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CSDJ - F11001110200020140415801ADJUNTA20171003091228-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140415801ADJUNTA20171003091228-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404158 01 Aprobado según Acta No. 83 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada DIANA LORENA MAYORGA MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 7 de julio de 2014 por la señora PAOLA DEL PILAR PÉREZ GÓMEZ, quien aseveró que ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso de deslinde y amojonamiento bajo el radicado No. 2012-0264, siendo demandante Juan Carlos Rodríguez Rodríguez, contra Ana Rosa Valbuena, el cual terminó por desistimiento

tácito a consecuencia de vencimiento de los términos por descuido de la abogada DIANA LORENA MAYORGA MORALES, resultando perjudicada con la conducta la señora Mariela Cangrejo Ortigoza, pues compro el bien objeto de deslinde y por la conducta de la abogada no ha podido registrar el inmueble a su nombre. 1 Sala Dual M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez Fl. 133 al 150 C.O.

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201404158 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Calidad de abogado del disciplinable.

El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado de la doctora DIANA LORENA MAYORGA MORALES, quien se identifica con la C.C. N°53.079.599 y T.P. N°175.362, según certificado No. 12302-2014 del 8 de septiembre de 20142 y la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 193537 del 6 de agosto de 2014, informó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Según certificado No. 232896 del 8 de septiembre de 20143, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación la disciplinada n registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. La Magistrada de instancia, por auto del 8 de septiembre de 20144, avocó el

conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de octubre de igual año, ante falencias de Secretaría que omitió librar las comunicaciones, se reprogramó la diligencia para el 3 de febrero de 2015, según auto del 5 de noviembre de 2014, data en la cual no compareció la disciplinada, se dispuso dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Declaratoria persona ausente. Ante la incomparecencia de la disciplinada, con auto del 24 de abril de 20155 se declaró persona ausente y designó defensor de oficio y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de junio siguiente, fecha reprogramada para el 8 de 2 Fl. 9 C.O. 3 Fl. 10 C.O. 4 Fl. 11 C.O. 5 Fl. 28 al 30 C.O.

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201404158 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de igual año.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la actuación en sesión del 8 de septiembre de 20156, a la cual compareció el defensor de oficio doctor VÍCTOR HUGO CHÍA ÁLVAREZ y la quejosa, una vez presentada la queja por la Magistrada, el

defensor solicitó copias del expediente para ejercer la defensa, se comprometió a localizar a la disciplinada, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 26 de enero de 2016, fecha que debió reprogramarse por estarse realizando por el Despacho Inventario por cambio de Magistrado. Calificación Provisional y Formulación de Cargos El 15 de junio de 20167 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio, la quejosa y su apoderada. Previa valoración del acervo probatorio el Magistrado instructor, calificó la actuación, formulando pliego de cargos contra la disciplinada, a quien atribuyó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber faltado a los deberes previstos en los numerales 6 y 10 ibídem, conducta endilgada a título de culpa. La anterior decisión se adoptó por cuanto la disciplinada en calidad de apoderada del señor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez, dentro de proceso de deslinde y amojonamiento radicado No. 2012-00264, de conocimiento del Juzgado 16 Civil del Circuito, contra Ana Rosa Balbuena y otros, a pesar de que inició la actuación referida encomendada, admitida por auto del 27 de julio de 2012, realizó la notificación a algunos de los demandados, allegando el 30 de julio de 2013 memorial con certificación de los correspondientes avisos previstos en el artículo 320 del C.PC., quedando pendiente la notificación del señor Julio César Moscoso Ceballos, desapareciendo la

6 Fl. 45 al 48 y 1 CD 7 Fl. 105 al 111 y 1 CD

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201404158 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA togada de la escena procesal, por lo que el Juzgado la requirió según auto del 5 de diciembre de 2013, confiriéndole 30 días para que cumpliera la carga procesal de notificar al demandado pendiente, sin que la profesional del derecho hubiera cumplido sin justificación alguna con la obligación encomendada, conllevando a la declaratoria del desistimiento tácito dispuesta por el despacho el 7 de marzo de 2014.

Audiencia de Juzgamiento Tuvo ocurrencia el 15 de septiembre de 20168, a la cual compareció la disciplinada, el defensor de oficio y la quejosa. Se recepcionó en esta etapa procesal el testimonio del señor Juan Carlos Rodríguez, se agregó prueba documental de certificado de antecedentes de la disciplinada, quien presentó alegatos de conclusión al igual que su defensor. Alegatos de Conclusión de la disciplinada. Manifestó la togada en esta etapa procesal, que el señor Eduardo Rodríguez transfirió el dominio de una propiedad al señor Juan Carlos Rodríguez, venta registrada sin inconvenientes, luego Juan Carlos le vendió a la señora Mariela Cangrejo, se hicieron

las escrituras, pero al momento del registro surgió un problema con los linderos por lo que la escritura fue devuelta, el señor Rodríguez acudió a ella para solucionar la situación, hicieron trámites antes Catastro, y la vía en ese momento para superar lo acontecido era el proceso de deslinde y amojonamiento que inició en el año 2012. Expresó que obtenida la matrícula inmobiliaria de los predios vecinos a los que había que demandar, presentó el libelo que fue admitido, pero al momento de hacer las notificaciones se encontró que habían cinco predios vecinos con propietarios registrados que no eran fáciles de ubicar, procedió a hacer las notificaciones, a fijar emplazamientos, lo cual comunicó al padre de su mandante, quien aunque no era su poderdante, era quien le daba las instrucciones. Precisó que el padre de su mandante 8 Fl. 133 a l 135 y 1 CD

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se encontraba padeciendo un cáncer terminal y le manifestó que en el momento no tenía disponibilidad económica para seguir adelante con el proceso.

Indicó que igualmente tuvo al tanto a las compradoras a pesar de no ser sus poderdantes, se reunía para informarle como iba el asunto. Arguyó que por razones personales cambió de números telefónicos, lo que informó a su

poderdante, siguieron en contacto, luego adujo que surgió un concepto de la Oficina de Registro que facilitaba la inscripción, lo cual manifestó al mandante quien le dijo que continuara de esa manera, después quedó en embarazo con varias incapacidades, cuando el requerimiento de la notificación, que su error fue no haber dado terminación expresa al proceso, que ya se había decidido con el mandante optar por el trámite alterno que se facilitaba por vía económica y por tiempo. Continúo alegando la togada, que luego de ello, falleció Eduardo Rodríguez, por lo que no era prudente tomar decisiones por la familia, pero estuvo siempre dispuesta a seguir adelante, pero por razones de la maternidad se apartó del ejercicio profesional, después le fue conferido poder para dar termino a la compraventa obstaculizada por el registro, pero para este momento el impedimento ha sido económico por parte de la familia del mandante y no ha sido posible ayudarles. Aclaró que sus honorarios ya fueros sufragados, pero no han podido facilitar los recursos que se requiere para continuar según el nuevo código de procedimiento. Concluyó que no faltó a sus deberes con el cliente, en todo momento tuvo comunicación con ellos, los ha asesorado en la medida de sus posibilidades y la situación particular de éstos, su situación no le permitió hacer más en su momento.

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante decisión del 31 de octubre de 2016, dispuso sancionar a la doctora DIANA LORENA MAYORGA MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, el a quo determinó que está claramente demostrado que la abogada DIANA LORENA MAYORGA MORALES, recibió poder del señor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez, para que en su nombre iniciara acción de deslinde y amojonamiento contra la señora Ana Rosa Balbuena de Zabala y otros, cumpliendo parcialmente la togada con el mandato, pues radicó la demanda que fue admitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito con auto del 27 de julio de 2012, notificó a los demandados excepto al señor Julio César Moscoso Ceballos, por lo que fue requerida y el Juzgado concedió un término de 30 días para cumplir con la carga procesal, lo cual no se cumplió por parte de la togada, dando lugar a la declaratoria de desistimiento tácito decretada mediante auto del 7 de marzo de 2014. Adujo la togada en su defensa que para el momento en que se produjo el requerimiento para la notificación pendiente, se encontraba en licencia de maternidad, al igual que

surgió un concepto de la Oficina de Registro que facilitaba el registro de la escritura fuera del proceso, por lo que se decidió optaría por ese mecanismo, pero por los problemas económicos que atravesaba la familia de su mandante no se había podido finiquitar; exculpaciones que no fueron de recibo para la Sala de instancia, conforme se analizó debidamente, carecen de veracidad acorde con las evidencias probatorias, concluyendo el a quo: “En cuanto al primero de los asertos, es fácil evidenciar, conforme a la documental aportada por la investigada, que su licencia de maternidad comenzó el 19 de octubre de 2013, igualmente, que las 14 semanas de licencia de maternidad previstas en la Ley 1468 de 2011, terminaron el 24 de enero de 2014. El auto a través del cual se ordenó requerir a la investigada para que procediera a la notificación del señor Julio César

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Moscoso Ceballos se dictó el 5 de diciembre de 2013, es decir que se notificó el estado del 9 de ese mes y quedó ejecutoriado el 12 siguiente; por tanto los 30 días de requerimiento vencieron el 14 de febrero de 2014, es decir, que luego de la licencia de maternidad la abogada contó con 15 días hábiles para responder el requerimiento,

realizando las gestiones propias para lograr la notificación del demandado Moscoso Ceballos. Consecuente con ello, sin que sea menester ahondar en otros argumentos, se desvirtúa palmariamente este mecanismo defensivo. Ahora, en cuanto a que se enteró de que la Oficina de Registro había dado un concepto sobre un mecanismo más fácil para poder realizar la inscripción de la escritura, lo cual discutió con su poderdante y la familia, tal aserto resulta completamente gaseoso y además sin ningún tipo de sustento, pues nada dice la abogada sobre la fecha de dicho concepto, quien lo había emitido, es más, lo que menciona al respecto es que “Recibimos un concepto generado por empleado (sic) de la oficina de registro de instrumentos públicos(sic) quien recomienda para resolver el inconveniente y sin requerir notificaciones ni intervención de terceros, la solicitud de peritazgo como prueba anticipada”. (Subrayas y resaltado fuera de texto). Tal aserto resulta por decirlo de alguna manera incongruente, primero porque según la abogada proviene de un empleado de la Oficina de Registro, de manera pues que no puede ser vinculante, ya que solo lo sería si proviniera del Registrador de Instrumentos Públicos o de la Superintendencia de Notariado y Registro y segundo, porque si ya se había iniciado un proceso de deslinde y amojonamiento y solo faltaba la notificación de uno de los extremos demandados para trabar la litis era lesivo para el manante dejar este asunto de lado para iniciar otro, que, según la abogada, resultaba oneroso, dadas las nuevas condiciones implantadas por el Código General del Proceso, máxime si como ella

mismo lo mencionó y lo ratificó su poderdante, señor Juan Carlos Rodríguez en declaración rendida en la audiencia de juzgamiento, la familia estaba pasando por una grave crisis económica, tanto así, que, según lo dijo la abogada en la misma diligencia, para esa fecha, 15 de septiembre de 2016, aún no se había iniciado la gestión –prueba anticipada-, precisamente por falta de recursos, sin que sobre agregar que, para ese

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA momento ya estaban arreglados sus honorarios, como también lo señaló la implicada en la citada audiencia.” “(…)” “En suma ninguno de los asertos de la abogada justifican su comportamiento, sin que el hecho de que no haya sido su mandante quien interpuso la queja desvirtúe la comisión de la falta, pues según pudo evidenciarse en la diligencia de audiencia de juzgamiento, el señor Juan Carlos Rodríguez, no es una persona versada en derecho, es más, en su declaración un tanto confusa, solo hizo referencia a los antecedentes del proceso de deslinde, a informar sobre los nombres de los vecinos del predio vendido, ratificando que su padre era quien se comunicaba con la abogada, que éste había muerto de cáncer, que su situación económica era precaria y que a la muerte de su padre él había quedado encargado “de eso”, se entiende del proceso.

Respecto de que el declarante había autorizado, en calidad de mandante, a la abogada par que dejara de lado el proceso de deslinde para iniciar otro, nada dijo el declarante, es más, al momento de preguntarle a la abogada si ella les había informado que había otra forma de lograr el alinderamiento, el declarante respondió que “ así, mi papá me decía a mí que fuéramos a hablar con ellos pero la abogada de Paola era, no teníamos mucha comunicación con la abogada, pero entonces, es que mi papá se enfermó mucho a raíz de esto también”. Como puede verse, nada dijo el declarante en cuanto a que había autorizado a la abogada para abandonar el proceso de deslinde y amojonamiento, para iniciar otra gestión.”. La falta se imputó a título de culpa, pues se estableció que la togada no actuó con la debida diligencia, pues omitió llevar a cabo una diligencia primordial para el proceso que adelantaba en representación del señor Juan Carlos Rodríguez, como era la notificación de uno de los demandados, lo que dio al traste con las pretensiones de la demanda incoada en nombre de éste.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente en cuanto a la sanción consideró la Sala a quo que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, la omisión de notifica

a uno de los demandados a pesar de que ya se le habían pagado los honorarios, lo que le imponía cumplir con el mandato al que nunca renunció, lo justo y proporcionado es imponer le la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

mediante la cual sancionó a la abogada DIANA LORENA MAYORGA MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada DIANA LORENA MAYORGA MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Juan Carlos Rodríguez confirió poder a la abogada DIANA LORENA MAYORGA MORALES, para que en su nombre iniciara demanda de deslinde y amojonamiento contra Ana Rosa Balbuena de Zabala, Luis Antonio Lizarazo, Leonor Ortíz de Lizarazo, María del Carmen Fonseca Vda de Moscoso, Julio César Moscoso Ceballos, Jairo Milciades Moscoso Fonseca y Luz Myriam Moscoso Fonseca y habiendo dado inició a la acción, admitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito con auto del 27 de julio de 2012, notificó a los demandados, excepto al señor Julio César Moscoso Ceballos, por lo que

fue requerida mediante auto del 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado de conocimiento, para que realizará dicha notificación, concediendo el término de 30 días para ello, y la disciplinada no cumplió con la carga procesal, lo que conllevó a que con auto del 7 de marzo de 2014 se declarara el desistimiento tácito. De contera considera la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente la disciplinada, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso de deslinde y amojonamiento y haberlo iniciado satisfactoriamente, lo descuidó y abandono el encargo profesional encomendado, dejando a la intemperie los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la

conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que desplegó el mandato iniciando el proceso de deslinde y amojonamiento logrando se admitiera la demanda, pero habiendo sido requerida por el Juzgado de conocimiento el 5 de diciembre de 2013 no desplegó la actuación hasta el 7 de marzo de 2014 que decretó el desistimiento tácito, aduciendo que existía otro mecanismo para acceder a la resolución de la situación, no obstante, dicha gestión no se formalizó, al punto que no

ejerció control sobre la actuación y abandonó el proceso sin haber disuelto el mandato con su cliente, pues tampoco renunció a la representación del demandante, de tal suerte que en la actuación siguió figurando como la apoderada judicial del actor,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recayendo en consecuencia la inactividad de la actuación en su nombre; circunstancias bajo las cuales no le es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado actuó de manera negligente e indiligente, al haber abandonado a su suerte las pretensiones de su cliente dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que iniciara previamente, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello a la declaratoria del desistimiento

tácito y archivo del proceso, y el consecuente perjuicio para el cliente al no poder acceder a la administración de justicia en su asunto, después de que el Juzgado había admitido la demanda y la había requerido para que notificara al demandado pendiente, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada

DIANA LORENA MAYORGA MORALES.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y cons

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