CSDJ - F11001110200020140421301ADJUNTA20191113121241-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140421301ADJUNTA20191113121241-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 083 de la misma fecha. Expediente No. 110011102000201404213 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se NEGARON varias pruebas solicitadas por los investigados PABLO ALONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑOS SÁNCHEZ, en su calidad de JUEZ 29 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respectivamente. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. Dio inició al presente proceso disciplinario, la remisión que hiciera la Presidencia de esta Sala Superior, de fecha 21 de agosto de 2014, relacionada con la captura de los funcionarios judiciales PABLO ALONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑOS SÁNCHEZ, en su calidad de JUEZ 29 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ y 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respectivamente, por presuntas “irregularidades en tutelas que fueron falladas de manera ilegal en lo que se conoció como CORELCA.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 28 de agosto de 2014, se dispuso la Indagación Preliminar; el 30 de noviembre de 2015, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; se produjo el cierre de la investigación el 18 de noviembre de 2016 y mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2019 se formularon cargos,2 así: “PRIMER CARGO: Confrontada la situación fáctica, probatoria y jurídica a la luz de las reglas de la sana critica, la Sala encuentra que se reúnen los presupuestos para proferir pliego de cargos en contra de los
funcionarios PABLO ALFONSO CORREA PEÑA – JUEZ 29 CIVIL
MUNICIPAL y a LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ – Juez 35
CIVIL DEL CIRCUITO, por la presunta infracción a los deberes contenidos en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de, a) “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” y, b) “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, conducta elevada a falta
disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2 Folios 3 a 27 cd. provisional 2002, con ocasión del trámite de la acción de tutela 2012.0001.00 promovido por HONORATO GALVIS PANQUEVA y OTROS contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTROS, falta calificada como GRAVE y se atribuye a título de DOLO.- SEGUNDO CARGO: Confrontada la situación fáctica, probatoria y jurídica a la luz de las reglas de la sana critica, la Sala encuentra que se reúnen los presupuestos para proferir pliego de cargos en contra de los
funcionarios PABLO ALFONSO CORREA PEÑA – JUEZ 29 CIVIL
MUNICIPAL y a LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ – Juez 35
CIVIL DEL CIRCUITO, de la probable incursión en la falta prevista en el artículo 48.1 al incurrir objetivamente en la descripción objetiva de los delitos previstos en los artículos 413, 405 y 286 del Estatuto Penal, comportamientos elevados por el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, a falta GRAVÍSIMA, irrogados en la modalidad DOLOSA, conforme lo precedentemente explicado, con ocasión de la acción de tutela 2012.0001.00 promovido por HONORATO GALVIS PANQUEVA y
OTROS contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO y OTROS.”
2. Del anterior auto se notificaron personalmente los funcionarios investigados el 22 de marzo de 20193, quienes dentro de la oportunidad procesal presentaron sus descargos y elevaron la
solicitud de pruebas.4 PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 12 de junio de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a analizar las solicitudes probatorias, resolviendo decretar algunas y negando las siguientes: 3 Folio 34 c. provisional 4 Folios 37 a 58 c. provisional 5 Fls. 599-603 c.o. 3 Frente a las solicitadas por el Juez CORREA PEÑA: El a quo negó la prueba de copia de “de las declaraciones rendidas por NELSON HURTADO y NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO” y “de Justo Reynaldo Arias Omaña, Nelson Hurtado Rodríguez, Naryan Fernando Alonso Bejarano, Raquel Corrales y Ricardo Suárez Cadena”, por cuanto el disciplinado no señaló los datos completos necesarios para la solicitud de las pruebas. Así mismo, denegó las siguientes, al considerar que no cumplían con el requisito de necesidad de la prueba, por cuanto lo que pretende probar es la postura de dichas Cortes respecto de la competencia territorial del Juez donde se presenta la demanda, aspecto frente al que reposa suficiente material dentro de esta investigación: - Certificación sobre el resultado de las negociaciones (preacuerdos y/o principios de oportunidad) de los señores NELSON HURTADO RODRÍGUEZ y NARYAN ALONSO BEJARANO, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra ellos por el conocido como “Gran Caso Corelca”. - Oficiar a la Dirección Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que certifique sobre el resultado de las
negociaciones (preacuerdos y/o principios de oportunidad) de Nelson Hurtado Rodríguez y Naryan Alonso Bejarano, con ocasión del proceso penal conocido como “Gran caso Corelca”. - Oficiar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, para que se sirvan remitir copia auténtica de la decisión del conflicto de competencia suscitado entre Correa Peña como Juez Civil Municipal de Bogotá, de fecha enero 26 de 2017 con Ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR, de la Sala Penal, definió en favor de la línea jurisprudencial respecto de la competencia territorial y funcional. - Igualmente, a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que se sirvan remitir copia auténtica de la decisión del conflicto de competencia suscitado entre Correa Peña como Juez Civil Municipal de Bogotá, con el Juez de Ibagué, con Ponencia del Honorable Magistrado LINARES CANTILLO, de fecha 1 de marzo de 2017, la cual definió reiterando la Jurisprudencia respecto de los alcances del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por el Decreto 1182 de 2000, en favor de la línea jurisprudencial respecto de la competencia territorial y funcional. Sobre la inspección judicial al expediente de la acción de tutela, origen del presente disciplinario, se negó por cuanto “no señaló la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Nótese que la apoderada judicial del encartado ni siquiera indicó los documentos a inspeccionar. Además, la copia
de dicho expediente ya obra en este plenario, lo que hace innecesaria la práctica de su inspección.” Finalmente, sobre la solicitud especial de “que una vez se vaya a revisar por parte del Honorable Magistrado Ponente los videos – audios solicitados, se cite al disciplinado y/o su Defensora, para que tenga participación en ello”, la Sala de Instancia indicó que carece de pertinencia y utilidad “porque el valor probatorio de los mismos será dado al momento de dictar la decisión que en derecho corresponda, en tanto que el encartado le es dable debatirlos a través de su escrito de descargos y con la solicitud de practica de pruebas, como ya lo hizo; igualmente con el escrito de alegatos de conclusión.” Frente a las solicitadas por el Juez BOLAÑO SÁNCHEZ: Negó la de solicitar “certificación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox”, por cuanto no señaló los datos completos necesarios para la solicitud de la prueba. Encontró innecesaria la certificación a la relatoría de la Corte Constitucional respecto del listado de las acciones de tutela fallados bajo el fuero del artículo 86 de la C.N, y a las Secretarías Judiciales de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, sobre las “investigaciones disciplinarias”, tramitadas y juzgadas en materia de acciones de tutela. Por inconducente, impertinente e inútil negó la remisión de las copias de las evidencias aportadas dentro del proceso penal 2015-00073, adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Consideró igualmente innecesaria la inspección judicial a las hojas de
vida de los empleados del Juzgado 35 Civil del Circuito. APELACIÓN Mediante escritos de fecha 26 de junio de 2019 y 3 de julio de 2019, dentro del término legal, tal y como se observa a folios 130 a 142 del cuaderno provisional, los disciplinables presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos:
1. Del Juez Correa Peña : 1.1.- Respecto de la prueba de trasladar copia de “de las declaraciones
rendidas por Nelson Hurtado, Naryan Fernando Alonso Bejarano, Justo Reynaldo Arias Omaña, Nelson Hurtado Rodríguez, Naryan Fernando Alonso Bejarano, Raquel Corrales y Ricardo Suárez Cadena”,” manifiesta la defensora de disciplinable que “no es posible, que se niegue la prueba bajo el único argumento que no hay datos para recopilarlas, pues dentro del expediente disciplinario está el escrito de Acusación suscrito por la Fiscalía 13 y hay junto con ella unas iniciales versiones y si el proceso es una unidad jurídica, lo único que debió hacer la Sala Disciplinaria era remitirlo a esta Fiscalía”; aunado a que en el escrito de descargos se indicó el radicado del proceso penal. 1.2.- Con relación a la “Certificación sobre el resultado de las negociaciones (preacuerdos y/o principios de oportunidad) de los señores NELSON HURTADO RODRÍGUEZ y NARYAN ALONSO BEJARANO, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra ellos por el conocido como “Gran Caso Corelca”, las cuales fueron negadas por “falta de datos para hacer la respectiva solicitud”, insiste que corresponden al mismo radicado
penal 2015-0073; además de que la pertinencia y conducencia de la prueba ha sido “dado por el propio Consejo Seccional al darles credibilidad y valoración para calificar la conducta de mi prohijado.” 1.3.- Respecto de la negativa de acceder a “Oficiar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, para que se sirvan remitir copia auténtica de la decisión del conflicto de competencia suscitado entre Correa Peña como Juez Civil Municipal de Bogotá, de fecha enero 26 de 2017 con Ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR, de la Sala Penal, definió en favor de la línea jurisprudencial respecto de la competencia territorial y funcional” y a “la Secretaría General de la Corte Constitucional para que se sirvan remitir copia auténtica de la decisión del conflicto de competencia suscitado entre Correa Peña como Juez Civil Municipal de Bogotá, con el Juez de Ibagué, con Ponencia del Honorable Magistrado LINARES CANTILLO, de fecha 1 de marzo de 2017, la cual definió reiterando la Jurisprudencia respecto de los alcances del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por el Decreto 1182 de 2000, en favor de la línea jurisprudencial respecto de la competencia territorial y funcional”. 1.4.- Sobre la inspección judicial al expediente de la acción de tutela, reiteró que la misma es pertinente, conducente y útil para la investigación, por cuanto corresponde a los hechos objeto de investigación 1.5.- Con relación a la “petición especial” de escuchar los audios que
remita la Sala Penal del Tribunal Superior, se comparte la decisión de primera instancia, toda vez que la valoración de los mismos corresponde a los disciplinados en las oportunidades procesales para ello y para el operador judicial al momento de decidir de fondo la investigación respectiva. 2.- De la defensa del Juez Bolaño Sánchez 2.1.- Frente a la prueba de oficiar “al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox para que indique si las decisiones atacadas en sede judicial, respecto de los 13 procesos ejecutivos fueron declarados falsos”, señala el disciplinable que en el expediente se encuentran los datos requeridos por la primera instancia. 2.2.- Sobre oficiar a la relatoría de la Corte Constitucional y Secretarías Judiciales de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, para que remitan el listado de acciones de tutela asumidas por los jueces bajo el fuero del artículo 86 C.M., y las investigaciones disciplinarias tramitadas y juzgadas en materia de competencia de acciones de tutela, la misma es necesaria a fin de desvirtuar la interpretación propia del a quo, debiéndose “acudir a la generalidad para deducir en margen de amplitud cual es la interpretación normativa que acogen la mayoría de los Jueces de la República, y que a su vez a avalado la Corte Constitucional, porque desconocer tal resorte constitucional, sería vulneratorio del derecho de igualdad, ya que si no existe sanción coercitiva en contra de los jueces que han fallado de similar manera, y a los cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tampoco ha adelantado acción disciplinaria, a todas
luces al aplicar al suscrito una sanción en tal sentido sería ilegal ya que una interpretación normativa diferente no puede condenar una supuesta conducta en mi contra, por el mero hecho de no compartirse la misma.” 2.3.- Frente a la prueba testimonial no decretada, en primer lugar la de Manuel Ricardo Valdiri Martínez, considera el apelante que es una prueba “que debe decretarse a fin de probar que para la época de los hechos no existió relación alguna entre un empleado y yo, para cometer la supuesta conducta que se endilga” y respecto de los empleados Melida Pérez Díaz y María Raquel Correales, si bien ya rindieron testimonio, “no fui citado a tales versiones, siendo un derecho con que el que se contaba”. 2.4.- Planteó su inconformidad frente al no decreto de la prueba de oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se remitiera “copia de las evidencias aportadas por la defensa Nro. 103 y 104, dentro de la investigación penal radicado 2015-00073”, toda vez que dentro del mismo, base de la presente acción disciplinaria, existen testimonios contradictorios y los solicitados manifestaron no conocerme, “lo que pone de relieve que mi dicho es cierto, al manifestar que nunca tuve contacto con las partes dentro de la acción constitucional.” 2.5.- Sobre la inspección judicial a las hojas de vida de los empleados del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, insiste en su práctica para demostrar que en su Despacho no existía empleado con el nombre de “Manuel” para la época de los hechos.
Mediante auto del 6 de agosto de 20196, se concedieron los recursos de apelación, en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°7 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19968, Estatutaria de la 6 Fl. 711 c.o.3 7 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título
VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. Antes de resolver sobre el fondo del asunto, es necesario precisar que
el artículo 29 Superior, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. La jurisprudencia10 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la 9 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso11. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos
caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: 11 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de
utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”. De igual forma debe tenerse en cuenta que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, dispone: Petición y rechazo de pruebas. “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán la practicadas ilegalmente”. Por lo tanto, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido,
la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”12 12 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así las cosas, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación formulados por los investigados, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, en concreto la inconformidad de los apelantes radica en
que la Sala de instancia les negó su solicitud probatoria elevada en los respectivos descargos. Así las cosas, retrotrayéndonos al escrito de queja, tenemos que el objeto de la presente investigación radica en determinar si los funcionarios inculpados asumieron y fallaron en forma irregular la acción de tutela número 2012-0001-00 promovido por HONORATO
GALVIS PANQUEVA y OTROS contra la SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO y OTROS.
Hecha esta precisión procede la Sala al estudio separado de cada una de las pruebas denegadas a fin de determinar lo que en derecho corresponda. La defensora de confianza del Juez Pablo Alfonso Correa Peña, en su escrito de descargos solicitó, las siguientes pruebas: 1.1.- Respecto de la prueba de trasladar copia de “de las declaraciones rendidas por Nelson Hurtado, Naryan Fernando Alonso Bejarano, Justo Reynaldo Arias Omaña, Nelson Hurtado Rodríguez, Naryan Fernando Alonso Bejarano, Raquel Corrales y Ricardo Suárez Cadena”, manifiesta la defensora de disciplinable que “no es posible, que se niegue la prueba bajo el único argumento que no hay datos para recopilarlas, pues dentro del expediente disciplinario está el escrito de Acusación suscrito por la Fiscalía 13 y hay junto con ella unas iniciales versiones y si el proceso es una unidad jurídica, lo único que debió hacer la Sala Disciplinaria era remitirlo a esta Fiscalía”; aunado a que en el escrito de descargos se indicó el radicado del proceso penal. Sobre este respecto, y constatando el escrito de descargos presentado
por la abogada Puerto de Silva, la Sala observa que efectivamente, a folio 41 vuelto, en el cuarto inciso se indicó el radicado del expediente penal -2015-0073donde fueron recepcionadas las declaraciones que se soliciten sean trasladadas a estas diligencias disciplinarias, razón por la cual, se procederá a revocar dicha negativa y en su lugar decretar la misma. 1.2.- Con relación a la “Certificación sobre el resultado de las negociaciones (preacuerdos y/o principios de oportunidad) de los señores NELSON HURTADO RODRÍGUEZ y NARYAN ALONSO BEJARANO, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra ellos por el conocido como “Gran Caso Corelca”, las cuales fueron negadas por “falta de datos para hacer la respectiva solicitud”, insiste que corresponden al mismo radicado penal 2015-0073; además de que la pertinencia y conducencia de la prueba ha sido “dado por el propio Consejo Seccional al darles credibilidad y valoración para calificar la conducta de mi prohijado.” De conformidad con el artículo 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, se revocará la decisión de primera instancia respecto de esta prueba, toda vez que la misma resulta conducente y pertinente en razón a que, como claramente lo señala la defensora de confianza en su apelación, las declaraciones de los señores NELSON HURTADO RODRÍGUEZ y NARYAN ALONSO BEJARANO, fueron valorados y tenidos en cuenta por la primera instancia al momento de proferir el auto de cargos. En efecto, a página 37 de la providencia referida, se lee:
“A ello se suma la declaración del señor NELSON HURTADO RODRÍGUEZ, quien los días 29 de febrero y 14 de marzo de 2016, al interior del radicado penal 110016000717201300113 que instruye la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal, afirmó bajo la gravedad del juramento, que en su condición de asistente y amigo desde el año 2004 del abogado NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO, por orden de éste, contactó al empleado NESTOR RAUL REYES SILVA, para que junto con YOLIMA GARCÍA GARAVITO direccionaran el reparto de la pluricitada acción de tutela, tanto para el JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL como para el 35 CIVIL DEL CIRCUITO, en segunda instancia, gestión por la cual pagó tres y posteriormente cuatro millones de pesos. (…) Conversación que sumada a la declaración de NELSON HURTADO RODRÍGUEZ, al informe del ingeniero Reynaldo Arias Omaña y a la manipulación del reparto para direccionarlo al JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL conllevan a concluir que, tanto PABLO ALFONSO CORREA PEÑA como LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, desviaron su comportamiento, y por ende, sus deberes como servidores judiciales, en la medida en que aceptaron promesa remuneratoria a cambio de ejecutar un acto contrario a sus funciones dentro de una actuación judicial del interés de los accionantes.” Bajo las anteriores circunstancias, se tiene que la prueba solicitada por la defensa del disciplinable, son pertinentes, conducentes y útiles a la
investigación, por lo que la Sala revocará la decisión del a quo, disponiendo su decreto. 1.3.- Respecto de la negativa de acceder a “Oficiar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, para que se sirvan remitir copia auténtica de la decisión del conflicto de competencia suscitado entre Correa Peña como Juez Civil Municipal de Bogotá, de fecha enero 26 de 2017 con Ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR, de la Sala Penal, definió en favor de la línea jurisprudencial respecto de la competencia territorial y funcional” y a “la Secretaría General de la Corte Constitucional para que se sirvan remitir copia auténtica de la decisión del conflicto de competencia suscitado entre Correa Peña como Juez Civil Municipal de Bogotá, con el Juez de Ibagué, con Ponencia del Honorable Magistrado LINARES CANTILLO, de fecha 1 de marzo de 2017, la cual definió reiterando la Jurisprudencia respecto de los alcances del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por el Decreto 1182 de 2000, en favor de la línea jurisprudencial respecto de la competencia territorial y funcional”, la Sala considera que las mismas son procedentes, en razón a que uno de los fundamentos de los cargos imputados a los disciplinables, claramente hace referencia a la falta de competenci
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