CSDJ - F11001110200020140421601ADJUNTA20171201144719-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140421601ADJUNTA20171201144719-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404216 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la petición de nulidad y apelación interpuestas por el disciplinado contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 4 de agosto de 2014 por la señora ROSALBA HERRERA TORRES, contra el doctor MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, de quien dice lo contrató en el año 2006 para que
la defendiera dentro de un proceso penal iniciado en su contra, pactando que para iniciar le cobraría $3.000.000,oo de honorarios como en efecto le canceló y la suma 1 Sala Dual M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez Fls. 214 a 239 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.MAG DAVICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201404216 01.
Abogados en Apelación de $200.000,oo que debería entregarle mensualmente hasta que se dictara la sentencia definitiva, lo cual cumplió desde mayo de 2006 hasta febrero de 2014. Señaló el abogado la engañó desde el año 2009 en que le fue archivado el proceso, lo cual nunca le informó, conoció de dicha situación porque autorizó a una abogada para que le averiguara, confirmándole que en ese año se había precluido la investigación a su favor; en cambio sí le siguió cobrando la suma mensual de $200.000,oo durante cinco años más de lo debido. En audiencia celebrada el 23 de junio de 2015, la quejosa se ratificó de la queja y del comportamiento amenazante del profesional del derecho cuando le reclamó por no haberle informado se había emitido decisión a su favor y por seguirle cobrando honorarios durante varios años después. Acreditación calidad de abogado Mediante certificado No. 11867-2014 del 01 de septiembre de 20142 expedido por la
Unidad del Registro Nacional de Abogado, se estableció que el doctor MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.297.801, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 69.215, a la fecha vigente. El 24 de febrero de 2016 y 27 de abril de 2016, la Secretaria Judicial de esta Corporación expidió los certificados No. 93.7183 y 2534764, en el que consta que el abogado MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura investigación Debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, mediante auto del 11 de septiembre de 20145, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional y se convocó a los intervinientes a audiencia de pruebas y 2 Fl. 30 C.O. 3 Fl. 155 C.O. 4 Fl. 210 C.O. 5 Fls. 31 a 32 del C.O. Página 2 de 24 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación calificación provisional el 24 de noviembre de 2014, data para la cual no compareció disciplinado y si lo hizo la quejosa, fijándose como nueva fecha para el 23 de febrero de 2015
Declaratoria persona ausente. Ante la incomparecencia del disciplinado citado en varias oportunidades, previa aplicación del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, con auto del 28 de abril de 2015, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de junio de 20156, a la cual comparecieron la doctora SARAH SOFÍA CÁRDENAS CHOETATO, defensora de oficio del investigado, quien no compareció, la quejosa y el doctor JAIRO HERNANDO GODOY FORERO, Delegado del Ministerio Público, el Magistrado sustanciador presentó la queja, la quejosa ratificó y amplió la misma, intervino la defensora de oficio y el delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. Ratificación y ampliación de la queja. Se ratificó de la queja inicial, manifestando que le recomendaron el abogado en los años 2003 o 2004, no está segura, firmaron un contrato para prestarle los servicios, porque su esposo falleció y le iniciaron un proceso penal porque supuestamente ella no tenía derecho a recibir la pensión, él había dejado un hijo y había que compartirle bienes, se le dio el 50% de la pensión y entregó una casa, contrató al abogado para que la defendiera en el proceso en su contra. Precisó que le entregó $3.000.000 de pesos y le seguí entregando cuotas de $200.000 mensuales, hasta el año 2013, el último año le dejaba la cuota en portería
porque ya no lo encontraba, a veces le entregaba recibos y otras no, se comprometió a sacarle el proceso, que iba a salir a favor suyo. 6 Fls. 63 al 69 C.O. Página 3 de 24 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Informó el abogado nunca la enteró del asunto, por lo que contrató a la abogada Gloria Aldana para que le averiguara del proceso, le reclamó porque ya había fallo, él se sorprendió, le faltó al respeto, y la sacó de la oficina. Intervención defensora de oficio de investigado. Manifestó que ha tratado de ubicar al abogado, fue a las direcciones que registra en el expediente, en la dirección de la oficina en la carrera 8 No. 16-51 oficina 309, le informó la portera que se fue de la oficina, hace más de un año no va por allá, nadie puede subir a la oficina si no está autorizado por los porteros, ha intentado comunicarse al celular varias veces, timbra, otras suena apagado. Calificación provisional de la actuación. Retomando la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de abril de 20167, comparecieron la defensora de oficio del investigado y el Delegado del Ministerio Público, doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO FUENTES, se procedió por la Magistrada Sustanciadora
previa valoración del acervo probatorio, a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el togado investigado, a quien atribuyó la incursión en las faltas tipificadas en el artículo el articulo 30 numeral 4 y artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1.- Falta contra la dignidad de la profesión numeral 4° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Por cuanto el abogado investigado obró de mala fe en el ejercicio del mandato conferido, porque pese a que el Fiscal del caso dispuso precluir la investigación en favor de su cliente, continuó cobrando honorarios sin tener derecho a ello, durante casi más de 4 años, como se puede corroborar con los recibos de pago aportados por la quejosa. Con su comportamiento el togado inobservó el deber contemplado en el numeral 5 del artículo 28 del CDA. 2.- Falta al deber de lealtad con el cliente, descrita en el literal C del artículo 34 ibídem. Esta falta se atribuyó al togado porque faltó a la lealtad con su cliente, al ocultarle que mediante resolución del 19 de marzo de 2009 la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá precluyó la investigación y continuó cobrando la suma de $200.000 mensuales justificándola por honorarios, casi más de 4 años después de la 7 Fls. 185197 del C.O. Página 4 de 24 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201404216 01. Abogados en Apelación providencia que definió la situación jurídica de su cliente y puso fin al vínculo profesional existente entre la quejosa y el profesional del derecho investigado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 28 de abril de 20168, comparecieron la defensora de oficio del investigado, la quejosa y la delegada del Ministerio Público, VIANEY ROLDÁN ROJAS, se incorporaron pruebas y se presentaron alegatos de conclusión por la defensora del procesado por la Delegada del Ministerio Público. Alegatos de conclusión defensora de oficio del disciplinado. Alegó que teniendo en cuenta por prohibición expresa de la ley no es dable señalar la responsabilidad objetiva, es necesario hacer un análisis frente a la responsabilidad subjetiva, la cual hace alusión a examinar si la persona realmente tenía intención de incumplir la ley, determinar la orientación de la voluntad, por lo cual si bien es cierto su representado recibió dineros de más, se puede deducir por las múltiples ocupaciones de cada día no lo tuvo en cuenta. Destacó que su defendido sí actuó en defensa de la quejosa, así ella no lo considere, pues gracias a su defensor se decidió la situación a su favor, sobre las afirmaciones de que fue altanero y la amedrantaba, no hay certeza de ello, y de haber sido así tendría varías quejas al respecto. Expuso que si se estudian las circunstancias que rodearon los hechos, la culpabilidad conlleva un examen de voluntad al momento de actuar u omitir, señaló
que según el artículo 5 de la ley 1123 de 2007, solo se podrá imponer sanción por faltas con culpabilidad, deben analizarse las situaciones que generaron daños y determinar la posibilidad de un eximente de responsabilidad. Peticionó que al momento de emitirse fallo, se tenga en cuenta lo expuesto y declare que la conducta de su defendido está exenta de causales de responsabilidad, su conducta no constituye falta disciplinaria, si obró tal como lo hizo, no fue de mala fe, ya que no tiene sanciones en su contra y nunca ha tenido problemas con la justicia, solicita se tenga en cuenta que a cualquier persona se le puede pasar el no haber 8 Fls. 11 214 y 1 CD Página 5 de 24 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación tenido en cuenta los abonos antes mencionados, por último que si le impusieren alguna sanción de tipo económico, no se le suspenda la tarjeta profesional, para no menoscabar su derecho al trabajo. Alegatos de conclusión Delegada Ministerio Público. Expuso que teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se colige el investigado incurrió en la conducta anti ética de cobrar honorarios a la quejosa sin estar actuando en favor de ésta, no siendo de recibo que por las múltiples ocupaciones hubiese pasado por alto el seguir recibiendo honorarios. El hecho de que haya cumplido en parte su
compromiso profesional, no es eximente de responsabilidad, por lo que solicitó se sancione disciplinariamente al procesado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá9, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1.- De la falta contra la dignidad de la profesión: artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007: Frente al primer cargo imputado determinó el a quo que se cumplen los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra el litigante MARIO ALFONSO CARREÑO VELALNDIA, en razón a que está demostrada no solo la existencia de la conducta acusada sino también la responsabilidad del disciplinado en ella. 9 Sala Dual M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez Fls. 214 a 239 C.O. Página 6 de 24 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Determinó el a quo que “…para esta Magistratura es claro que los hechos acusados en el profesional del derecho disciplinario y que son materia de averiguación disciplinaria por esta Corporación judicial, tuvieron real ocurrencia, porque sin lugar a dudas, ejecutó actuaciones contrarias a derecho y la verdad, porque está más que demostrado utilizó sus conocimientos jurídicos para defraudar a su cliente obteniendo el pago de honorarios que no se causaron ni tenían porque generarse porque desde abril de 2009, por cumplimiento del objeto contratado, el contrato que suscribieron en abril de 2006, había llegado a su fin. Con ese proceder, obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por no respetar el acuerdo hecho con la quejosa y obtener un beneficio económico que no se ceñía a lo acordado varios años atrás y ello lo hace incurso en la conducta contra la dignidad de la profesión que se analiza por desconocimiento del deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los profesionales de la abogacía a conservar y defender la dignidad de la profesión. Y acudir en los negocios profesionales a engaños, constituye obrar contrario a la dignidad de la profesión que se prometió respetar y cumplir, máxime cuando la labor del abogado es la de promotor y gestor de la justicia, entendiendo por cierto que justicia es dar a cada uno lo sujo, lo que le corresponde. 2.- De la falta de lealtad con el cliente: artículo 34 literal C de la ley 1123 de
2007: Esta falta se atribuyó al abogado procesado, por cuanto además de obrar con desconocimiento del deber de dignidad con la profesión, además calló situaciones inherentes a la gestión encomendada y alteró la información correcta del mismo, pues de haber sido conocidas por la quejosa, habrían influido en su ánimo respecto al pago de honorarios por los servicios prestados, tales como que desde abril de 2009 el proceso penal instruido en su contra había terminación con decisión a su favor.
Refirió el a quo al respecto: “Reafirma la incursión del profesional en la falta de lealtad con el cliente que se analiza, lo dicho en ampliación de queja por la quejosa, quien sin reparo refirió que por mucho tiempo efectuó pagos por honorarios y Página 7 de 24
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Abogados en Apelación solamente se enteró de la decisión de preclusión porque contrató los servicios de otra profesional del derecho para que indagara sobre el asunto; su defensor nunca le dijo nada de eso. Lo anterior con resultado de que sin lugar a dudas, con ese comportamiento, el abogado encausado disciplinariamente faltó también al deber de lealtad con el cliente porque no la enteró de situaciones fundamentales como que el sumario que por el presunto delito de fraude procesal se instruía en su contra, había sido fallado en su favor desde el mes de marzo de 2009. En otras palabras, no ilustró a su cliente en
punto a que de varios años atrás, había sido favorecida con decisión de preclusión de la investigación y contrario a ello le siguió recibiendo los abonos mensuales que por honorarios hacía conforme al contrato suscrito, por tener la errada creencia de que el proceso seguía vivo y que por tanto su abogado seguramente estaba ejecutando actos en su defensa. Fue el paso del tiempo y la falta de claridad lo que generó a la postre y por recomendación efectuada por algún funcionario de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitara la colaboración de otra profesional de la abogacía para lograr conocer lo que pasaba. De esta manera, para esta Magistratura ética, con miras a seguir captando los dineros pactados por honorarios, el letrado investigado dirigió su querer profesional a ocultarle que en resolución del 19 de marzo de 2009, se había precluido la investigación para ello no dudó en falsearle, amañarle e incluso ocultarle la realidad de lo que había pasado; pensamiento y querer que exteriorizó sin reparo cuando no entregó datos como que al calificar el sumario la FISCAL 54 SECCIONAL lo hizo con preclusión de la investigación y que desde el 19 de marzo de 2009, la decisión cobró ejecutoria, lo que desde luego puso fin al contrato de prestación de servicios. Así las cosas, la Magistratura concluye que está demostrado el comportamiento antiético que se examina en el togado MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA por desconocimiento del deber previsto en el literal c del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y ello amerita la imposición de sanción ética profesional.”.
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Abogados en Apelación En cuanto a la culpabilidad de las conductas imputadas al profesional del derecho, la Sala de instancia dispuso que fueron cometidas a título de dolo: “Ello porque el disciplinado mejor que nadie sabía que con su proceder estaba incurriendo en un acto de mala fe en el ejercicio de la profesión, por lo tanto constitutivo de falta disciplinaria, porque con él estaba defraudando los intereses de quien fuera su cliente, que pese confiar en su palabra y confiarle la defensa de sus intereses, la sorprendió cuando se percató que por muchos meses efectuó el pago de honorarios que no se causaron y para ello no dudó en ocultar la verdad de lo ocurrido, esto que desde el 19 de marzo de 2009, había sido favorecida con decisión de preclusión de la investigación que por el presunto delito de fraude procesal se tramitaba en su contra ante la FISCALÍA 54 SECCIONAL.”. En lo concerniente a la graduación de la sanción, determinó la Sala de instancia, que a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios el procesado, atendida la gravedad de los hechos cuestionados, el total desconocimiento de los deberes de obrar con dignidad en el ejercicio de la profesión y lealtad con su cliente, a quien causó grave perjuicio, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DIEZ (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. DE LA SOLICITUDES DE NULIDAD Y APELACIÓN Mediante escritos radicados el 7 de junio de 201610, el abogado MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDÍA impetró solicitud de nulidad y apelación contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. Demandó el disciplinado la declaratoria de nulidad de toda la actuación, afirmando que la quejosa desde el inicio de la queja conocía las direcciones para notificarlo personalmente y en forma temeraria y de 10 Fls. 248 al 251 y 252 al 256 C.O Página 9 de 24 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación mala fe no las suministró, al parecer con el ánimo de que no se enterara del desarrollo del proceso y no se pudiera defender, como aconteció. Argumentó el disciplinado la petición de nulidad de la actuación, invocando el artículo 98 numerales 2 y 3 de la ley 1123 de 2007, referentes a la violación del derecho de
defensa del procesado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Adujo que para la fecha en que presentó la queja, su dirección ampliamente conocida por la quejosa, porque era allí a donde iba a pagarle “los escasos honorarios mensuales acordados”, era la carrera 8 No. 16-51 oficina 309 de Bogotá D.C., teléfonos 2841875 y 3153656713, en la cual estuvo hasta diciembre de 2014, y de esa fecha hasta la actual, se encuentra en la carrera 10 No. 16-92 oficina 301 de esta ciudad con el mismo número de celular, dirección de la que afirma también enteró a la señora Rosalba Herrera Torres. Destacó que la quejosa al parecer con el ánimo de perjudicarlo no aportó en la queja la dirección de su ubicación conocida por ella, al igual que el Consejo Seccional de la Judicatura le envió telegramas a una dirección donde hace más de treinta y cinco años no reside, cual es la carrera 7 B Este No. 15-115 y a la oficina 801 de la Carrera 10 No. 16-30 de Bogotá en la que estuvo hasta el año 2007, pero a la dirección que obra en los recibos aportados por la quejosa desde el mismo inicio, carrera 8 No. 1651 oficina 309 de Bogotá, no envió comunicación alguna, donde era su domicilio profesional hasta diciembre de 2014 y de esa fecha en adelanta en la carrera 10 No. 16-92 oficina 301 de esta ciudad, también conocido por la ofendida. Consideró el procesado cercenado su derecho de defensa y no comparecencia al
proceso porque no se enteró de la existencia de la actuación disciplinaria en su contra, no se pudo defender para explicar y probar que los hechos alegados por la quejosa son mentirosos y no corresponden a la verdad, que el inició de la investigación es una retaliación porque no acepto devolverle parte de los honorarios e indemnizarla, porque él no podía cambiar las tarifas acordadas. Página 10 de 24 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Expresó que de forma curiosa y particular el 31 de mayo de 2016 se recibió en la recepción del edificio donde trabaja, carrera 10 no. 16 – 92 oficina 301 de esta ciudad, comunicado que lo enteraba había sido suspendido y le imponía multa cercana a los siete millones de pesos, sanción que califica de injusta y severa para la cantidad y calidad de trabajo y los resultados obtenido frente a la defensa penal de la señora Herrera Torres. Precisó que no sabe si le habían enviado telegramas a dicha dirección porque desde diciembre de 2015 hasta finales de marzo de 2016 que se realizó el paro judicial, no volvió a la oficina, pues no había trabajo y por ende lugar a gastar en pasajes y comida, dada su precaria situación económica que tiene con cuatro hijos.
Concluyó: “Si la honorable Magistrada encuentra fundadas mis razones, le ruego que anule parte de la actuación, retrotraiga la misma y me dé la oportunidad de
ejercer mi derecho de defensa, para demostrar que hice una labor más allá de lo pactado en el contrato de prestación de servicios por lo que acordamos con la cliente, un honorario mensual adicional, que no la engañe y que fui diligente en mi labor, ya que por la cantidad de delitos que se le imputaban, no la dejé meter a la cárcel, no dejé que la parte civil le embargara sus inmuebles, no dejé que le suspendieran el pago de su pensión, que originó la denuncia, y finalmente logré su absolución o equivalente preclusión de la instrucción a su favor, de la cual, como aparece en el expediente, fue enterada por la Fiscalía y yo mismo la enteré, etc.”. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar, proferir decisión absolutoria, iniciando por afirmar que no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo expuesto en la solicitud de nulidad, calificando de temeraria la queja impetrada por la quejosa engañando a la administración de justicia. Hizo un relato de su actuación profesional en representación de la quejosa dentro del proceso penal para lo que fue contratado por ésta, indicando que ante la complejidad del asunto le cobró como honorarios trece millones de pesos, ante su manifestación Página 11 de 24 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201404216 01. Abogados en Apelación de ser una persona supremamente pobre acordaron le cancelaría para el inicio $3.000.000 y que mensualmente le cancelaría la suma de $200.000,oo, firmando contrato el 7 de abril de 2006, fecha en que le entregó los $3.000.000,oo, pero por confianza, precaria situación económica y avanzada edad, en el contrato no quedó estipulado las cantidades habladas inicialmente, cuando lo contrató. Argumentó que desarrollo actividades adicionales como dar respuesta a acción de tutela que interpuso la denunciante en el proceso penal, contra la Fiscalía, ante lo cual le dijo tenía que reconocerle más honorarios, y ésta la contestó que después arreglaban Sostuvo que el 19 de marzo de 2009 efectivamente la Fiscalía delegada precluyó la investigación a favor de su cliente, de lo cual fue debidamente enterada por la Fiscalía y por él mismo, y como no le había terminado de pagar los honorarios pactados, más el trabajo adicional de la tutela, acordaron le seguiría pagando los $200.000 mensuales hasta completar la totalidad de honorarios, lo que ella aceptó y a sabiendas de que ya le había ganado el negocio voluntariamente le siguió pagando los $200.000 mensuales hasta comienzos del 2013. Reclamó el apelante que se busquen las pruebas no solo que lo perjudiquen, sino también las que tienden a demostrar su inocencia, y analizar el acervo probatorio en su integridad, puesto que con la queja se aportó copia del telegrama de fecha 27 de
marzo de 2009, que la Fiscalía dirigió a través de su hija Gloria, donde le comunican que se profirió resolución de preclusión de la investigación, por lo que se pregunta si entonces tenía o no conocimiento que desde esa fecha había ganado el proceso.
Concluyó el recurrente: “Por lo anterior, no me explico el por qué, en la sentencia que ataco, se habla de que capté una considerable suma de dinero, no menos de $5.600.000,oo pesos, y que por ello, sin motivación de ninguna índole me impone una suspensión de mi trabajo y de contera una multa cercana a los $7.000.000,oo M/Cte., indicando a renglón seguido, y sin estar probado, que le causé un grave perjuicio a mi cliente y que actué en forma dolosa, lo cual riñe con la realidad procesal, pues como ya se explicó, la señora ROSALBA, enterada oportunamente, tanto por la Fiscalía como por el suscrito, de que se había ganado el proceso, desde Página 12 de 24
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Abogados en Apelación marzo de 2009, voluntariamente y teniendo en cuenta de que verbalmente modificamos lo acordado inicialmente, y dado el éxito de la labor, y el saldo de honorarios a mi favor, continúa pagándome mensualmente $200.000,oo hasta comienzos del año 2013. “(…)” “Reconozco, sí que me equivoqué, pues el yerro es de la esencia del ser humano, ya
que debido a mi benevolencia, a la no desconfianza de mi cliente, quien me pareció una persona modesta, de escasos recursos económicos, y por ello, no modifique el contrato de prestación de servicios, en las condiciones que le he expuesto, de todo lo cual tengo la conciencia tranquila, con el firme convencimiento de la labor cumplida, la cual a cambio de agradecimiento, y a mis espaldas, decide formular una queja temeraria, que se despacha en forma severa e injusta en mi contra, donde me suspenden de mi trabajo y de contera me imponen una multa que no puedo pagar, perjudicándome con ello, pues soy padre de 4 hijos que intento sacar adelante; si por mi omisión me excedí en confianza, castíguenme, pero no con la severidad que lo hicieron, pues tengo una hoja de vida intachable, y no soy ningún delincuente que merezca un castigo tan ejemplar.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado al abogado MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hallarlo responsable de incurrir en las
faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de Página 13 de 24 República de Colombia Rama Judicial
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M.P.MAG DAVICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201404216 01.
Abogados en Apelación conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59
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