CSDJ - F11001110200020140415601ADJUNTA20170928144647-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140415601ADJUNTA20170928144647-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201404156 01 Aprobado Según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO HERNANDO CORTÉS VALESTT, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Folios 562-600 c.o. # 2 Se originó el presente proceso disciplinario en informe del 1 de agosto de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, remitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá2, quien señaló que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado GUSTAVO HERNANDO CORTÉS
VALESTT, el 19 de septiembre de 2012, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales especializados para la defensa de la entidad en 120 procesos o demandas promovidas en su contra, acudiendo a sus respectivas etapas procesales en el periodo de cinco meses comprendidos entre el 19 de septiembre de 2012 y el 19 de febrero de 2013. No obstante, en el desarrollo del referido contrato se presentaron una serie de irregularidades en los procesos bajo los radicados No. 2012-01222, 2012-00056, 2012-00075, 2012-00103, 2012-00107, 2012-00104 y 2012-00105. Indicó que al interior del proceso No. 2012-01222 promovido por Segurexpo de Colombia S.A. y Aseguradora de Crédito de Comercio Exterior contra la referida entidad estatal, al togado le fue asignado el asunto el 5 de octubre de 2012, el término para contestar la demanda feneció el 16 de octubre de 2012 y el encartado solo presentó contestación del libelo el 18 de octubre de 2012, es decir de manera extemporánea, por lo tanto, no rebatió la demanda y tampoco ejerció actuación alguna. Respecto al proceso No. 2012-00056 adelantado por Bibiana María Delgado Rincón contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se tiene que el togado recibió el asunto el 21 de noviembre de 2012 y el plazo para contestar la demanda venció el 17 de enero de 2013, sin embargo, el encartado omitió proceder a ello.
2 Folios 1 – 8 c.o. # 1 Señaló que en el proceso No. 2012-00075 promovido por la Sociedad P y P Construcciones S.A., Sociedad de Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I., le fue otorgado poder el 6 de noviembre de 2012 y el término para contestar la demanda feneció el 22 de febrero de 2013, sin que el disciplinable realizara el trámite requerido. De otra parte, en el proceso No. 2012-00107 adelantado por Yolanda Ruth Amado Rodríguez se profirió sentencia y el plazo para apelar era entre el 6 al 10 de diciembre de 2012, sin embargo, el togado no procedió a recurrir la referida decisión. Por último, en los procesos promovidos por Gloria Esperanza Cubillo Bulla y María Consuelo Montero Rodríguez con radicados Nos. 2012-00104 y No. 2012-00105 respectivamente, el togado omitió presentar alegatos de conclusión los cuales empezaron a correr desde el 12 de marzo de 2013, último día de vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado con el litigante encartado. Se allegó al plenario contrato de prestación de servicios No. 2869 del 19 de septiembre de 2012 y demás documental referente a los asuntos encargados al disciplinable3. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de togado del señor GUSTAVO HERNANDO CORTÉS VALESTT, identificado con cédula de ciudadanía número 80.412.988 y tarjeta
3 Folios 1 – 77 c. o. profesional vigente con número 72.652, las direcciones de residencia y oficina4. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 16 de septiembre de 20145, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de marzo de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- aplazada la diligencia por situaciones administrativas inherentes al Despacho de conocimiento y por inasistencia del disciplinable6, a quien se le designó defensor de oficio7; se realizó la audiencia el 17 de febrero de 20168; se corrió traslado de la queja y se le otorgó la palabra a la defensora de confianza del disciplinable quien afirmó respecto al proceso No. 2012-01222 promovido por Seguroexpo de Colombia S.A. y Aseguradora de Crédito de Comercio Exterior, que no existe presentación extemporánea de la contestación de la demanda pues se fijó en lista el 2 de octubre de 2012 y el término para proceder a ello feneció el 16 de octubre de 2012, por lo tanto, su prohijado no incurrió en falta debido a que solo se le otorgó poder en noviembre de 2012. Así mismo, en dicho asunto el 6 de febrero de 2014, se emitió sentencia de la primera instancia favorable a la entidad contratante, inexistiendo así perjuicio alguno en contra de la referida entidad. Señaló que al interior del proceso No. 2012-00056 adelantado por Bibiana María Delgado Rincón, igualmente al letrado le fue otorgado poder luego de
que feneciera el término para contestar la demanda, pues se fijó en lista el 14 4 Folio 82 c. o. 5 Folio 81 c. o. 6 Folios 87, 88, 89 y 94 c. o. 7 Folios 95, 96 y 270 c. o. 8 Acta a folios 282 - 283 y cd No. 1 c. o. de noviembre de 2012 y la oportunidad venció el 27 de noviembre de la misma anualidad y no el 13 de enero de 2013, en consecuencia, el investigado hizo presentación personal del poder otorgado ante Notaria el 27 de noviembre de 2012 y solo se le reconoció personería jurídica el 5 de diciembre de 2012 y no el 21 de noviembre del mismo año. Con relación al proceso No. 2012-00075 promovido por la Sociedad P y P Construcciones S.A., Sociedad de Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. S.A.S. antes Servicios de Arquitectura e Ingeniaría S.A.I. LTDA., recalcó que la vigencia de la contratación de los servicios del investigado no se surtió en el periodo para contestar la demanda; de otra parte, resaltó que mediante auto de 8 de octubre de 2012, se admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas conforme a los artículo 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, no se surtió la notificación personal de la demanda a la Agencia de Defensa del Estado, por lo tanto, no había empezado a correr el término de 30 días para contestarla; de tal modo, en vista de que el libelo
fue reformado, solo hasta el 28 de noviembre de 2013 feneció la oportunidad para contestar la demanda y no el 22 de febrero de 2013; así las cosas, la notificación y traslado del escrito de demanda se surtió cuando el contrato de servicios de su prohijado con la referida entidad pública ya había terminado. Sumado a lo anterior, el disciplinable requirió a su poderdante para que remitiera copia de la demanda y el auto admisorio de la misma vía correo electrónico, pero no obtuvo respuesta alguna. Respecto de los procesos No. 2012-00103 adelantado por Sonia Alejandra Osorio Peña y No. 2012-00107 promovido por Yolanda Ruth Amado Rodríguez, indicó que su prohijado no estaba obligado a apelar todas las decisiones, pues debía propender por evitar perjuicios patrimoniales a su poderdante, por lo tanto, al recurrir decisiones y continuar con el trámite implicaba un perjuicio a la Secretaría de Educación de Bogotá pues la demora en ser resueltos generaba intereses e indexación que debía ser cancelada; no obstante lo anterior, refirió que la entidad de la referencia no alegó ni apeló la decisión conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que ordenaban el pago indexado y con intereses de la prima de servicios de los docentes, sin embargo, para ese entonces el disciplinable no actuaba como poderdante del referido órgano público. Indicó que en el proceso No. 2012-00104 de Gloria Esperanza Cubillos Bulla, el disciplinado ya no tenía vínculo contractual alguno con la entidad pública
del caso pues se corrió traslado para alegar de conclusión el 13 de marzo de 2013 y el 5 de junio de 2013 se notificó la sentencia de primera instancia para ser recurrida, las cuales son fechas posteriores a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con la Secretaría de Educación de Bogotá. Por último, respecto al proceso No. 2012-00105 promovido por María Consuelo Montero Rodríguez, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto notificado el 13 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales; por lo tanto, su prohijado no estaba obligado a soportar cargas laborales sin remuneración alguna pues ello le representaría un desequilibrio económico y contractual. Finalmente aportó al plenario documental probatorio referente a los procesos encargados al disciplinable tales como sentencia, autos, poderes, anotaciones de la página de la Rama judicial de los procesos y correos electrónicos9. El disciplinable rindió versión libre quien manifestó haber firmado el 19 de septiembre de 2012, el acta de inicio del contrato No. 2869 con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, siéndole asignados 110 procesos judiciales para que los atendiera como apoderado judicial de la referida entidad pública la cual contaba con aproximadamente 7 u 8 abogados externos a quien se les asignaba igual cantidad de asuntos; señaló que sus funciones eran supervisadas por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, la doctora Ángela Farah
quien dejó su cargo en octubre de 2012 y entró a remplazarla María Mercedes Medina con quien era imposible interactuar o ejercer algún acto de mediación lo cual impidió la toma de algunas decisiones o el enrutamiento adecuado de algunos de los procesos que le fueron encargados. Indicó que en el proceso de radicado No. 2012-01222, le fue conferido poder una vez se venció el término para contestar la demanda, sin embargo, adelantó las gestiones y se obtuvo sentencia favorable en primera instancia; por lo tanto, si bien en el informe sobre su gestión se reportó que no alimentaba el sistema SIPROJ, ello obedece a un incumplimiento contractual y no a una falta disciplinaria; con relación al proceso No. 2012-00056 promovido por Bibiana María Delgado contra la entidad que representó, adujo que le fue conferido poder con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda; así mismo, indicó que en el proceso No. 201200075 no se surtió el término para contestación de la demanda en la vigencia del contrato de prestación de servicios que suscribió pues no se cumplieron 9 Folios 285 – 431 c. o. con las exigencias procesales del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 al dejar de notificarse a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Respecto de los procesos No. 2012-00103 y 2012-00107, manifestó que en ambos casos no contestó la demanda, no solicitó pruebas y no presentó alegaciones finales pues dichas etapas procesales fueron evacuadas con anterioridad a la ejecución de su labor contratada, además, conforme a la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la prima de servicios de los docentes, implicaba un perjuicio adicional a la entidad demandada el promover recurso alguno contra la sentencia condenatoria, situación que consultó con los funcionarios designados por la supervisora. Aclaró que es un yerro interpretar que la no presentación de un recurso da curso a un descuido del asunto encargado, pues ello obedeció a una técnica defensiva, igualmente, indicó que no tenía que solicitar autorización alguna para proceder a ello. Por otra parte, indicó que al interior de los procesos No. 2012-00104 y No. 2012-00105, no se le podía exigir la presentación de alegatos de conclusión o recurso de apelación pues el contrato de sus servicios profesionales ya había fenecido. En consecuencia de todo lo anterior, solicitó la terminación de las diligencias disciplinarias. Aportó al plenario algunas piezas procesales de los procesos encargados por la entidad pública contratante10. Se escuchó el testimonio de Juan Javier Cogollo Rhenals quien refirió haber estado vinculado con la Secretaría de Educación de Bogotá a partir del mes de junio de 2012 hasta enero de 2013 como abogado del Área de Asesoría, en donde realizó seguimientos a acciones de tutela y proyección de actos administrativos, sin embargo, para finales de septiembre de 2013 la 10 folios 488 – 489 c. o. doctora María Mercedes Medina fue designada como su nueva jefe y por lo tanto, le encargó ser el enlace directo con los abogados externos, supervisor de los informes de gestión de los abogados contratistas así como la elaboración y entrega de los poderes a los litigantes contratados.
Aclaró que el disciplinable en algunas oportunidades le remitió correos electrónicos solicitando información sobre reuniones o reportando actuaciones. Finalmente, manifestó desconocer el procedimiento a seguir luego de que los contratos de los abogados expiraban, no obstante, generalmente ello era comunicado por el contratista quien renunciaba a los poderes conferidos para ser concedidos a otros abogados, de esta manera los procesos nunca quedaban sin representación judicial, así mismo, resaltó que entre la asignación de procesos y la entrega de poderes no transcurrían más de cinco días. Calificación Provisional.- Luego de un recuento procesal y probatorio indicó la Magistrada a quo que presuntamente el disciplinable desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa, toda vez que el disciplinado habría actuado de manera indiligente en los procesos promovidos contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, bajo los radicados No. 2012-01222, 2012-00056, 2012-00075, 2012-00103, 201200107, 2012-00104 y 2012-00105, omitiendo materializar la contestación de las demandas y adiciones a las mismas en el término de ejecutoria, la no presentación de recursos de apelación contra decisiones de primera instancia, así como la falta de presentación de los alegatos de conclusión. Como pruebas se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado; se ofició a cada una de las autoridades judiciales en las que se
tramitaron los procesos No. 2012-01222, 2012-00056, 2012-00075, 201200103, 2012-00107, 2012-00104 y 2012-00105 para que remitieran los respectivos expedientes; se oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que enviara copia del envío del correo electrónico, constancia secretarial con el recibido de las notificaciones de la demanda al correo que fue remitido y constancia de envió correo postal de la demanda a la Secretaría de Educación de Bogotá, al agente del Ministerio Público y a la Agencia de Defensa jurídica del Estado en el radicado No. 2012-00075. De otra parte, se ofició a la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá para que remitiera copia de los informes de gestión rendidos por el disciplinable en los procesos que le fueron asignados como abogado externo, copia del libro en el que conste el recibido de los poderes conferidos por la referida entidad pública o constancia que acredite en la fecha que le fueron entregados entre el 19 de septiembre de 2012 al 13 de marzo de 2013 al interior de los procesos 2012-01222, 2012-00056, 2012-00075, 201200103, 2012-00107, 2012-00104 y 2012-00105; por último a solicitud del disciplinable se ordenó escuchar los testimonios de Miralba Campos y Luz Alba Ardila Ortiz quienes fungieron como abogadas externas conjuntamente con el investigado en la mencionada entidad pública.
Audiencia de Juzgamiento.- El 13 de junio de 201611 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza; se corrió traslado de los oficios No. 246 del 14 de abril de 201612 y No. 152 del 20 de abril de 201613 mediante los cuales las Secciones Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de 11 Acta vista a folios 534 y Cd no. 3 c. o. 12 Folio 492 c. o. 13 Folio 493 c. o. Cundinamarca remitieron los expedientes promovidos bajo radicado No. 2012-00107, 2012-00105, 2012-00056, 2012-00104 y 2012-00075. De igual manera se puso de conocimiento el oficio No. J49-0389-16 del 27 de abril de 201614 mediante el cual el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el proceso No. 2012-00103. De otra parte, se obtuvo el oficio remitido el 9 de junio de 2016 por medio del cual la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, anexó copia de los informes de gestión rendidos por el disciplinable en cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 2869 y copia del libro de reparto en el cual constan las fechas en que el encartado recibió poderes15. Se escuchó el testimonio de Luz Alba Ardila Ortiz quien refirió haber conocido al disciplinable hace tres años aproximadamente cuando trabajaron como abogados externos de la Secretaría de Educación del Distrito de
Bogotá; aclaró que la relación con la Subdirectora del Área Jurídica era muy distante pues solo tenían contacto en los comités de conciliación y esporádicamente en alguna reunión, en donde procedía a impartir instrucciones generales sobre el sistema, por lo tanto, para discutir los temas jurídicos debían pedir cita, la cual era difícil de conseguir. Aclaró que el contacto directo con los expedientes era entre la secretaria de la Subdirección citada en líneas anteriores y luego con dos funcionarios designados por la misma, pero ellos no daban conceptos ni instrucciones pues se limitaban a entregar la demanda, luego el poder y posteriormente se autenticaba, de tal forma, no daban información para contestar las demandas o alegaciones. 14 Folio 495 c. o. 15 Folios 524 – 532 c. o. Aclaró que debido al cambio de Subdirección del Área Jurídica se presentó una demora en el reconocimiento de la delegación y ello produjo que los poderes y contestaciones de las demandas se atrasaran, ocasionando que no pudieran obrar con debida diligencia en los asuntos encargados. Se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado quien aportó el poder conferido al interior del proceso no. 2011-0122216, sin embargo, refirió no recordar cuando le fue entregado, sin embargo, cuenta con presentación personal del 6 de noviembre de 2012 y en dicho asunto el término para contestar la demanda comenzó a correr desde el 2 de octubre de 2012. Frente al proceso 2012-00075 indicó que no se acreditó el cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, al no
cumplirse con el traslado de la demanda a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado cuya notificación era obligatoria, sin embargo, el 22 de febrero de 2013 feneció el término para contestar la demanda, lo cual era imposible pues solo hasta el 25 del mismo mes y año se ofició el traslado de la demanda, en consecuencia, era obligación de la nueva abogada a quien se le reconoció personería para actuar el 15 de mayo de 2013, alegar la respectiva nulidad por indebida notificación, pero omitió proceder a ello. La defensora de confianza del encartado presentó sus alegatos de conclusión quien señaló la necesidad de probar la existencia de afectación de los deberes profesionales para emitir sentencia sancionatoria. Indicó que las omisiones atribuidas estaban justificadas pues al interior del proceso No. 2012-01222 a su prohijado solo le fue entregado el poder el 6 de noviembre de 2012, cuando ya el término para contestar el libelo había fenecido pues el término comenzó a ser contabilizado desde el 2 de octubre de 2012. 16 Folio 536 c. o. Indicó que en el proceso No. 2012-00075, se tiene acreditado que no se surtió la notificación de la demanda conforme a los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el término para contestar la demanda no se contabilizó en vigencia del contrato de prestación de servicios que suscribió con la referida entidad pública. No obstante, el 27 de febrero de 2013 el
despacho de conocimiento indicó que dicho lapso para contestar la demanda feneció el 22 de febrero de 2013, cuando solo hasta el 25 de febrero de 2013 se ofició el traslado de la demanda, por lo tanto, dicha anomalía debió ser atendida por la abogada que lo sucedió en el asunto, solicitando la declaratoria nulidad. Manifestó que en los procesos No. 2012-00103 y 2012-00107 el disciplinable no apeló las sentencias de primera instancia en aras de evitar un perjuicio grave para la entidad pública que representaba judicialmente pues el reconocimiento y pago de la prima de servicios de docentes, las costas y gastos procesales cesaban al quedar en firme la decisión. Por lo tanto, es reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios de docentes y al reprocharse disciplinariamente al togado se afectaría el principio deontológico de la independencia de la profesión de la abogacía. Finalmente, señaló que en los radicado No. 2012-00104 y 2012-00105, se demandó el reconocimiento y pago de primas de servicios por docentes, y en ambos casos se estructuró a favor de su asistido justificación, debido a que el togado contestó la demanda con argumentos sólidos, por lo tanto, no había circunstancia adicional que pudiese señalar el encartado en sus alegatos de conclusión, además, cuando se corrió traslado para rendir los mismos, el contrato de prestación de servicios ya había cesado y la presentación de alegatos de conclusión no era imperativo pues existió un
debate probatorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante providencia del 26 de julio de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO HERNANDO CORTÉS VALESTT, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200717. Coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que en primer lugar debía proceder a absolver del cargo irrogado contra el investigado respecto al proceso No. 2012-01222 promovido por Segurexpo de Colombia S.A., Aseguradora de Crédito de Comercio Exterior en aplicación del principio de la duda razonable establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se pudo acreditar el otorgamiento del poder al disciplinado antes de que feneciera el término para contestar la demanda, pues se tiene del plenario que el poder conferido tiene presentación personal del 6 de noviembre de 2012, cuando la oportunidad para contestar la demanda era hasta el 16 de octubre de 2012. De otra parte, se dispuso absolver respecto al actuar del togado al interior de los procesos No. 2012-00105 de María Montero y No. 2012-00104 de Gloria Esperanza Cubillos, toda vez que el haber dejado de presentar alegatos de conclusión en los mismos, obedeció a la falta de argumentos distintos a los señalados
por el encartado en la contestación de la demanda. Sin embargo, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria al investigado por la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que al interior del proceso No. 2012-00056 promovido por Bibiana María Delgado Rincón ante 17 Folios 562 – 600 c.o. el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá no contestó la demanda, pues está acreditado que le fue otorgado poder el 4 de diciembre de 2012, sin embargo, el asunto se fijó en lista el 6 de diciembre de 2012 y transcurrido el término para contestar la demanda, omitió proceder a ello. Respecto al proceso No. 2012-00075 adelantado por la Sociedad P y P construcciones S.A., Sociedad de Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. S.A.S. antes Servicios de Arquitectura e Ingeniería SAI LTDA., se tuvo que el disciplinable dejó de contestar la demanda y su adición, a pesar de que le fue entregado el correspondiente poder el 6 de noviembre de 2012, no obstante, se aclaró que si bien la defensa del encartado adujo que el 12 de abril de 2013 feneció el término para contestar la demanda, el mismo correspondía era al de traslado de la adición de la demanda y no al término para contestar el libelo inicial, el cual feneció el 22 de febrero de 2013. De otra parte, se tuvo que si bien la contratación de los servicios profesionales del investigado fue entre el periodo del 19 de septiembre de 2012 al 19 de febrero de 2013, es claro que en el lapso para contestar la demanda siguió
representando a la entidad pública pues solo hasta el 15 de mayo de 2013, le fue revocado el mandato, por ende sus obligaciones profesionales no cesaron al término del contrato suscrito. Por último, frente a que existía una irregularidad en la notificación del libelo y no estaba corriendo término de ejecutoria por ello, el 9 de octubre de 2012 se notificó a la entidad que representaba y que era parte demandada en el proceso, por lo tanto, desde dicha calenda tenía que contabilizar los 25 días de traslado, sin embargo, se mantuvo en silencio. Finalmente, frente a los procesos No. 2012-00103 promovido por Sonia Alexandra Osorio Peña y No. 2012-00107 de Yolanda Ruth Amado Rodríguez, es claro que en el primero de los referidos procesos el 22 de octubre de 2012, fue notificada la sentencia de primera instancia desfavorable a los intereses de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, el disciplinado dejó de presentar recurso de apelación; en el segundo de los asuntos el plazo para apelar la decisión de primera instancia corrió entre el 6 al 10 de diciembre de 2012, sin que el togado hubiese procedido a recurrir la decisión; por lo tanto, si bien adujo que dicho actuar omisivo devino en aras de no generar un mayor perjuicio a su mandante, la Magistratura a quo consideró que conforme a la cláusula octava del contrato de prestación de servicios suscrito por el encartado y la entidad pública, era su obligación comunicar directamente a su supervisor la no interposición de los recursos, pues dicha actuación procesal constituye la excepción y no la
regla general. Aparte de lo anterior, se concluyó que el actuar indiligente del togado no obedeció a un ejercicio reflexivo pues en otros casos de similares circunstancias que se reclamaba el reconocimiento y pago de prima de servicios por docentes, si promovió las correspondientes apelaciones, tal como lo hizo en el proceso de radicado No. 2012-00056, por lo tanto, dicho argumento provino como estrategia defensiva en el presente asunto disciplinario en aras de evadir su responsabilidad. Así las cosas, en el presente caso se observó que el abogado Gustavo Hernando Cortés Valestt, como profesional del derecho, sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, no le era dable actuar como lo hizo, omitiendo así, el cumplimiento de sus deberes profesionales y perjudicando a su cliente. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas desplegadas por el abogado, de tal manera que se considera proporcionalmente ajustado a las faltas, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de seis (6) meses. En este orden de ideas, se absolvió al abogado Gustavo Hernando Cortés Valestt, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.412 . 988, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 72.652 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las omisiones en los procesos con radicado 2012.01222.00, contra Segurexpo de Colombia S.A., Aseguradora
de Crédito de Comercio Exterior, 2012.00105.00, de María Consuelo Montero Rodríguez, y 2012.00104.00, de Gloria Esperanza Cubillos Bulla, por lo expuesto en esta providencia. Frente a los demás asuntos, se declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por las razones expuestas en esta providencia, y se le sancionará con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de seis (6) meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación bajo el sustento de que no existe el elemento de antijuridicidad en el presente asunto disciplinario, debido a que el actuar de su prohijado está debidamente justificado; en primer lugar, reiteró lo expuesto en sus intervenciones anteriores en relación con el proceso No. 2012-00075 promovido por P Y P Construcciones S.A. y otros; indicando que su prohijado actuó diligentemente en dicho asunto, hasta tal punto que advirtió no haberse cumplido con el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de los procesos No. 2012-00103 y 2012-00107 promovidos por Sonia Alexandra Osorio y Yolanda Ruth Amado Rodríguez, también insistió en lo referido en anteriores momentos procesales. Señaló haber tenido una relación distante con la Jefe de la Oficina Jurídica
de dicha entidad, lo que conllevó a que se viera compelido a interactuar solo con funcionarios adscritos a dicha dependencia y designados por la Jefe del Área, sin embargo, ellos no instruían los diferentes asuntos a pesar de haberlos requerido el 30 de noviembre de 2012, de tal modo que esta situación debe ser tenida en cuenta a favor de su cliente. Por último, indicó que la omisión de interponer el recurso de apelación por el cual se
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