CSDJ - F11001110200020140423701ADJUNTA20150731154602-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140423701ADJUNTA20150731154602-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que las pruebas solicitadas por el apelante, resultaba impertinentes para lo que es objeto de investigación, pues la misma, no estaban dirigidas ni a confirmar ni a desvirtuar la realización de la conducta del investigado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404237-01 (10759-25) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 8 de mayo de 2015, mediante la cual denegó la práctica de una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor CUAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ presentó
queja disciplinaria contra el abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN, refiriendo lo siguiente: - Relató el quejoso que el abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN siendo su apoderado en varias actuaciones judiciales, lo persuadió para suscribir, un contrato de mutuo por la suma de $20.000.000 con el señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO, quien en garantía suscribió el pagaré No. 7398130 y contrato de prenda sin tenencia, documentos redactados por su representante el 27 de junio de 2005. - Indicó que para esa data, el abogado aquejado también le solicitó un “préstamo” por valor de $2’000.000 y cómo no fue pagada dicha suma por parte del jurista, promovió en su contra un proceso ejecutivo por intermedio de otro mandatario, del cual desistió posteriormente ante las constantes amenazas del deudor aquí querellado. - Ante el incumplimiento en el pago por parte del señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO, explicó el versionista, que el 28 de abril de 2008 presentó, por intermedio de otro apoderado judicial, demanda ejecutiva en su contra, la cual fue tramitada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C. - Adujo que el demandado de la causa ejecutiva confirió poder al abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN como su apoderado en esa causa, a pesar que el litigante había sido su mandatario y había redactado el pagaré objeto del proceso (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, aportó pruebas documentales obrantes a
folios 5 a 13 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor JAVIER GONZÁLEZ BARÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.192.953, y es portador de la tarjeta profesional No. 33573, mediante certificado No. 12206-2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, y con auto del 5 de septiembre de 2014 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 16 a 17 c. 1ª Instancia). 3.- El 17 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y el abogado investigado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- En ampliación y ratificación de la queja, el señor CUAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ reiteró lo dicho en su escrito, y explicó que el abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN siendo su apoderado en varios litigios, le presentó a un cliente y lo instó a “prestarle” un dinero, además elaboró los documentos soporte de ese mutuo y posteriormente habiéndole “prestado” la suma de $2’000.000 a título personal al litigante, no recibió el pago de esas dos deudas. Ante eso, interpuso demandas para el cobro judicial de las dos obligaciones, por amenazas recibidas desistió del proceso contra el
litigante; luego se enteró que el jurista era familiar del señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO y fungió como su defensor en el litigio ejecutivo en su contra, tras la nulidad planteada por el abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN, fue vencido en esa causa y ahora éste pretende una pago de $3’500.000 como costas judiciales. 3.2.- El abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN rindió versión libre indicando que era asesor jurídico del quejoso y del señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO como representante legal de una empresa de asesorías en salud ocupacional, y en virtud de las actividades comerciales de sus clientes los contactó y le sugirió el aludido contrato de mutuo. Adujo haber redactado el contrato de prenda con tenencia en garantía del préstamo, actuación por la cual no recibió honorarios. Refirió haber representado al señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO solamente para la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo llevada a cabo el 24 de noviembre de 2008. Asintió haber elaborado el contrato de prenda con tenencia, el cual sirvió de base para el proceso ejecutivo promovido por el denunciante contra el señor RASMUSSEN ESCOBEDO, que culminó por prescripción de la acción –propuesta por otro abogadoy no por errores en la elaboración de dicho documento; y en virtud de eso, se generó el pago en costas. 3.3.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, incorporó al cartulario los elementos probatorios aportados por el
quejoso y se corrió traslado de los mismos; seguidamente decretó las pruebas solicitadas por el abogado implicado y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 4La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 318344 de fecha 27 de noviembre de 2014 en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 38 c. 1ª. Instancia). 5.- El 28 de noviembre de 2014, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El funcionario instructor escuchó en testimonio al señor DANIEL SABOGAL BARBOSA, quien en relación con los hechos de la queja manifestó tener conocimiento de la relación contractual entre el quejoso y el abogado disciplinable. Adicionalmente manifestó el testigo haber representado al querellante en el proceso ejecutivo promovido contra su colega investigado, el cual finalizó con desistimiento de su cliente; así mismo fue apoderado del señor CUAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ con ocasión de la renuncia a los mandatos del aquejado. 5.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, incorporó elementos de convicción documentales aportados por el quejoso y decretó las pruebas solicitadas por el profesional del derecho
investigado y oficiosamente las que consideró pertinentes; procediendo a fijar fecha y hora para proseguir la actuación. 6.- Mediante oficio No. 0196 del 21 de enero de 2015, la Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo No. 110014003005200800819-00 promovido por el quejoso contra el señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDOZ tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá (fl. 53 c. anexo). 7.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de febrero de 2015, a la cual asistió el abogado investigado, el quejoso y su representante, el Magistrado Instructor surtió las siguientes actuaciones: 7.1.- El Operador Judicial A quo escuchó en testimonio al señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO quien indicó que el abogado disciplinable ha sido el apoderado de la compañía de asesoría en salud ocupacional, quien lo contactó con el quejoso para un “préstamo” por un proceso hipotecario ante el Banco AV Villas. Adujo que el abogado disciplinable fue su apoderado en la diligencia de remate y en el posterior trámite del proceso ejecutivo promovido por el señor CUAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en su contra. 7.2.- Formulación de Cargos: El Director de la Audiencia procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el
cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber incurrido en falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. A juicio del operador judicial, el doctor JAVIER GONZÁLEZ BARÓN pudo haber trasgredido el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto asesoró y representó sucesivamente a la parte y contraparte en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, pues aconsejó al quejoso en la redacción del contrato de prenda con tenencia en donde figuraba como deudor el señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO, el cual sirvió como base para demandar ejecutivamente al deudor, a quien el jurista investigado posteriormente representó y solicitó en su favor, entre otros, la revocatoria del mandamiento de pago y consecuente rechazo de demanda. 7.3.- Notificada en estrados la anterior determinación, el Magistrado Instructor procedió a incorporar los elementos de convicción allegadas por el disciplinable, seguidamente denegó una solicitud probatoria elevada por el jurista implicado, decisión que no fue objeto de recurso. A continuación decretó las demás pruebas solicitadas por el abogado disciplinado y fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 8.- El 30 de abril de 2015, el Magistrado Instructor de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado disciplinable y el quejoso; teniendo en cuenta la incomparecencia de
los testigos HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO por incapacidad médica y del FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL, dispuso una nueva citarlos nuevamente y suspendió la diligencia, fijando nueva fecha y hora para su continuación. 9.- El Magistrado Instructor de Instancia continuó la Audiencia de Juzgamiento el 8 de mayo de 2015, con la asistencia del abogado disciplinable y el quejoso, la cual se llevó de la siguiente manera: 9.1.- El Operador Judicial de Primer Grado escuchó en testimonio al Señor FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL, quien manifestó haber sido el apoderado del señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO en un proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas había iniciado en su contra, en dicho litigio se logró un acuerdo de pago y terminó por pago total de la obligación y se levantaron las medidas cautelares sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Refirió conocer al abogado disciplinado porque era el asesor de su cliente en los temas legales en el año 2005, cuando representó a éste último en la causa hipotecaria. 9.2.- El Magistrado A quo escuchó en ampliación de testimonio al señor HANS CHRISTIAN RASMUSSEN ESCOBEDO quien reiteró lo informado en su declaración precedente, así mismo refirió haberse enterado por el mismo quejoso que el abogado disciplinable ya no era su asesor e indicó desconocer el porqué. 9.3.- El señor CUAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en nueva
ampliación y ratificación de la queja, fue interrogado por el abogado disciplinable, y en esencia reiteró lo dicho en su declaración precedente. 9.4.- A continuación, en uso de la palabra el abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN solicitó al Magistrado Instructor decretara oficiosamente una prueba pericial tendiente a determinar los eventuales perjuicios en que hubiere podido incurrir con la conducta que le atribuye el quejoso a fin de resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13,45 numeral 2º literal b), 49, 85 y 92 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia el Magistrado Instructor denegó la solicitud probatoria elevada por el jurista investigado en lo atinente a designar un perito para tasar los posibles perjuicios que el abogado disciplinable pudiese haber ocasionado al quejoso con la presunta conducta antiética endilgada. Resaltó el Funcionario de Conocimiento que el objetivo del procedimiento disciplinario era determinar la eventual responsabilidad en cabeza del profesional del derecho en la conducta en que presuntamente pudo haber incurrido, y en ese sentido la defensa debe estar referida al cargo formulado, el cual en el presente asunto está contenido en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Además refirió que si bien el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, contemplaba como criterio de atenuación el resarcimiento de los perjuicios causados, tal circunstancia no se podía dar al interior del
proceso disciplinario, no obstante el disciplinable podría aportar prueba en ese sentido, la cual se tendría en cuenta en el fallo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el quejoso tras varios acercamientos, considera que es procedente hacer uso de esa garantía procesal, además porque la ley que regula el procedimiento disciplinario prevé la reparación de perjuicios, en cual se aplica en la graduación de la sanción. Tras no reponer su decisión, el Magistrado Instructor de Instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 9 y 10 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 12 c. 2ª Instancia). 3.- Del 30 de junio al 6 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus
alegatos, quien guardó silencio (fl. 15 c. 2ª Instancia). 4.- El 7 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 249499 en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 16 a 17 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la
prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999,
dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 3.- Del caso concreto En el asunto bajo estudio el abogado disciplinable cuestionó la decisión del Magistrado Instructor de Primera Instancia mediante la cual denegó su solicitud probatoria relacionada con que se decretara oficiosamente un peritaje con el fin de cuantificar los perjuicios sufridos por el quejoso con la presunta comisión de la falta de lealtad con el cliente formulada al abogado investigado. Así las cosas, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación disciplinaria. En este orden de ideas, esta Colegiatura infiere que lo pretendido por el abogado implicado con la práctica de la referida prueba es, por un lado, cuantificar los perjuicios económicos sufridos por el quejoso con su presunta conducta antiética, así como, una posible reparación o resarcimiento de los mismos; con la finalidad de que se tuviera en cuenta tal circunstancia como un criterio de atenuación ante una eventual imposición de sanción disciplinaria en su contra. Ante tal panorama, la Sala desde ya procede a determinar impertinente
el peritaje solicitado, en primer lugar, por cuanto el presente investigativo se inició por la presunta conducta irregular en que pudo incurrir el abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN, por cuanto al parecer asesoró y representó sucesivamente a la parte y contraparte con intereses contrapuestos. Por lo tanto, no tiene trascendencia para la presente actuación disciplinaria, cuantificar los perjuicios sufridos por el quejoso en aras de intentar resarcirlos, cuando se itera los motivos que originaron la presente investigación, como se explicó en precedencia, obedecen a una situación concreta, referida a la presunta materialización de una conducta reprochable éticamente, esto es, haber aconsejado al quejoso en la redacción del contrato de prenda con tenencia, el cual sirvió como base para demandar ejecutivamente al deudor, a quien el jurista investigado posteriormente representó en dicho proceso ejecutivo. En segundo lugar, resulta irrelevante para el asunto que nos ocupa (investigar una presunta omisión a los deberes profesionales por parte del jurista aquejado), el hecho de que sean resarcidos o compensados los perjuicios ocasionados al señor CUAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ con su conducta, pues dicha situación no conllevaría a desvirtuar su responsabilidad en la posible comisión de falta contra la lealtad con el cliente endilgada por la Magistratura de Primer Grado, situación que deberá dilucidarse en su momento legal oportuno por el A quo. Así las cosas, para esta Colegiatura el peritaje solicitado por el disciplinable resulta a todas luces impertinente para lo que atañe a esta
actuación disciplinaria, por lo que no se accederá al petitum del apelante y en consecuencia se impone confirmar la decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 8 de mayo de 2015, mediante la cual mediante la cual denegó la práctica de una prueba pericial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 8 de mayo de 2015 denegó la práctica de una prueba pericial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial