CSDJ - F1100111020002014042310120170601092913-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014042310120170601092913-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.16 del 24 de febrero de 2017
Expediente Nº 110011102000201404231-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MELISSA GARCÍA GAONA al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1°del artículo 37 y UN AÑO (1) DE SUSPENSIÓN al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL a quien declaró responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “señaló el quejoso haber contratado al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel a través de la entidad SERVICIOS JURIDICOS CORPORATIVOS S.A.S
de la cual es representante legal la abogada MELISSA GAONA GARCÍA para que iniciara un proceso de resolución de contrato de compraventa por vicios redhibitorios, suscrito entre el quejoso y los señores DIANA MARISOL 17? Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala con el Magistrado Sergio Sánciuhez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201404231-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma.
ALMANZA SEGURA Y CÉSAR AUGUSTO CORREDOR para lo cual le canceló al abogado la suma de $1.798.000 sin embargo los abogados disciplinados no le han brindado información sobre su gestión a pesar de los diversos intentos de comunicación mediante correos y llamadas telefónicas” (sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. La doctora MELISSA GAONA GARCÍA se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 40.433.478 y posee tarjeta profesional No.160.149 que a la fecha de la queja se encontraba vigente. El doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 80.023.688 y posee la Tarjeta profesional Nº 157.161 y presenta los siguientes antecedentes disciplinarios:
TIPO FECHA DE INICIO FECHA FIN
SANCIÓN 8 DE MAYO DE 2014 7 DE NOVIEMBRE DE
2014
SANCIÓN 11 DE AGOSTO DE 10 DE FEBRERO DE
2014 2015 Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogados, por auto del 4 de septiembre de 2014, se dio apertura al proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se llevó a cabo en las siguientes sesiones 27 de julio, 2 de septiembre, 16 de septiembre de 2015, 18 de enero, 22 de febrero, 12 de mayo de 2016, en estas acontecieron los siguientes aspectos procesales: ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201404231-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma. - Se escuchó al señor Obed Alfonso Fragoso en la ratificación de la queja disciplinaria. En su declaración manifestó que en razón a los problemas estructurales que presentaba el Conjunto Residencial Parqués de Pontevedra se contrataron los servicios profesionales del abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel para que iniciara las acciones pertinentes que condujeran a que la constructora respondiera por los diferentes daños en la copropiedad suscribiéndose
el documentos el 14 de diciembre de 2013, el cual fue efectuado a través de la empresa de Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S. Precisa que el togado inculpado se ofreció a todos los del conjunto para llevarles los procesos judiciales respectivos, no obstante agrega 15 de diciembre de 2013, aun contando con tiempo para instaurar la acción redhibitoria suscribió contrato de prestación de servicios con la Empresa Servicios Jurídicos Corporativos SAS, que luego se dio cuenta fue firmado por la representante legal Melissa Gaona García. Señaló que el 16 de diciembre de 2013, consignó la cuota inicial de $1.000.000 y la segunda el 3 de febrero de 2014 por valor de $798.000 según se acordó aclara que el 14 de enero de 2014, le escribió un correo electrónico a Servicios Jurídicos Corporativos SAS. Solicitando información sobre los resultados ofrecidos por el abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel. - El Magistrado de instancia insistió en oficiar al Juzgado 27 Civil del Circuito para que remita copia de la demanda por el señor Obed Alfonso Fragozo Manjarrez. - El Juzgado 43 del circuito de Oralidad de Bogotá Allegó en medio magnético el proceso verbal sumario instaurado por el señor Obed ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201404231-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma.
Alfonso Fragoso Manjarrez contra Diana Marisol Almanza Seguro, César Augusto Corredor radicado bajo el número 2015-281. - El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá informó que allí reposó el proceso ordinario instaurado por Obed Alfonso Fragoso Manjarrez contra Diana Marisol Almanza Seguro, César Augusto Corredor el cual fue radicado en ese despacho bajo el radicado 2015-84. - Versión libre del abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel quien manifiesta que labora en la empresa Servicios Jurídicos Corporativos SAS en la parte Administrativa y Comercial de la misma pues las sanciones le impiden llevar procesos. Aduce que conoció de la situación de quejoso a quien direccionó hacia la empresa, no obstante no se inició el proceso porque él no se decidió. Calificación jurídica de la actuación. El Magistrado instructor procedió a formular cargos a la abogada MELISSA GAONA GARCÍA, por la inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecidas en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Lo anterior por cuanto la abogada investigada en su condición de representante legal de Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S, tenía la obligación de adelantar las actuaciones tendientes al proceso de resolución del contrato de compra venta por vicios ocultos del apartamento 702 de la Torre 3 en contra de DIANA MARISOL ALMANZA SEGURA Y CESAR AUGUSTO CORREDOR, no obstante la misma nunca se ejecutó ni se
presentó encontrándose plenamente probado que el quejoso solicitó de manera incesante que le fuera impulsada la gestión. De igual forma imputó al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201404231-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma. la Ley 1123 de 2007 pues encontró acreditado que el togado ha utilizado su condición de abogado para mantener al señor Fragoso Manjarrez en un estado expectante frente a un proceso que nunca se instauró y si él como lo manifiesta no iba a ejercer el encargo debió informarle de ello al quejoso y no permitir que la perspectiva de éxito se mantuviera incólume al punto que prescribió su derecho que tanto le imploró defender.
Audiencia de Juzgamiento. El 26 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escucharon los alegatos de conclusión de los implicados. En relación con el abogado GUTIÉRREZ ÁNGEL, se señaló que este actuó como un empleado de la empresa Servicios Jurídicos Corporativos SAS, y no como abogado por lo que la conducta resultaría atípica. En relación con la investigada adujo que
no se encuentra en falta disciplinaria pues el proceso encomendado no se podía adelantar en razón a la falta de documentación necesaria. DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 19 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MELISSA GARCÍA GAONA al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1°del artículo 37 Y UN AÑO (1) DE SUSPENSIÓN al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL a quien declaró responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el abogado investigado la primera instancia observó que “el señor GUTIÉRREZ ÁNGEL, ha utilizado su condición de abogado para mantener al señor Fragoso Manjarrez en un estado expectante frente a un proceso que nunca se instauró, súmese que a pesar de los ingentes esfuerzos ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201404231-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma. del quejoso por tener noticia de su gestión, ante el disciplinado este nunca le
indica que actúa como empleado de servicios Jurídicos SAS que no lo hace como profesional del derecho y por tanto no podía responderle por la gestión, menos le indica que no iba a ejercer el encargo, empero del correo que responde se infiere que aún lo mantenía en la perspectiva de éxito de la gestión al punto que prescribió su derecho que tanto le imploró defender”. Adicionalmente se demostró la falta de diligencia por parte de la abogada MELISSA GAONA GARCÍA pues nunca presentó la demanda del proceso de resolución de contrato de compraventa por vicios redhibitorios. Es decir no desplegó ninguna actuación en aras de favorecer los intereses de su poderdante y ejecutar el mandato conferido. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, manifestó que no ha incurrido en falta disciplinaria pues no se probó que le hubiesen entregado poder o documentación para adelantar la gestión y además el quejoso firmó un contrato con la empresa servicios Jurídicos Corporativos SAS y no con él. Por su parte la abogada MELISSA GAONA GARCÍA, manifestó que no ha recibido documentación para el análisis del caso del quejoso, adicionalmente no pagó el valor del contrato pactado, por lo que el fallador de primera instancia carece de pruebas para imputar la falta disciplinaria descrita. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en
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Expediente No. 110011102000201404231-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma. los artículos 256 numeral 3° de la Carta política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma. competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la
profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los abogados MELISSA GAONA GARCÍA y EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma.
Como cada profesional del derecho fue juzgado por faltas disciplinarias diferentes las cuales tienen sustento fáctico y probatorio distinto la Sala procede al estudio separada de cada uno de ellos. CONDUCTA DE LA ABOGADA MELISSA GAONA GARCÍA La primera instancia imputó a la profesional del derecho la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el quejoso suscribió el 15 de diciembre de 2013, contrato de prestación de servicios profesionales con la profesional MELISSA GAONA GARCÍA representante legal de la empresa Servicios Jurídicos Corporativos SAS. En virtud del cual
se comprometió a la asesoría y representación jurídica para adelantar el proceso de resolución de contrato de compraventa por vicios ocultos del apartamento 702 de la torre 3 en contra de DIANA MARISOL ALMANZA
SEGURA Y CÉSAR AUGUSTO CORREDOR.
No obstante lo anterior no adelantó ninguna gestión en favor de su poderdante, pese a que existen las consignaciones realizadas en favor de la cuenta de Davivienda (adscrita a la Empresa) del 16 de diciembre de 2013 por $1.000.000 y el 3 de febrero de 2014 por valor de $798.000 Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma. sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pues al ser el representante del quejoso, no hizo nada en favor de sus intereses.
La apelante manifiesta en su defensa que no se le entregó la documentación para analizar el caso, y que no canceló el valor del contrato en su totalidad, no obstante lo anterior dichas afirmaciones aunque puedan ser ciertas, no
tienen la entidad jurídica necesaria para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria irrogada, lo anterior por cuanto la Ley faculta al profesional del derecho para renunciar al mandato cuando no existen los presupuestos necesarios para realizar la gestión, empero lo anterior no acaeció de ninguna manera, dejando en suspenso la actuación solicitada por el quejoso. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de atender con celosa diligencia el encargo encomendado. Así las cosas, el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a su cliente dentro del encargo conferido.
CONDUCTA DEL ABOGADO EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma.
La primera instancia le imputó al abogado investigado la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” En el presente caso, el togado incurrió en un comportamiento de mala fe al haber utilizado su condición de abogado para mantener al señor Fragoso Manjarrez en un estado expectante frente a un proceso que nunca se instauró por parte de la abogada investigada como ya se vio, y si él como lo manifiesta, no iba a ejercer el encargo porque estaba sancionado con suspensión para ejercer el derecho, debió informarle de ello al quejoso y no permitir que la perspectiva de éxito se mantuviera incólume al punto que prescribió su derecho que tanto le imploró defender.
Es claro que el togado se aprovechó de la situación litigiosa para engañar al señor quejoso. Lo anterior refleja una actitud maliciosa por parte del profesional del derecho pues contrario a referir la realidad de la situación, prefirió mantener en engaño al quejoso prometiéndole una situación irregular, pues claramente no es ético sacar provecho de la situación a cuestas del desconocimiento de las demás personas. Por lo tanto a esta Sala no le asiste duda respecto de la configuración de la falta endilgada que se encuentra tipificada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
En el presente asunto, no es admisible lo aducido en el recurso de apelación por cuanto no es necesario que el abogado hubiese tenido un poder a su disposición o se le hubiese entregado la documentación del caso, pues lo que se controvierte es el engaño en que basó su actividad a sabiendas que no podía adelantar la gestión encomendada. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma.
Por demás, para la Sala no cabe duda que la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues engañó al quejoso haciéndole creer que iba a realizar la gestión encomendada cuando en realidad no podía.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el a quo, esta Colegiatura considera que las sanciones, impuestas por el a quo son proporcionales y razonables, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es
otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”6 6 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos antiéticos, en el caso sub lite, la conducta de los disciplinados dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de agosto de 2016, mediante
el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MELISSA GARCÍA GAONA al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1°del artículo 37 Y UN AÑO (1) DE SUSPENSIÓN al abogado EDWIN ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma.
ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL a quien declaró responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 11123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido a los disciplinados y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MELISSA GAONA GARCÍA.
Decisión: Confirma.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 15