CSDJ - F11001110200020140423501ADJUNTA20160616114711-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140423501ADJUNTA20160616114711-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404235 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo en su condición Procuradora 16 Judicial II Penal contra el auto interlocutorio proferido el 27 de febrero de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra Gloria Eugenia Montoya, Juez 41 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La señora Nancy Ramírez Monroy presentó denuncia disciplinaria el 8 de agosto de 20142, mediante la cual refirió que dentro de proceso ejecutivo singular adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos contra Carlos Alberto Infante Cortés ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2004-00633, funge como cesionaria, en el cual se ordenó la práctica de liquidación del crédito y se llevó a cabo la diligencia de remate, no
obstante, no se le ha entregado el dinero producto de la misma a pesar de sus múltiples requerimientos, bajo el argumento de que no se había corrido traslado de la liquidación del crédito, lo cual a la fecha de instauración no se ha procedido a realizar por el despacho de conocimiento. Anexó copia de memorial presentado el 23 de julio de 2014 mediante la cual solicitó al despacho denunciado la aprobación del crédito3. Indagación Preliminar.- A través de auto adiado 8 de septiembre de 20144, la Magistrada a quo en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dió apertura a indagación preliminar, ordenando la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 5 c. o. - Registro del proceso ejecutivo singular adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos en contra de Carlos Alberto Infante Cortés con el radicado 2004-00633 de la página web de la Rama Judicial5. - Oficio No. 103-2013-5993 de 28 de enero de 2015, mediante el cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura allegó copias de la decisión inhibitoria proferida el 11 de octubre de 2013 por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta dentro del proceso disciplinario No. 2013-05993 adelantado contra el Juez 41 Civil Municipal de Bogotá a raíz de queja instaurada también por la señora Nancy Ramírez Monroy, por presuntas irregularidades en la diligencia de remate adelantada el 24 de abril de 2013 dentro del
proceso ejecutivo surtido con radicado No. 2004-006336. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por intermedio de proveído proferido el 27 de febrero de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, bajo las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 5 Folios 6 – 11 c. o. 6 Folios 16 – 24 c. o. 7 Folios 25 – 31 c. o. Coligió la Magistrada a quo con base en el material probatorio recolectado, que en dicha judicatura ya existió otro proceso disciplinario que conoció la doctora Luz Helena Cristancho Acosta con el radicado No. 2013-00593, dentro de cual se hizo relación a presuntas irregularidades dentro de la diligencia de remate; no obstante, del registro de trámites del proceso se denotó que la diligencia de remate se llevó a cabo el 4 de junio de 2013 y en ese mismo día se fijó en lista la liquidación. Mediante auto de 14 de noviembre de 2013 se ordenó la entrega de los títulos y por auto de 28 de agosto del mismo año, se corrió traslado de la liquidación del crédito. Consideró la primera instancia que en virtud del principio constitucional del debido proceso y del non bis in ídem, no se podía ocupar dicha Corporación nuevamente del caso sub examine, por cuanto ya fue objeto de pronunciamiento
de fondo por parte de la Sala con lo relacionado a la diligencia de remate. Respecto a la inconformidad frente a la liquidación del crédito, se obtuvo que el despacho denunciado se pronunció en proveído del 28 de agosto de 2014, por lo tanto, no existió falta disciplinaria alguna por parte del titular del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la anterior decisión el 4 de junio de 20158 mediante escrito presentado el 9 de junio de 20159, la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo en su calidad de Procuradora 16 Judicial II Penal, interpuso recurso de 8 Folio 31 c. o - respaldo. 9 Folios 17 - 18 c. o. alzada manifestando que era necesario revocar la decisión de archivo proferida para continuar con la indagación preliminar, toda vez que la queja presentada no se dirige a la existencia de presuntas irregularidades en la diligencia de remate adelantada dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00633; por el contrario, se contrae a la presunta existencia de una mora de aproximadamente un año en la entrega de los dineros producto del remate, tal como se desprende del registro de las actuaciones de la página web de la Rama Judicial. Así las cosas, consideró que no se materializa ninguna de las causales señaladas en el parágrafo de artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para inhibirse de dar inicio a investigación disciplinaria, pues la queja se refiere a hechos concretos, verificables y de posible ocurrencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 26 de junio de 201510, se avocó conocimiento del
asunto mediante auto del 30 de julio de 201511, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente el día 11 de agosto de 201512, frente a lo cual guardó silencio. 10 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 6 Cdno. segunda instancia. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la doctora Gloria Eugenia Montoya Henao - Juez 41 Civil Municipal de Bogotá, no registra sanciones disciplinarias13. Igualmente se acreditó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.14
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 13 Folios 9 – 10 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 11 Cdno. segunda instancia. se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción
a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público funge en la investigación disciplinaria como sujeto procesal, de tal forma, en concordancia con el numeral 2° del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al representante de dicha entidad pública está facultado para interponer los recursos de ley, luego, con
fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo en su calidad de Procuradora 16 Judicial II Penal, respecto a la decisión de inhibirse de abrir investigación disciplinaria proferida por el Colegiado a quo dentro de las presentes diligencias; no obstante, es claro para la Sala que sus argumentos de alzada están encaminados a que se revoque la decisión inhibitoria y se continúe con la actuación disciplinaria, toda vez que la queja se contrae a la presunta existencia de una mora de aproximadamente un año entre la fijación en lista de la liquidación hasta la solicitud de entrega de los dineros por la quejosa del producto del remate dentro del proceso ejecutivo adelantado con el radicado 2004-00633 por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, tal como se denota del registro de las actuaciones de la página web de la Rama Judicial. Así pues, revisado el decurso procesal y el acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar se ordenará la continuación de las averiguaciones disciplinarias contra la Juez 41 Civil Municipal de Bogotá, con relación a la queja impetrada, pues evidentemente no se desplegó actividad alguna tendiente a establecer la conducta desplegada por la funcionaria disciplinable, determinándose así probatoriamente de una manera seria y contundente, la existencia o no de una posible falta disciplinaria por los hechos materia de
inconformidad para la quejosa. Es entonces, que después de revisada la exigua investigación disciplinaria adelantada, encuentra esta Colegiatura, que la Magistrada instructora de primer instancia ni siquiera trató de obtener información completa de la actuación civil materia de desconcierto, por lo que no puede esta Sala considerar suficiente el caudal probatorio como para traer medianamente certeza de la existencia o inexistencia de una presunta falta disciplinaria que se pudiera inculcar o no a la investigada, debido ello, a la falta de actividad en el trámite de primera instancia para recopilar las pruebas necesarias, y poder así, elaborarse una motivación con la que se lograre justificar en esta instancia el archivo de la presente actuación, contrario sensu, como se advirtió por la representante del Ministerio Público en su recurso de alzada, se ordenara la continuación de la actuación disciplinaria contra el operador judicial aquí encartado. Así las cosas, existiendo un supuesto fáctico que debe ser investigado surtiéndose la actuación correspondiente, no resulta admisible para esta Superioridad que el Juez disciplinario de primera instancia se hubiera inhibido de las mismas sin el conocimiento probatorio necesario que condujera a la toma de dicha decisión, por lo que deberá entonces, procurar por adelantar una adecuada y acertada labor probatoria en cumplimiento del deber que le asiste como operador judicial y en garantía del cumplimiento de uno de los fines del Estado como lo es el de la pronta, célere y adecuada administración de justicia. Lo anterior por cuanto, el fundamento relevante para que la Sala a quo decidiera proferir el auto de interlocutorio ahora materia de alzada, fue la consideración de
que del registro impreso de la página web de la rama judicial del proceso ejecutivo No. 2004-00633, fue suficiente para considerar que los hechos denunciados no tienen la connotación para ser investigados por esta jurisdicción disciplinaria. De tal manera, se advierte que la decisión a la que arribó la Sala de primera instancia no está sustentada de manera idónea, pues no se puede atender las meras afirmaciones facilitadas a través de un escueta relación de actuaciones judiciales obtenidas de una página web, cuando la prueba necesaria, pertinente y procedente para demostrar un acertado ejercicio discrecional en la administración de justicia, que lo releve de un posible actuar arbitrario, irracional y caprichoso en sus funciones, se encuentra en el expediente mismo, pues de lo contrario se puede afirmar que la decisión adoptada correspondió a un mero supuesto fáctico, cuando el hecho denunciado es posible de ser desvirtuado o acreditado haciendo uso de la potestad investigativa de la que está investida esta jurisdicción. En conclusión, de manera alguna podría tenerse en cuenta en el presente asunto, lo señalado por el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (subraya la Sala), siendo que en el asunto sub examine no se configura ninguno de los presupuestos procesales traídos por la normativa atrás transcrita y que son requisito sine qua non para
inhibirse de aperturar investigación disciplinaria alguna, como ya se advirtió, por la escasa tarea probatoria adelantada por la Magistrada Instructora a quo, y por la cual no puede demostrarse que la conducta atribuida por la quejosa al disciplinable se configura o no como reprochable, pues de manera concreta y cierta no se comprobó si la encartada estuvo incursa o no en una posible mora dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00633 entre la fijación en lista de la liquidación de crédito, hasta la solicitud de entrega de los dineros del remate presentada por la quejosa el 23 de julio de 201415. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada, como ya se advirtió, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 150 ejusdem, continuar con las averiguaciones en contra la Juez 41 Civil Municipal de Bogotá, para que el A quo investigue los hechos motivos de la queja elevada por el señora Nancy Ramírez Monroy, y así se pueda contar con elementos de juicio suficientes para determinar, con mayor aproximación a la verdad, si hay mérito para disponer o no la apertura de investigación, razonamientos estos suficientes para adoptar esta Sala la determinación esbozada, debiéndose inspeccionar el proceso ejecutivo hipotecario 200400633, sin perjuicio de las demás pruebas que la Sala de instancia estime pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, 15 Folio 2 c. o. RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra Gloria Eugenia Montoya Juez 41 Civil Municipal de Bogotá, para que en su lugar continúe con la averiguación a que haya lugar en contra de la mencionada funcionaria, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial