 29 y numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, sancionándolo con
EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinario previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa presentados, puesto que la valoración probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le 12 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permitieron a la Sala de instancia concluir que en el presente caso, el doctor CÁRDENAS SALAZAR, desatendió su deber a la debida diligencia profesional en el proceso de pertenencia para el cual recibió poder No. 2013286 de conocimiento del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, pues habiendo recibido poder y documentos para actuar, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional porque aunque presentó poder ante el despacho para actuar, hizo caso omiso al requerimiento del Juez para que acreditara la calidad en la que se pretendía actuar, desapareciendo al punto que el 9 de junio de 2015 fue el aquí quejoso quien debió informar al Juzgado que su apoderado no aparecía, destacando el a quo, que el
profesional, solo podía haber actuado hasta antes del 18 de junio de 2014 por empezar en aquella data a regir una sanción de suspensión. Destacó el Seccional de instancia, que pese a lo anterior, sólo hasta el 17 de julio de 2014 el profesional actúa allegando los documentos requeridos por el despacho donde por auto del 8 de septiembre siguiente es que se le reconoce personería. Igualmente destacó que, habiendo pasado el periodo de suspensión en el ejercicio de la profesión el 18 de enero de 2015, no registro actuación alguna para impulsar el proceso procediendo a lo propio su mismo mandante, y sólo hasta el 15 de mayo reaparece en la diligencia de inspección judicial decretada, cesando sólo hasta entonces esa segunda inactividad imputada en el pliego de cargos. Para el a quo, quedó demostrado igualmente que, en concurso con la anterior indigencia, el togado violentó el deber contemplado en el artículo 28. 14 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta del artículo 39 ibídem, por 13 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, de conformidad con el artículo 29.4 de la misma Ley, cuando presentó memorial ante el Juzgado de conocimiento el 17 de julio de 2014 se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, como se dijo anteriormente desde el 18 de junio de 2014 y
por lo tanto era antes de esa fecha que debió haber tomado medidas para separarse del cargo para sustituir el poder o renunciarlo y avisar al Juzgado que no podía ejercer, no obstante, siguió manteniéndose como apoderado de los demandados. Indicó además la Magistrada Ponente de instancia que, la suspensión que el togado tenia vigente iba entre el 18 de junio de 2014 y el 17 de diciembre de 2014, y que simultáneamente le había empezado a regir otra entre el 19 de noviembre de 2014 al 18 de enero de 2015, sin que el abogado se separara del ejercicio de su profesión sino que por el contrario el 8 de septiembre de 2014 agregó unos documentos. Finalmente consideró que, pese a los ingentes esfuerzos del defensor de oficio, los argumentos de defensa no estaban llamados a prosperar pues el desistimiento de la queja no alcanza a enervar los cargos, pues recordó que los deberes éticos no son transigibles ni desistibles y que a pesar que el quejoso no compareció a ratificarla, a las investigaciones disciplinarias pueden dar lugar un informe, una queja incluso un anónimo, con todo en el presente asunto, la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad derivó de la inspección judicial realizada al proceso de pertenencia, de las copias allí tomadas, de la certificación de los antecedentes disciplinarios del togado denunciado y de las demás respuestas obtenidas. 14 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación20, contra la referida sentencia para que en segunda instancia fuere revocada la misma declarando su inocencia; y en su defecto, propuso la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que nos ocupa. Para sustentar la nulidad de la presente actuación disciplinaria, invocó el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y sus causales 2 y 3, como consecuencia de no haberse realizado el emplazamiento ordenado en el inciso primero del artículo 104 ibídem, y haberse designado un defensor de oficio sin haber sido declarado persona ausente, con lo cual para el disciplinado, se habría vulnerado su derecho a la defensa, e incurrido en irregularidades sustanciales. Asegura que para efecto del auto de apertura se debe fijar un edicto emplazatorio al disciplinado en la Secretaría por tres días, pero en el caso concreto el mismo brilla por su ausencia, grave omisión que vulneró el derecho al debido proceso y defensa de él como disciplinado configurándose así las causales de nulidad. Afirma que además de lo anterior, fracasada la audiencia, se ordenó su emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 lo que se cumplió, pero el despacho acto seguido procedió a designar un defensor de oficio y fijar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin haber 20 Fl. 127 c.o. 15 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
sido declarado persona ausente él como disciplinado tal como también lo dispone la Ley, lo que en su concepto también es una violación al derecho de defensa y debido proceso que le asistía. Sumado a lo anterior, alegó el disciplinado la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso por lo que denominó como “irregular presentación de la queja y la inconsecuente formulación de los cargos”, tras considerar que los cargos formulados no corresponden a la queja presentada y puesta de presente en audiencia de pruebas y calificación provisional al defensor de oficio, que reitera, como ilegalmente designado, para que defendiera sus derechos. Pero además, considera que tales cargos formulados en su contra respecto de la queja del señor Celis Eslava, tampoco contienen en forma expresa el motivo de la imputación fáctica, tal como lo ordena el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues a su juicio, “esta consistió en relacionar las actuaciones adelantadas por el suscrito dentro del proceso sin que se hubiera indicado por parte alguna del citado acto procesal la razón por la cual el despacho las consideraba ilegales o infundadas o improcedentes”. Fundamentó también la solicitud de nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso del disciplinable, de la consecuencia del oficioso decreto de pruebas impertinentes, o inconducentes, ajenas a los hechos materia del proceso, pues la Magistrada a quo decretó entre otras, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia, al INPEC, a la oficina de Reparto para determinar demandas por él presentadas a partir del año 2014; todas a juicio del aquí investigado, totalmente ajenas a los hechos
materia de investigación. 16 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como argumentos de apelación contra la sentencia de primer grado, alegó inexistencia de las faltas atribuidas, pues en su concepto no existe hecho alguno con respecto a la queja que pueda ser atribuida como falta con la fuerza suficiente para constituir sobre ella una sentencia sancionatoria, en tanto la representación por él asumida dentro del proceso generador de la queja, corresponde a unos herederos determinados del allí demandado, y no a los demandantes del proceso de modo que sus clientes no tenían la carga de las pruebas ni asumir obligaciones procesales para su correspondiente evacuación.
Así, para el recurrente sancionado, mal puede trasladársele una responsabilidad y una carga procesal “que no corresponde a la Ley para sobre ello edificar en mi contra una infundada falta disciplinaria, tal como se hizo en la sentencia recurrida. Esta situación fue entendida por el aquí quejoso y, como consecuencia de ello, informó al despacho de su mal entendido y de su intención de desistir y dar por terminado este episodio…”. Conforme lo anterior, considera el disciplinado que el hecho constitutivo de falta disciplinaria no existió, menos existió daño alguno a los intereses del quejoso. Respecto del cargo por violación al régimen de incompatibilidades, asegura que tampoco se alcanzó a configurar en razón a que si se observa el certificado correspondiente, la sanción de los seis meses esta anotada en
tercer lugar, de modo que debió empezar a regir con posterioridad a la segunda (la de dos meses) que se cumplió entre el 19 de noviembre de 2014 y el 18 de enero de 2015, luego esa tercera sanción de seis meses no pudo regir antes del 19 de noviembre de 2014 y por ende con anterioridad no se encontraba impedido para actuar en la forma como lo hizo. 17 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme todos sus argumentos expuestos, considera que los cargos formulados y la sanción impuesta resultan infundados a la luz de la Ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199621 y 59 de la Ley 1123 de 200722; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 21 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 22 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)”
18 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 19 Apelación de sentencia Radicación 110011102000201404146 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la nulidad. El abogado disciplinado doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, una vez notificado personalmente de la sentencia de primera instancia, s
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