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CSDJ - F11001110200020140421401ADJUNTA20170525115335-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140421401ADJUNTA20170525115335-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404214 01 (12528-30) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual 1 Con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria

presentada por la señora CONSUELO LARROTA CONTRERAS, quien manifestó haber contratado a la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, para que llevara a cabo un proceso ejecutivo contra la señora LUZ STELLA ALFONSO TORRES, demanda que fue admitida el día 19 de junio de 2011, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, donde libraron mandamiento ejecutivo por valor de $12.500.000, valor del cheque ejecutado. Seguidamente el Despacho ordenó prestar caución por la suma de $1.310.000, así como la notificación del mandamiento de pago, a lo cual la profesional de derecho no dio cumplimiento durante más de dos años, razón por la cual el Despacho la requirió el 18 de septiembre de 2013, para que cumpliera con lo ordenado pero hizo caso omiso, declarándose el desistimiento tácito el 15 de noviembre de 2013. Anexó como prueba copia del proceso. (Folios 1 a 23 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51818901 y tarjeta profesional 80444, mediante auto del 20 de octubre de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 28 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada,

quien fue emplazada y declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor FRANCISCO JAVIER VALENCIA RÍOS, con quien se adelantó el 18 de febrero de 2016 la Audiencia, a la cual asistió también la quejosa y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de queja: Indicó la señora ROTTA CONTRERAS que le dio a la disciplinada un cheque girado por la señora Stella Alfonso por valor de $12.500.000 para que lo ejecutara, afirmó haberle dado un dinero con la suscripción del poder pero no se acuerda del monto, posteriormente también le pidió dinero para que “no fueran a cerrar el caso”, posterior a ello no volvió a saber más de la disciplinada, un día se la encontró en la calle pero al llamarla salió corriendo, finalmente manifestó que envió a un abogado al revisar el caso quien le comentó que ya lo habían dado por terminado. 3.2.- La Magistrada de instancia decretó algunas pruebas. 4.- El 26 de abril de 2016 de 2016, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Calificación de la conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas la operadora de justicia formuló cargos contra la disciplinada por cuanto al parecer había incumplido con el

deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual puede estar incursa en la falta de diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber abandonado el encargo, lo que generó el desistimiento tácito del proceso. Conducta Calificada a título de culpa. 4.2.- La Operadora de Justicia decretó de oficio los testimonios de WILMER QUINTERO VALBUENA y JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ DÍAZ, quienes iban a ser citados por intermedio de la quejosa. 5.- El 10 de mayo de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio del señor JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ DÍAZ: Conoce a la abogada de vista desde hace 11 años, fue quien le presentó a la aquí quejosa, para que procediera a realizar el cobro de un cheque, estuvo presente cuando se realizó la negociación, fue en una cafetería de Fontibón aseverando que ese día se suscribió contrato y se expidió poder, tiene conocimiento que la abogada empezó “hacer las vueltas” le solicitó primero un dinero a la quejosa y con el tiempo le dijo que debía suscribir una póliza solicitando otro monto de dinero pero no se acuerda cual fue la cantidad. Indicó que ha visto a la disciplinada por Fontibón y al preguntarle por el caso le indicó que no le importaba nada puesto que en una ocasión ya le habían quitado la tarjeta.

5.2.- Testimonio de WILDER QUINTERO VALBUENA: Es el yerno de la quejosa, conoció al abogado unos 4 años atrás cuando acompañó a la quejosa a una cafetería en Fontibón donde se reunió con la abogada para el cobro de un cheque, ella le dijo que se podía cobrar el valor del cheque más un 20% de sanción, pero finalmente cree que no se logró realizar la gestión. 5.3.- Alegatos de Conclusión: El defensor de Oficio solicitó se apliquen los artículos 8 y 13 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la presunción de inocencia, pues no hay claridad si existió o no un contrato ni cuáles eran las gestiones a las que estaba obligada su defendida. Respecto a los pagos manifestó que hay duda, no se logró determinar ni manifestar cual había sido el valor entregado aproximadamente, razón por la cual solicitó una sentencia de carácter absolutorio. (Folio 119 y cd c.o. 1ra instancia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 8 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo a la encartada, pues

era claro que presentó la demanda ejecutiva, la cual fue admitida, decretaron las medidas cautelares y la disciplinada no volvió a realizar gestión alguna razón por la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá decretó el 15 de noviembre de 2013, el desistimiento tácito. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado, la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folio 120 a 143 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de agosto de 2016 expidió certificado No. 668229, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada registra una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 16 de diciembre de 2013 (folio 12 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 13 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de

consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al

tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, se identifica con la cédula de ciudadanía 51818901 y tarjeta profesional 80444, (fol. 27 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido

proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto está demostrada la relación contractual cliente abogado, pues obra en el plenario poder de señora LARROTA CONTRERAS, a la abogada investigada para que presentara el proceso ejecutivo (Folio 18 c.o 1ra instancia) Mediante Auto de fecha 19 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo y reconoció personaría a la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO (Folio 8 c.o) También obra como prueba una certificación emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a la demanda ejecutiva promovida por CONSUELO LARROTA contra LUZ STELLA ALFONSO TORRES bajo el radicado 110014003006220110063000, donde se indicaron las actuaciones realizadas dentro del referido asunto, el cual se había dado por terminado mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2013, por Desistimiento Tácito. (Folios 4 y 5 c.o) De otra parte la disciplinada pese haber sido notificada para que asistiera a las Audiencias, prefirió no asistir y guardar silencio, razón

por la cual le fue nombrado un defensor de oficio con quien se le garantizó su derecho a la defensa, además el señor JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ DÍAS, quien rindió testimonio en la Audiencia de Juzgamiento señaló que “ha visto a la disciplinada por Fontibón y al preguntarle por el caso le indicó que no le importaba nada puesto que en una ocasión ya le habían quitado la tarjeta”. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que la abogada recibió poder, para iniciar una demanda ejecutiva, le fue reconocida persenaría el 7 de junio de 2011, hizo caso omiso a la diligencia de notificación del mandamiento de pago, al igual que de la presentación de la póliza judicial, fue requerida por el Juzgado en varias ocasiones, quien finalmente mediante Auto de 15 de noviembre de 2013, decretó el Desistimiento Tácito. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un

deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas de diligencia, de la profesión por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta.

En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues presentó la demanda ejecutiva y una vez entablada la Litis no realizó gestión alguna como lo era notificar el mandamiento ejecutivo y suscribir las pólizas, lo que conllevó a que el Juez de Conocimiento decretara el desistimiento tácito. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión

de la faltas de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son

elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde la profesional del derecho investigada, abandonó la gestión para lo cual fue contratada, se itera la demanda Ejecutiva para el cobro de un cheque. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de

SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada a la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conductas por naturaleza dolosas y culposa frente a la diligencia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL

FAJARDO.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la faltas cometida por la doctora ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO fue realizada de

manera culposa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio a la denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANA JOSEFINA VILLAMIL FAJARDO, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para

cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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