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CSDJ - F11001110200020140420601ADJUNTA20200211174713-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140420601ADJUNTA20200211174713-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No: 110011102000201404206 01 Aprobado en Acta Nº 09 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Apelación

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia emitida el 19 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la funcionaria ROSALIA TABARES GONIMA en su calidad de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 30 días, por infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 171 y 354 de la Ley 1Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 600 de 2000, calificada como grave a título de dolo, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante compulsa ordenada por la Fiscal Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá, mediante auto del 27 de junio de 2014, se solicitó investigar disciplinariamente a la doctora ROSALIA TABARES GONIMA en su calidad de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, con sustento en que, en resolución del 22 de julio de 2013, al momento de resolver la situación jurídica del señor Gabriel Estrada Uribe, sindicado del delito de Fraude Procesal dentro del expediente No.846226, copió casi integralmente el contenido del escrito presentado el 13 de junio de 2013 por la parte denunciante, haciendo pequeñas modificaciones, tales como “para la Fiscalía”, “sin lugar a dudas” lo que indicaba que la providencia carecía por completo de motivación. Por lo anterior, la Fiscalía compulsante decretó la nulidad de la resolución de situación jurídica y se ordenó la compulsa. (fls 1 a 11 del c.o.). Calidad de Sujeto Disciplinable. La Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 20 de octubre de 2014, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de la doctora ROSALIA TABARES GONIMA (fls 19 a 24 del cdno original). Indagación preliminar. Mediante auto del 11 de septiembre de 20142, el Magistrado Sustanciador de primera instancia abrió indagación preliminar contra la funcionaria ROSALIA TABARES GONIMA, en su calidad de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, se decretaron pruebas, siendo recolectadas las siguientes:

-El 4 de febrero de 2015 la fiscal encartada rindió versión libre señalando que sí existió irregularidades respecto a la forma de redacción, contenido en la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Estrada Uribe por el delito de Fraude Procesal pero no respecto al fondo de la decisión, pues con otra terminología vendría a ser la misma, ya que el acervo probatorio dentro de la investigación penal daban siempre el mismo resultado que era decidiendo la situación jurídica en contra del sindicado. Adujo que aceptaba la responsabilidad en cuanto a la redacción que se hizo de la misma, ya que en los días en que se hizo la resolución, es decir, el 22 de julio de 2013 salía de vacaciones y existía varios procesos que debía dejar impulsados y entre ellos estaba el de resolver la situación jurídica de Estrada Uribe Indicó que dicha decisión la empezó y posteriormente le comentó a su técnico de nombre Mónica que hiciese el favor de continuarla, dándole unos parámetros para ello. Explicó que ella (la técnico) así lo hizo y le presentó en una USB el proyecto y lo leyó y le pareció ajustado y solo le corrigió lo de la medida de aseguramiento impuesta. 2Folio 13. Señaló que dicha decisión por la premura del tiempo para salir a vacaciones no tuvo la oportunidad de discutirlo con su Técnico. Aclaró que cuando imprimió el proyecto de resolución de situación jurídica no miró el expediente para comparar el proyecto que ella le había elaborado, pues en efecto era una copia del memorial que había anexado recientemente el denunciante (fls 31 a 35 del cdno original).

Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 24 de marzo de 2015, se ordenó su apertura3 contra la funcionaria ROSALIA TABARES GONIMA en su condición de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, ordenando pruebas, relacionándose las siguientes: -Versión libre rendida por la encartada el 11 de mayo de 2015, quien adujo que dentro del proceso por el cual se le investiga en ningún momento hizo una violación de los derechos del sindicado es decir del señor Gabriel Estrada, toda vez que sus derechos fueron respetados desde el punto de vista jurídico ya que de acuerdo con su actuar y los resultados de la investigación la decisión que se podía tomar era la de resolver la situación jurídica en la forma como se hizo (fls 44 a 47 del cdno original). -Copia de la resolución No. 1905 del 2 de julio de 2013 expedida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual conceden vacaciones a servidores de dicho ente investigativo, entre ellos, la encartada desde el 23 de julio de 2013 al 16 de agosto de 2013 (fls 48 a 50 del cdno original). 3Fls 36 a 37 del c.o. Cierre de la investigación. Mediante auto del 11 de septiembre de 2015, el a quo ordenó el cierre de la investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, providencia notificada por estado el 2 de octubre de 2015. Auto de cargos. Mediante auto del 11 de diciembre de 20154, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló auto de cargos en contra de la funcionaria ROSALIA TABARES GONIMA en calidad de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, al presuntamente infringir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 171 y 354 de la Ley 600 de 2000, calificada como grave a título de dolo, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, normas del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

4Folios 73 a 86 del c.o. Constitución Política. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ley 600 de 2000.

Artículo 171. REDACCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.

Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella. En las de sustanciación que deban notificarse se señalarán los recursos procedentes. Artículo 354. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la

indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Adujo la primera instancia que si bien la decisión de situación jurídica del señor Gabriel Estrada Uribe se realizó mediante decisión interlocutoria, no obstante las razones que se adujeron para tomar dicha determinación, no obedecieron al estudio o esfuerzo intelectual de la funcionaria, esto es, nada tuvieron que ver con una motivación propia, de acuerdo al estudio de las pruebas y el análisis ponderado de estas, toda vez que las consideraciones son una copia casi idéntica del escrito presentado por el señor Marco Tuilo Gutiérrez, denunciante dentro del proceso penal. El Seccional de primera instancia comparó algunos párrafos para determinar que la decisión de la funcionaria nada tuvo que ver con un esfuerzo intelectual, veamos: ESCRITO DEL DENUNCIANTE DECISIÓN DE LA FUNCIONARIA “El señor Estrada afirmó en la OCTAVA “En la octava respuesta el indagado

RESPUESTA cuando se le indagó sobre afirma, al preguntársele sobre los su conocimiento acerca de los hechos hechos que habían sido presentados que habían sido expuestos por él en la en la demanda de restitución de demanda de restitución de inmueble inmueble arrendado ante el Juzgado arrendado ante el Juzgado 35 Civil del 35 Civil del Circuito de Bogotá, que Circuito de Bogotá, afirmó que dichos hechos ya se habían expuesto ante el dichos hechos ya se habían expuesto juzgado 24 y que se debatieron ante el Juzgado 24, se debatieron ampliamente dentro del proceso y que ampliamente dentro del proceso y dieron lugar al fallo de segunda instancia dieron lugar al fallo de segunda que declaró no probadas las instancia que declaró no probadas excepciones o defensa expuestos por las excepciones o defensas Gutiérrez y QUE ESTOS MISMOS expuestas por el señor MARCO

ARGUMENTOS FUERON

TULIO GUTIÉRREZ MORAD y que CONSIDERADOS POR LA FISCALÍA 68 estos mismos argumentos fueron Y DIERON LUGAR A QUE ESA considerados por la Fiscalía 68 y FISCALÍA SE PRONUNCIARA DICIENDO QUE NO HUBO FRAUDE dieron lugar a que este despacho se PROCESAL…”. pronunciara diciendo que no hubo fraude procesal…”. Más adelante se consignó por parte del denunciante: En la providencia la Fiscalía escribió: “El señor Estrada Uribe a sabiendas de “El sindicado Estrada Uribe, a sabiendas

que los demandados Gutiérrez y de que los demandados MARCO TULIO Guerrero, eran víctimas de sus GUTIÉRREZ MORAD y JOSEFINA manipulaciones al lograr que el juzgador GUERRERO, eran víctimas de sus de segunda instancia incurriera en error manipulaciones al lograr que el juzgador como se demostró; instaura una nueva de segunda instancia incurriera en error acción de DEMANDA DE como se demostró; instauró una nueva RESTITUCIÓN (negrilla incluida) ante el acción de demanda de restitución ante el Juzgado 35 Civil del Circuito, demanda Juzgado 35 Civil del Circuito, demanda en la que si los demandados no en la cual si los demandados no cancelaban previamente los cánones de cancelaban previamente los cánones de arrendamiento presuntamente debidos arrendamiento presuntamente debidos NO SERÍAN (resaltado incluido) no serían escuchados, como en realidad escuchados, como en realidad sucedió, toda vez que los demandados no podían sucedió, pues los demandados no consignar lo NO DEBIDO (resaltado podían consignar LO NO DEBIDO. En fuera de texto), es decir, Gutiérrez y consecuencia el matrimonio Guerrero eran dos veces víctimas de las GUTIÉRREZ GUERRERO fueron dos manipulaciones de Estrada Uribe…” veces VICTIMAS de las manipulaciones del hoy encartado GABRIEL ESTRADA

URIBE”.

De los párrafos anteriores, el Seccional de primera instancia adujo que presuntamente la Fiscal omitió el deber legal de motivar la decisión,

conforme a su leal saber y entender, remitiéndose casi por completo al citado escrito, con pequeñas variaciones en palabras o colocando el nombre completo de las partes, o dejando en minúsculas lo que el citado había consignado en mayúsculas, pero siguiendo al pie de la letra los derroteros del citado escrito, lo cual ocurrió, no solo en los párrafos transcritos sino a lo largo de las consideraciones del proveído. No siendo de recibo hasta ese estadio procesal, los argumentos exculpatorios de la encartada, pues al contrario lo que se demuestra es la desidia o falta al deber funcional de la investigada, pues si bien los empleados-sustanciadoresestán para apoyar la gestión de los funcionarios, y tratándose de operadores judiciales, para colaborar con la elaboración de proyectos, lo mínimo que puede hacer el titular de la gestión es leerlos, corroborarlos con el material probatorio obrante en el proceso, corregirlos, modificarlos de acuerdo a su visión legal y jurídica del asunto, para luego si suscribirlos, lo cual en el caso concreto no ocurrió, pues la Fiscal se limitó a suscribir la providencia, una vez la leyó, según ella misma adujo, sin revisar el proceso y sin evidenciar que el texto correspondía al escrito presentado por el denunciante, pese a que este se encontraba incorporado al final del cuaderno donde posteriormente se insertó la decisión. Calificó la falta como grave, toda vez que con su conducta vulneró no solo la administración de justicia, sino los derechos del procesado; imputada bajo la modalidad de culpabilidad de dolo, ya que a sabiendas del deber legar que

tenía de motivar, de acuerdo a su leal saber y entender y conforme a su criterio jurídico, prefirió apegarse, casi integralmente a lo dicho por el denunciante (fls 73 a 86 del cdno original). Descargos. Mediante escrito del 29 de marzo de 2016 la fiscal encartada indicó que la investigación penal cumplió con los parámetros de la Constitución y la Ley, respetando el debido proceso. Adujo que cuando la denuncia llegó a su despacho observó que cumplía con todos los requisitos para ordenarse la investigación y llamar al sindicado Gabriel Estrada Uribe a indagatoria, diligencia que se llevó a cabo con todos los rituales establecidos en la ley y estuvo acompañado de su abogado de confianza. Indicó que no violó ningún bien jurídicamente tutelado ni el debido proceso, ya que dio aplicación a las normas pre existente al momento de la investigación. Afirmó que cosa diferente era que el proyecto de resolución que se elaboró y mediante el cual se decidía la situación jurídica del sindicado Gabriel Estrada Uribe fue elaborado por la técnico bajo los parámetros que ella le dio verbalmente y de acuerdo al acervo probatorio contentivo en la investigación. Proyecto que le fue entregado en una memoria USB y cuando revisó no estaba presente la técnico, porque lo hizo fuera del horario normal y después de las 5 de la tarde debido a que el día siguiente salía a vacaciones y no podía dejar sin concluir varias investigaciones, entre ellas la presente. Nuevamente explicó que al leerla le pareció ajustada a derecho porque era concordante con los parámetros que le había dado para su elaboración y solo le hizo correcciones en unos apartes (fls 98 a 102 del cdno original).

Auto de pruebas para el Juicio. Mediante auto del 27 de abril de 2016 el Magistrado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: -Testimonio de quien fungía como Técnico Judicial de la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá para el 22 de julio de 2013, de nombre MONICA (se desconoce el apellido) (fl 104 del cdno original). Citándose en dos oportunidades sin respuesta alguna de la testigo. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 9 de febrero de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presentasen sus alegatos de conclusión (fl 124 del c.o.). La disciplinada. Mediante escrito de abril 3 de 2017, reiteró lo manifestado en su versión libre y descargos, señalando que siempre ha reafirmado que no existió mala intención en la resolución que decidió la situación jurídica del sindicado. Afirmó que con la resolución de la situación jurídica no se afectó ningún bien jurídicamente tutelado al sindicado, ni mucho menos el debido proceso. Indicó que el actuar de la disciplinada no encajaba en los elementos que exigían el dolo, al señalar: “En el presente caso la suscrita siempre tuvo conciencia del delito a investigar y como fiscal que era lo hizo según el acervo probatorio arrimado, nada deje al azar ni siquiera la medida a imponer al sindicado porque de ella si que fue consiente, nunca hubo mala fe ni desatención a la investigación, siempre se hizo dentro de los términos de ley”.

Concluyó diciendo: “No hubo MALA INTENSIÓN (sic) de parte mía que era la responsable del Despacho ni por nadie, la suscrita se pegó de todas las normas que le fueran favorables y se las aplicó al sindicado como debe hacer un buen funcionario, por lo tanto, no hay causal alguna que sirva de sustento para determinar que estoy INCURSA en el DELITO DE DOLO”.

A folios 139 a 141 del cdno original obra escrito de la testigo MÓNICA YINETT GONZÁLEZ (Técnico de la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá), quien había sido llamada a testificar en este disciplinario, pero no se había pronunciado. Adujo en su escrito que: “… sus funciones en la Fiscalía eran más del área administrativa como lo era proyectar derechos de petición, elaborar oficios, digitar estadísticas, realizar informes, atención al público. Como quiera que estudie y ha había terminado estudios en Derecho le solicite a la Doctora ROSALIA me colaborara por cuanto mi intención era aprender a proyectar no solo resoluciones de impulso sino interlocutorias bajo la supervisión, corrección y verificación de la doctora ROSALIA. Como quiera que a la doctora ROSA se le había autorizado el disfrute de vacaciones teníamos demasiado trabajo y en aras de tratar de dejar el despacho al día en cuanto a proyectos, me pidió el favor de proyectar la situación jurídica en el proceso objeto de la presente investigación”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de mayo de 20175, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la funcionaria ROSALIA TABARES GONIMA en su calidad de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 30 días, por infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 171 y 354 de la Ley 600 de 2000, calificada como grave a título de dolo, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Coligió la Sala de primera instancia, que del material probatorio recolectado se demostraba con certeza, que la funcionaria utilizó como base esencial 5Folios 142 a 162 del c.o. para resolver la situación jurídica del señor Gabriel Estrada Uribe, sindicado por el delito de Fraude Procesal, el escrito presentado por el denunciante el 14 de junio de 2013, calcando cada uno de los argumentos y agregado solo unas palabras, pero sin separarse del texto original de dicho escrito, por ello la encartada profirió una decisión interlocutoria que carecía por completo del análisis probatorio y la motivación de la Fiscalía. Para la primera instancia la Fiscal faltó al deber que le asistía de motivar su decisión, con lo cual, contrario a lo sostenido por la Fiscal sí vulneró la garantía constitucional al debido proceso. Ninguna duda le ofreció a la primera instancia que la decisión de la situación jurídica en el proceso penal mencionado no fue redactada por la funcionaria,

sino que fue una copia, con pequeñas modificaciones del escrito mediante el cual el denunciante solicitó a la Fiscalía que se pronunciara en ese sentido. No fueron de recibo las explicaciones de la funcionaria, pues aun cuando los funcionarios judiciales pueden delegar la proyección de algunas decisiones a empleados con funciones de sustanciación, están en la obligación de corregir y corroborar lo sustanciado, más aún cuando es la misma Fiscal quien reseñó que estaba capacitando a la Técnico Judicial en labores de proyección, lo que hacía perentorio que, no solo revisara la providencia, sino que se documentara con lo que había en el proceso, máxime cuando el memorial del denunciante, que sirvió de plantilla para la decisión, se encontraba al final del cuaderno, por lo que resultaba de muy fácil acceso. Concluyó que la funcionaria desobedeció claros mandatos legales al momento de resolver la situación jurídica del sindicado dentro del proceso de marras, optando por tomar como suyos los argumentos presentados por el denunciante, sin molestarse en realizar una ponderación de las pruebas ni argumento alguno, más allá de los expuestos por el denunciante, los cuales, en mayoría de la providencia copió. En atención a que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala las clases de sanciones, entre ellas, cuando la falta es grave a título de dolo se le debe imponer suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, siendo proporcional, necesario y razonable la suspensión de un mes junto con la inhabilidad especial de 30 días. Recurso de apelación6 Notificada de la anterior decisión mediante edicto desfijado el 20 de junio de

20177, la investigada interpuso y sustento recurso de apelación mediante escrito del 28 de junio de 2017, señalando que no existe un análisis profundo sobre la supuesta infracción al deber funcional, como soporte de la antijuridicidad en el ilícito disciplinario. Indicó que “en el caso que nos ocupa el funcionario calificó la conducta por mi desplegada en la resolución de la situación jurídica dentro del sumario 846226, por cuanto éste estimó que se había realizado una transcripción de ciertos apartes del escrito presentado por el denunciante, para lo cual, en la providencia aquí censurada se citaron 3 apartes de la resolución del día 22 de julio de 2013, transcripciones que a criterio del fallador de primera instancia configuran por si solas un escenario de dolo grave. Esta situación debe ser analizada con sumo cuidado, ya que la configuración de la conducta dolosa en el ilícito disciplinario, no puede ser fruto de un 6Folios 172 a 176 del expediente. 7 Folio 171 del expediente. ligero análisis sino por el contrario debe obedecer a una estricta ponderación de los elementos volitivos en cabeza del sujeto disciplinado” (fls 172 a 176 del cdno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996–Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, es competente esta Superioridad para revisar en apelación la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la funcionaria ROSALIA TABARES GONIMA en su calidad de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 30 días, por infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 171 y 354 de la Ley 600 de 2000, calificada como grave a título de dolo, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Límites de la apelación. Como se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad pare emitir un

juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate8. Del caso concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación formulado por la funcionaria encartada en condición de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Bogotá, la sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial por el término de 30 días, porque al momento de resolver la situación jurídica del señor Gabriel Estrada Uribe, sindicado del delito de Fraude Procesal dentro del proceso No. 846226, mediante resolución del 22 de julio de 2013, transcribió casi en su integridad el contenido del escrito presentado el 14 de junio de 2013 por la parte denunciante, consignando pequeñas variaciones sin que la funcionaria realizara ningún esfuerzo intelectual de acuerdo al estudio de las pruebas y el análisis ponderado de estas, optando por plasmar en las consideraciones de la decisión una copia casi idéntica, con pequeñas adiciones y cambios de minúsculas a mayúsculas, del escrito presentado por el señor Marco Tulio Gutiérrez Morat, denunciante dentro del proceso penal motivo de compulsa de copias. Debe recordarse que el acontecer fáctico que dio origen a este proceso, se generó a raíz de la orden de compulsa de la Fiscalía 51 Delegada ante el

8Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 21 de 2007, radicado 26129. Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 27 de junio de 2014, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que resuelva la situación jurídica calendada 22 de julio de 2013 al señor GABRIEL ESTRADA URIBE, en el acápite de la “decisión recurrida” se indicó: “La Fiscalía de conocimiento luego de precisar el acápite de hechos, identificación del procesado y calificación jurídica procesal, se da a la tarea de ambientar lo que pretende sea su determinación, con frases que fungen como abre bocas de análisis propios en los que se halla la transcripción literal de lo solicitado por quienes se opusieron a la solicitud de preclusión hecha por la defensa de quien está siendo judicializado”. En la parte considerativa precisó: “Al punto la Corte Constitucional, en no pocas oportunidades, se ha referido la falta de motivación como un defecto de las providencias judiciales cuando estás adolecen de justificación, llegando incluso a ordenar la adopción de una nueva providencia en la que se especifiquen los fundamentos jurídicos y fáctic

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