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CSDJ - F11001110200020140415101ADJUNTA20160519125213-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140415101ADJUNTA20160519125213-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404151 01 (11709-28) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la inculpada, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada MARGODT OBANDO BELTRÁN, al hallarla responsable de incurrir en la falta

descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 1 de agosto de 2014, por el señor Manuel Antonio Gómez Gutiérrez para que se investigara a la abogada MARGODT OBANDO BELTRÁN, a quien contrató el 19 de febrero de 2014 para adelantar un proceso de pertenencia del bien que poseía el quejoso hace más de diez años, ubicado en la Carrera 65 No. 94-53 de la ciudad de Bogotá. Indicó que en esa fecha le entregó la suma de $5.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales, habiéndose comprometido la abogada a realizar la gestión con prontitud dada la urgencia de solucionar otros trámites en la Alcaldía Local que requerían de la propiedad del bien inmueble. 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Dra MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Sostuvo que después de cuatro meses de haberle entregado el dinero, la abogada no le contestó el teléfono y los correos, y una vez logró comunicarse con ella, para finales de julio, ella se comprometió a devolverle el dinero entregado, pero no sucedió. Con el escrito de queja se aportaron las siguientes copias: (fls. 1 a 10 c. o primera instancia) - Copia de los correos enviados por el quejoso a la abogada - Copia de la consignación por $5.030.000.oo efectuada el 19 de

febrero de 2014 - Copia certificación pago de honorarios emitido por la encartada 2.- Acreditada la calidad de abogada de MARGODT OBANDO BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.783.994 y tarjeta profesional No. 59.338 vigente para la época de los hechos (fl. 11 c.o primera instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 28 de agosto de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 35 c.o primera instancia). 3.- Ante la inasistencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, la misma fue emplazada, declarada persona ausente, y se nombró a la doctora JENNY CARDOZO ACERO como su defensora de oficio, fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 14-44 de c.o 1° instancia). 4.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (Cd1) 4.1El a quo dio lectura de la queja. 4.2.- Procedió el Magistrado de Instrucción a decretar de oficio las siguientes pruebas:  Oficiar a la oficina de reparto judicial de los Juzgados Civiles para que certificaran si la doctora Obando Beltrán, actuado como apoderada del señor Manuel Gómez había iniciado proceso de

pertenencia, y en caso afirmativo, informar el radicado.  Insistir en la ampliación de queja  Insistir en la versión libre  Oficiar al Registro Nacional de Abogados para que informara la dirección registrada por la encartada. 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, mediante certificado No. 703 del 26 de mayo de 2015, indicó que la dirección de oficina registrada por la abogada Margodt Obando Beltrán es la Carrera 21 No. 52-80 de Bogotá. (Fl. 64 c. o primera instancia) 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio No. DESAJ15-CS-1901 del 26 de mayo de 2015 indicó que no se encontró proceso alguno con las partes citadas. 7.- El 29 de julio de 2015, el Magistrado a quo reanudó la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio del investigado una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. (Cd No.2) 7.1.- Calificación de la conducta: Luego del recuento probatorio, el Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada indicando que se evidenciaba quebranto del deber contenido en el numeral 10 el artículo 28 y falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. El Magistrado de Instrucción precisó que la disciplinada faltó a la debida diligencia profesional, conforme a lo probado en las conversaciones cruzadas entre el quejoso y la encartada, donde se

comprobó que existía una relación contractual, habiéndose realizado un pago de $5.000.000.oo consignado a la cuenta bancaria de la investigada. Ahora, del registro enviado por la Oficina de Reparto se demostró que la encartada no inició proceso de pertenencia alguno, lo que al parecer constituyó falta a la debida diligencia al no haber materializado el compromiso profesional. (Record 00.57 a 11.45 Cd 2) 7.2.- Acto seguido, el a quo deprecó se actualizaran los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada e insistir en las pruebas decretadas en diligencia previa. 8.- El 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 287794, en el cual se constató que la disciplinada registra una sanción de censura por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 55, numeral 1 del Decreto 196 de 1971. (fls. 82 c. o. 1ª instancia). 9.- El Magistrado de Instancia, el 1 de septiembre de 2015 llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia la defensora de oficio, la misma se adelantó en el siguiente orden: (Cd 3) 9.1.- El a quo cerró el debate probatorio y dio la palabra a la doctora Jenny Cardozo Acero para presentar los alegatos de conclusión, quien indicó que a su juicio no hay merito suficiente para endilgarle falta a su prohijada, pues el acervo probatorio no revestía la autenticidad necesaria para ser tenido en cuenta, y el poder para iniciar una acción

civil no estaba firmado o debidamente autenticado. Solicitó no fueran tenidos en cuenta los antecedentes disciplinarios del año 2007 de su defendida, y dado el caso que se le endilgara una sanción, se impusiera la mínima establecida en la Ley, la censura. (Record 01.20 a 04.40 Cd 3) 9.2El representante del Ministerio Público, el doctor Bladimir Cuadro, hizo uso de la palabra, manifestando que si bien el poder no está firmado por la encartada, con el certificado de pago de honorarios se podría comprobar la suscripción del contrato, toda vez que el texto indica que el pago se realizó con el fin de adelantar un proceso de prescripción adquisitiva. No obstante, como la norma exige una certeza en la comisión de la conducta, y considerando que no había seguridad que dicho documento hubiese sido emitido por la inculpada, se debía aplicar el principio in dubio pro disciplinado. (Record 04.30 a 06.54 Cd3) 9.3.- El operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora MARGODT OBANDO BELTRÁN como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley

1123 de 2007, cometida a título de culpa. Fundamentó él a quo su decisión al evidenciar por parte de la encartada ausencia de ejecución o materialización del mandato otorgado por el quejoso, el señor Manuel Gómez, para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, por el cual le canceló la suma de $5.000.000.oo por concepto de honorarios, como consta en el certificado de pago de honorarios, expedido por la inculpada el 19 de febrero de 2014. Respecto de lo alegado por la defensora de oficio, no fue de recibo por la Sala a quo al considerar que las pruebas allegadas al dossier sí acreditaban que la investigada se comprometió a adelantar la gestión pluricitada, comprobado por el certificado de pago de honorarios y la comunicación mediante correos electrónicos entre las partes. Adicionalmente, señaló que no haber protocolizado el poder, constituía en una muestra más de la conducta omisiva de la abogada de adelantar las gestiones para lo cual fue contratada, y por la cual ya se habían cancelado los honorarios. Por lo anterior, el juzgador disciplinario impuso a la jurista sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que esas conductas hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión del abogado. (fls. 76 – 96 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2015, la acusada MARGODT OBANDO BELTRÁN interpuso recurso de apelación

contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando fundamentalmente que: 1.- La apelante solicitó se declarara la nulidad de la sentencia por no haber sido debidamente notificada, indicando que tuvo conocimiento del proceso por una citación enviada a su correo personal en una sola oportunidad, y al revisar el expediente observó que las notificaciones surtidas fueron a una dirección de un trabajo antiguo, lo que justificó su inasistencia a la investigación. 2.- Al haberse vulnerado su derecho de defensa por indebida notificación, aportó el original del poder conferido y copia de unos poderes para realizar un cesión de derechos herenciales, en aras de demostrar que fue contratada en febrero de 2014 para adelantar un proceso de sucesión donde fungía la esposa del quejoso como heredera y así adquirían la propiedad del bien citado. Sostuvo que al revisar los documentos que le entregaron para tramitar el proceso, encontró que jurídicamente ellos no podían adquirir el bien por encontrarse uno de los herederos privado de la libertad, quien supuestamente le había cedido los derechos herenciales a la esposa del quejoso, situación que no se podía demostrar por tener la familia problemas entre ellos. Señaló el apelante que transcurrió tiempo tratando de buscar soluciones jurídicas a la gestión encomendada, sin hallar una solución, lo que generó inconformismo de sus clientes, y en consecuencia, recibió insultos en contra de ella y su familia. Indicó que ante esa situación acordó el 24 de julio de 2014 con el quejoso, devolverle los

documentos entregados y el dinero en su totalidad, pero por temor a ser agredida tanto verbal como físicamente por parte del quejoso, le impidió devolver el dinero en el término pactado. Explicado lo anterior, consideró que no incurrió en falta a la debida diligencia, pues siempre estuvo en busca de soluciones legales a la gestión encomendada, pues fue con posterioridad al mandato que evidenció haber sido contratada para ejercer una acción dolosa, pues la intención de los quejosos se dirigía a adquirir la propiedad del bien, desconociendo los derechos de otros familiares, por lo que ella en protección a las normas constitucionales y principios orientadores de la profesión, no tramitó un litigio que a su juicio era fraudulento. (fls 117 a 126 c. o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 2 de diciembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 07 de diciembre de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. 2ª instancia).

4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 518224 del 16 de diciembre de 2015, en el cual la litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fls. 14 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARGODT OBANDO BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.783.994 y tarjeta profesional No. 593.338 vigente para la época de los hechos (fl. 13 c.o primera instancia); a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 333210 del 7 de septiembre de 2015, en el cual se constató que la disciplinada registra una sanción de censura al incurrir en falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. (fls. 76 c. o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad El primer punto de apelación de la disciplinable se encuentra dirigido a demostrar que no se notificó de manera correcta, al haberse surtido la misma a un domicilio contractual antiguo de la inculpada, lo que se erige en desconocimiento de su derecho al debido proceso y a la

defensa los cuales considera, le asisten constitucionalmente, por lo anterior solicitó sea decretada la nulidad conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, se observa que el Operador disciplinario solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, se certificara la dirección de oficina registrada por la abogada Margodt Obando Beltrán, respondiendo mediante oficio No. 703 del 26 de mayo de 2015, que se encontraba registrada la dirección de la Carrera 21 No. 52-80 de Bogotá. Así mismo, se observa a folio 30 del cuaderno original, acta del 9 de febrero de 2015 de la Audiencia de Pruebas y Calificación fallida por la inasistencia de la abogada, vinculándola al proceso como persona ausente, mediante auto del 9 de mayo de 2015 (f.35 c.o 1ra. Inst); circunstancia ante la cual se le designó defensor de oficio, el cual la representó en las audiencias del 7 de mayo de 2015 (f.57 c.o 1ra ints), 29 de julio de 2015 (cd2) y 1 de septiembre de 2015, para garantizarle el ejercicio de su derecho. A ese respeto lo primero a advertir es la obligación de los abogados establecida en el artículo 28, numeral 15 de la ley 1123 de 2007, consistente en “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales

adelante cualquier gestión profesional”; en este orden, se observa que el Juez Disciplinario ejerció lo establecido en la Ley, pues los citatorios fueron enviados a la dirección registrada para la letrada. Bajo las anteriores premisas surge como evidente la no trascendencia del presunto yerro, del cual se duele la recurrente, no existiendo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, pues fue notificada a la dirección registrada, y obsérvese que la misma inculpada indicó haberse enterado del proceso disciplinario a través de un correo electrónico enviado a su mail personal. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- Oportunidad del recurso Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del disciplinable, fue presentado mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2015 (fl 117 a 126 c. o primera instancia) y la última notificación enviada dentro del plenario es de fecha 22 de octubre de 2015 (fl 116 c. o primera instancia), lo cual significa que el mismo fue interpuesto en el término de ley. 6.- Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado MARGDOT OBANDO BELTRÁN descrita en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 7.- De la apelación.

En el caso sub-lite, la falta se sustentó en el hecho de haber contratado a la encartada el 19 de febrero de 2014 para adelantar un proceso de pertenencia del bien ubicado en la Carrera 65 No. 94-53 que poseía el quejoso hace más de diez años, habiéndole cancelado la suma de $5.000.000.oo por concepto de honorarios, frente a lo cual la abogada tuvo una conducta omisiva al no gestionar lo encomendado, lo que originó la presente queja. Pues bien, el fallador de primer grado consideró incursa a la abogada MARGDOT OBANDO BELTRÁN en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar por parte de la encartada ausencia de ejecución o materialización del mandato otorgado por el quejoso, el señor Manuel Gómez, para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, por el cual le adelantó la suma de $5.000.000.oo por concepto de honorarios, como consta en el certificado de pago de honorarios, expedido por la inculpada el 19 de

febrero de 2014. Al respecto esta Colegiatura observa que la abogada fue contratada el 19 de febrero de 2014, por el quejoso para adelantar el proceso de pertenencia de mayor cuantía, en contra de señor Hernán Haskpel García, entregándole el quejoso por concepto de honorarios la suma de $5.000.000.o según copia de consignación de Bancolombia y certificado de pago de honorarios expedido por la encartada. (Fls 4-5 c. o primera intancia) Obra en el expediente a folio 123 del cuaderno principal, el poder conferido a la quejosa firmado, pero no protocolizado, y en el mismo documento un manuscrito manifestado que: “Julio 24 de 2014 Se hace entrega de los documentos originales (2) folios y copias, que soportan proceso sobre inmueble ubicado en la Carrera 65 No. 94-53 de Bogotá. Se hace compromiso de devolución de $5.000.000.oo para el día 25 de julio Margodt Obando” Ahora bien, inconforme con la decisión emitida en su contra, la litigante Obando Beltrán interpuso recurso de apelación señalando que no incurrió en falta a la debida diligencia, pues siempre estuvo en busca de soluciones legales a la gestión encomendada, pues con posterioridad al otorgamiento del poder evidenció que fue contratada para ejercer una acción dolosa, con el fin de adquirir un inmueble con desconocimiento de los derechos del familiar que se encontraba privado de la libertad. Sobre el particular, estima la Sala que su exculpación no es atendible,

pues lo indicado en el escrito de apelación no fue comprobado en la investigación previa a la imposición de la sanción, toda vez que al interior de cada actuación es donde el recurrente debe atacar los argumentos, haciendo uso de los instrumentos de defensa que el mismo ordenamiento jurídico ha regulado. En adición, estima la Sala que si la togada investigada consideraba la gestión era contraria a las buenas prácticas y pretendía salvaguardar los derechos de una persona con derecho, lo correcto era la terminación de la relación contractual, y así evitar litigios futuros e inconformismos que generen la intervención sancionatoria del Estado. En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Por lo anterior, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada vulneró el deber a la debida diligencia profesional al no haber realizado en su oportunidad las actividades procesales en orden a

favorecer la causa confiada a su gestión; ligado a ese deber con el compromiso de actuar positivamente con prontitud y celeridad. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia APELADA proferida el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN a la abogada MARGODT OBANDO BELTRÁN como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN a la abogada MARGODT OBANDO BELTRÁN como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para

cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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