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CSDJ - F11001110200020140423702ADJUNTA20170707110620-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140423702ADJUNTA20170707110620-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / Falta a la lealtad con el cliente En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor JAVIER GONZÁLEZ BARÓN incurrió en la falta prevista en el artículo 34 literal e) del Estatuto Deontológico del Abogado al representar sucesivamente intereses contrapuestos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201404237 01 (10759-25) Aprobado Según Acta de Sala No.49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de enero de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN 1 Con ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el

8 de agosto de 2014 por el señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho JAVIER GONZÁLEZ BARÓN en razón a que era apoderado del quejoso, manifestó que el togado representó de manera informal al señor Hans Christian Rasmussen Escobedo. Afirmó que el abogado le pidió el favor de prestarle la suma de $20.000.000 al señor Hans Christian Rasmussen Escobedo, deuda garantizada mediante un pagaré y un contrato de prenda sin tenencia, dineros que le entregó al señor Hans Christian Rasmussen Escobedo el 27 de junio de 2005, sin embargo la obligación no fue cumplida por tanto interpuso demanda ejecutiva el 28 de abril de 2008 mediante otro apoderado contra el deudor, enterándose en la etapa de excepciones que el demandado le confirió poder al investigado, quien había sido su mandatario y había elaborado el contrato de prenda sin tenencia (fls. 1 a 13 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado expedido el 5 de septiembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 19192953 y T.P. 33573, en estado vigente y certificado No. 318344 donde consta que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fsl.14 y 38 c.o 1ª instancia). 3.- El 5 de septiembre de 2014 el Magistrado Ponente ordenó la apertura

del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 16 c. o. 1ª instancia). 4.- El 17 de octubre de 2014 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el investigado y el querellante. El quejoso se ratificó en la queja afirmando que el togado había elaborado el contrato de prenda, por el cual le pagó honorarios, manifestó que el encartado le llevaba 3 procesos los cuales ya habían terminado. Posteriormente se le concedió la palabra al abogado para que rindiera versión libre, quien procedió a pronunciarse frente a cada punto del escrito de queja, relató que en el año 1991 o 1993 conoció al quejoso y en el año 2000 se estableció una relación cliente-abogado, se pronunció acerca del reproche contra el préstamo del querellante a Hans Christian Rasmussen Escobedo manifestando que este también era su cliente pero como representante de la empresa denominada “representaciones, asesorías y servicios, RAS Ltda.” cuyo objeto social consistía en realizar laboratorios clínicos pulmonares, relató que el señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ por esa época había comprado una máquina de rayos x y no encontraba comprador por lo cual decidió presentarle al señor Hans Christian Rasmussen Escobedo. Continuó diciendo que existía un proceso ejecutivo hipotecario promovido por AV VILLAS contra Hans Christian Rasmussen Escobedo en consecuencia el 25 de julio de 2005 al demandado le pretendían rematar

el inmueble y para evitar quedarse sin dicho bien hizo un acuerdo de pago con la entidad bancaria por $24.000.000 sin embargo no contaba con la totalidad del dinero, momento para el cual el quejoso gozaba de buena solvencia económica y por lo general le gustaba realizar préstamos con la finalidad de que su dinero fuera rentable, razón por la que decidió acercarlos. Aclaró que el contrato era de prenda con tenencia no como lo afirmaba el querellante, aceptando a su vez haber realizado dicho contrato, sin embargo negó tener contrato de mandato verbal con el querellante, manifestó que las conversaciones se habían realizado entre Hans Christian Rasmussen y CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ diciendo que era falso que este ultimó le hubiese cancelado algún tipo de honorarios por ese concepto. Se refirió al proceso ejecutivo promovido por el quejoso contra el señor Hans Christian Rasmussen Escobedo, diciendo que si bien era cierto que había intervenido en dicha demanda, fue el abogado Diego Quiroga Barrera apoderado del demandado quien promovió la excepción de prescripción, dijo que había remplazado al profesional del derecho Diego Quiroga refiriéndose al recurso que había impetrado contra el mandamiento de pago indicando que solicitaba revocar el mandamiento, sin embargo el Juzgado rechazó su argumento resaltando que dicho proceso había terminado por prescripción no por las irregularidades del contrato. Aclaró que el poder se le otorgó en el 2008, mucho tiempo después y el contrato de prenda fue elaborado en el 2005. 4.1.- Finalmente el Seccional de Instancia decretó como pruebas de

oficio requerir al Juzgado 5 de Ejecución Civil Municipal expediente No. 2008-819 para que remitieran el proceso con la finalidad de practicar inspección judicial, accediendo igualmente a lo solicitado por el investigado es decir la declaración del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo y del señor Daniel Sabogal Barbosa (fls 25, 26, 27 y 28 c. o. 1ª instancia y cd). 5.- El 28 de noviembre de 2014 el a quo continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso. 5.1.- Se escuchó en declaración al señor Daniel sabogal Barbosa, quien dijo conocer al encartado, igualmente manifestó que era abogado del señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ pues reasumió los asuntos que inició el encartado y sabía que la relación entre ellos había terminado en razón a la deuda de unos honorarios por lo cual el encartado renunció al poder otorgado por el quejoso, frente al cuestionamiento del Magistrado con relación a si conocía al señor Hans Christian Rasmussen Escobedo respondió que no. Acto seguido finalizó la audiencia y fijó fecha para su continuación (fls 42, 43 y 44 c. o. 1ª instancia y cd). 6.- El 19 de febrero de 2010 el Magistrado Ponente continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el disciplinable. 6.1.- El despacho procedió a escuchar la declaración del señor Hans

Christian Rasmussen Escobedo quien manifestó trabajar como consultor ambiental, refirió que conocía al quejoso porque el profesional de derecho se lo presentó para la compraventa de un equipo de rayos x, época en la cual le iban a rematar la casa, por tanto le solicitó ayuda al togado para que lo relacionara con alguien que pudiera prestarle el dinero. De otra parte relató que el quejoso le hizo el préstamo sin embargo se le dificultó pagar los intereses puesto que se habían incrementado. Dijo que dentro de la deuda habían unos equipos que eran garantía del crédito sin embargo pertenecían a su patrimonio y el valor de los mismos era superior a la cuantía de la deuda, aclaró que el abogado no le cobró ninguna suma de dinero por servir de comisionista del mutuo. El declarante manifestó que el encartado era el tío de su esposa y no hubo participación de parte del togado para la ejecución de ese préstamo, poniendo en conocimiento del despacho que en el proceso ejecutivo el doctor Diego fue quien lo representó en la fase inicial del proceso. 6.2.- Formulación de cargos: Una vez escuchada la declaración procedió el Fallador de Instancia a hacer un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales, inició diciendo que el quejoso lo contrató como abogado litigante para llevar a cabo determinadas gestiones por tanto lo asesoró en el año 2005. Encontró probado que se suscribió un contrato de prenda elaborado por el encartado quien lo reconoció en su versión libre y ante el incumplimiento del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo el 28

de mayo de 2008 el quejoso representado por el doctor García demandó al señor Hans Christian Rasmussen Escobedo, librándose mandamiento de pago en julio del 2008. El a quo destacó la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el 24 de noviembre de 2008, fecha en donde el despacho procedió a reconocerle personería al encartado, resaltó que en el año 2011 le otorgó nuevamente poder al encartado para que lo representara dentro del proceso No. 2008-819, el memorial del 16 de junio de 2011 en el cual el investigado repuso el auto que libró mandamiento de pago y el escrito del 21 de marzo de 2013 donde vuelve a otórgale poder al investigado para que asumiera la defensa de dicho proceso ejecutivo. El Seccional de Instancia coligió de lo anterior una presunta deslealtad con su cliente hoy quejoso al asesorar al deudor y al acreedor elaborando el contrato de prenda y actuando sucesivamente en representación del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo, quienes tenían intereses contrapuestos, aduciendo que en poderes de diferentes fechas el abogado representó al demandado, por lo que le formuló cargos por la posible transgresión del artículo articulo 34 literal e) y el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa pues entendió el a quo que el togado buscó que no se librara mandamiento de pago sustentado en el contrato que el mismo había elaborado. 6.3.- El encartado solicitó como material probatorio oficiar al Juzgado 55 Civil Municipal para que allegara el expediente No. 2007-912 del

quejoso contra el togado, negándose dicha prueba por el Fallador de Instancia por no tener relación con el proceso disciplinario. Aportó contrato de prestación de servicios profesionales entre el querellante de fecha 30 de mayo de 2003, y 14 de julio de 2003 y solicitó nuevamente la declaración del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo y del señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ para interrogarlos, así como escuchar al señor Montañez quien asesoraba al quejoso, a lo cual accedió el despacho. Acto seguido el despacho fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. (Fls 57 a 62 c.o 1ª instancia y cd). 7.- El 30 de abril de 2015 el a quo instaló audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el investigado y el quejoso. Los declarantes no asistieron a dicha diligencia, ante lo cual el encartado dijo que la ausencia del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo se debía a una incapacidad médica y en cuanto al abogado Montañez manifestó que no pudo ubicar su dirección, razón por la cual se suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación (Fls 73 a 76 c.o 1ª instancia y cd). 8.- El 8 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el encartado y el quejoso. 8.1.- Procedió el despacho a escuchar en declaración al señor Fernando Alberto Montañez Sandoval, quien manifestó conocer al investigado por ser el abogado del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo y de su firma de ingenieros, asesorándolo igualmente en el

año 2005 en un proceso ejecutivo cuyo demandante era el Banco Av. Villas para evitar el remate de un bien, manifestó que lograron un acuerdo con la entidad bancaria para pagarle y así salvar la propiedad del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo. A continuación se vuelve a escuchar al señor Hans Christian Rasmussen Escobedo dándole la palabra al encartado para interrogarlo quien respondiendo los cuestionamientos dijo que el encartado no había tenido ninguna reunión previa respecto al préstamo y en ningún momento se reunieron con el togado para ello refiriendo finalmente que el togado siempre había sido abogado de la empresa y de él. 8.2.- El encartado interrogó al quejoso quien respondió que lo conocía hacía 20 años pues lo había asesorado en la compra de un lote y posteriormente lo buscó para que lo asistiera en un proceso hipotecario en donde era demandado, manifestó que en varias ocasiones se suscribieron contratos de prestación de servicios los cuales reposaban en el plenario, refirió que el contrato de prenda había sido elaborado por el togado, terminando la relación cliente-abogado en el año 2007, posterior a esa fecha el togado no volvió a elaborar documento alguno sin embargo sí lo hizo para el señor Hans Christian Rasmussen Escobedo, aclaró que cuando demandó al señor Rasmussen en el momento no tenían ninguna relación con el investigado, reiteró que el documento se elaboró en su consultorio en presencia de su secretaria. 8.3.- El investigado solicitó al despacho decretar de oficio, tasar los perjuicios sufridos por el quejoso si a ello hubiese lugar, la cual fue

negada por cuanto no era objeto del proceso disciplinario, ante lo cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que dicha prueba era necesaria en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y teniendo directa relación con los criterios de atenuación de la sanción, siendo negando dicho recurso de reposición por el a quo al considerar que el proceso disciplinario consistía en investigar conductas antiéticas a partir del incumplimiento de deberes y no ser un medio de prueba compatible con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario sin embargo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo (fls 95 a 100 c.o 1ª instancia y cd). 9.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2015 el Seccional de instancia puso en conocimiento la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual determinó confirmar la decisión del a quo proferida el 8 de mayo de 2015 donde negó la práctica de la prueba pericial deprecada por el investigado (fls 105 c.o 1ª instancia y 19 a 35 c.o No.1 de 2ª instancia). 10.- El 10 de noviembre de 2015 el a quo instaló la audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron el denunciante, el disciplinable y el señor Carlos Alberto García representante del Ministerio Público. El encartado manifestó haber interpuesto acción de tutela el 3 de noviembre de 2015 contra la decisión de segunda instancia, por la presunta vulneración del derecho del debido proceso, por tanto solicitó se suspendiera la actuación y se esperara a lo resuelto en la acción

incoada, negándose a ello el despacho lo instó para que procediera a alegar de conclusión. 10.1Acto seguido el investigado solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria y la consecuente terminación del proceso, argumentando que la fecha de elaboración del contrato era del 27 de junio de 2005 y la segunda actuación consistente en la representación del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo en la diligencia de embargo y secuestro ocurrió el día 24 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá según el proceso con radicado número 2008-819, manifestó que habían transcurrido 9 años y 4 meses por el primer hecho y 5 años, dos meses y 15 días por el segundo hasta el 8 de agosto del 2014 fecha de radicación de la queja, sobre ello el Magistrado Instructor se pronunció diciendo que dicha solicitud sería resuelta en la sentencia. 10.2Alegatos de conclusión: Procedió el encartado a alegar de conclusión diciendo que frente a la formulación de cargos son dos los momentos que puede incurrir en dicha conducta es decir sucesivamente y simultáneamente anotando que para el despacho se cometió dicho comportamiento cuando asesoró simultáneamente al quejoso en la elaboración del contrato de prenda con tenencia diciendo que nunca se dio, pues dicho documento se elaboró solamente en compañía del quejoso y su secretaria, pues el señor Hans Christian Rasmussen Escobedo nunca participó en dicha elaboración, y si bien ambos fueron clientes suyos el quejoso lo fue hasta el momento en que surgieron diferencias por concepto de honorarios, diciendo que la

gestión realizada con ellos previamente a la confección de dicho contrato redundaba en una gestión en beneficio de ambos pues el quejoso prestaba dinero y el señor Hans Christian Rasmussen Escobedo lo necesitaba. Hizo referencia al segundo verbo rector establecido en la falta es decir, asesorar sucesivamente anotando que la relación con el señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ se terminó en el año 2006 luego de que le fueran revocados los poderes y luego de acaecidas tales circunstancias nunca más volvió a asesorar al quejoso. Destacó que cuando se desató el conflicto de intereses entre Hans Christian Rasmussen Escobedo y CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en el año 2008 este último ya no era su cliente, resaltando que la demanda fue efectuada después de dos años de terminada la relación con el querellante, aduciendo que lo contenido en la norma no se encontraba dentro de las actuaciones desplegadas por él como investigado, argumentando que el proceso ejecutivo no se perdió por yerros en el documento elaborado sino por la prescripción alegada por otro abogado (Fls 115 a 118 c.o 1ª instancia y cd). Finalmente, el Operador Judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fls 115 a 118 c.o 1ª instancia y cd). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 19 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, despachando desfavorablemente la solicitud de prescripción del encartado al considerar que el hecho generador de la falta no se dio al momento de elaboración del contrato sino con la representación judicial que posteriormente ejerció el abogado en nombre del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo contraparte del quejoso en el proceso ejecutivo. Señalo el a quo que dicha conducta se había desplegado en tres oportunidades la primera de ellas el 24 de noviembre de 2008 fecha en la cual el disciplinado representó al señor Hans Christian Rasmussen Escobedo en la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo en el proceso ejecutivo cuyo demandante era el quejoso, el segundo suceso ocurrió el 13 de junio de 2011 momento para el cual el investigado aceptó el poder para para representarlo formalmente dentro del proceso de marras, y finalmente el 25 de julio de 2013 en donde reasumió el poder del proceso ejecutivo ya mencionado con radicado número 2008819 por tanto negó la prescripción solicitada. Para el Fallador de Instancia se probó que el proceso ejecutivo número 2008-819 promovido por el querellante contra el señor Hans Christian Rasmussen Escobedo se originó por el incumplimiento del préstamo de dinero, contrato que elaboró el togado y el encartado aceptó poder de

este ultimó para defender sus intereses como demandado en la medida que tenían intereses contrapuestos quedó en evidencia la representación sucesiva, señalando el a quo que aunque en principio hubo un interés común tras el contrato de mutuo, el mutuario tenia al obligación de restituir el dinero cosa que no sucedió originándose dicho conflicto del cual el abogado tenía conocimiento. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta realizada por el investigado y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN, cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 146 a166 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2016, el disciplinable JAVIER GONZÁLEZ BARÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 3 días después de su notificación coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término, el apelante centró la alzada en lo siguiente: 1.- El recurrente manifestó que desde el año 2006 terminó sus relaciones profesionales con el señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, quien elevó la queja, y desde esa anualidad jamás

volvió a asesorarlo, razón por la cual afirmó que la comisión de dicha falta disciplinaria solo se daría en el evento que posterior a la representación del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo en el año 2008 hubiese representado o asesorado nuevamente al querellante, evento que no sucedió. 2.- Reprochó la negativa de la prescripción por cuanto consideró que la afirmación elevada por el despacho “actualizo el comportamiento lesivo de los deberes profesionales que debía observar” recaía en una falta de mera conducta no siendo el caso de aquella contenida en el artículo 34 literal e) correspondiente a las faltas de ejecución instantánea, argumentando que desde el momento en que se confirió poder para representar al deudor del quejoso se produjo la presunta falta es decir 24 de noviembre de 2008. (fls 172 a 177 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación; asimismo se solicitó que se allegaran los antecedentes disciplinarios del abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN y se informara si en contra de éste cursan en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos (fls10 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 442520 del abogado acusado, según el cual el disciplinable no registra antecedentes; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra

investigación disciplinaria (fls. 17 y 18 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JAVIER GONZÁLEZ BARÓN mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19192953 y tarjeta profesional No. 33573, en estado vigente y certificado No. 318344 donde consta que el investigado no registra sanciones disciplinarias. (fls. 14 y 38 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

5Del caso en concreto Se interpuso recurso de apelación el 9 de febrero de 2016, transcurriendo 3 días después de su notificación coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término. El llamado disciplinario se sustentó en que el profesional del derecho elaboró un contrato de prenda entre el señor Hans Christian

Rasmussen Escobedo y el señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, el cual tenía como finalidad garantizar un préstamo de dinero, sin embargo y frente al incumplimiento del mutuario el quejoso decidió iniciar un proceso ejecutivo sirviendo como base de la obligación el contrato elaborado por el letrado en contra del señor Hans Christian Rasmussen Escobedo, proceso dentro del cual el togado representó al demandado. Ahora frente al primer planteamiento de la apelación aducido por el investigado, esto es que desde el año 2006 terminó sus relaciones profesionales con el señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y a partir de allí no volvió a representarlo ni asesorarlo, argumentando que su actuar no se adecuaba a la falta, ya que no tuvo relación con el querellante en el momento de representar al señor Hans Christian Rasmussen Escobedo. En consecuencia la Sala analizara la incidencia de lo manifestado por el investigado, por lo tanto esta Colegiatura entiende como determinante el hecho referente a la elaboración del contrato de prenda, el cual tenía como objetivo respaldar el contrato de mutuo, pues es claro para esta instancia de conformidad con el material probatorio que dicho contrato fue elaborado por el disciplinable, razón por la cual es evidente que el abogado conocía tanto su contenido como las calidades de los involucrados y como profesional también sabía de las consecuencias que podría conllevar un posible incumplimiento, por tanto era notorio que el togado quedaba imposibilitado para actuar en representación de alguna de los extremos del contrato. Lo anterior obedece a que para el momento de elaboración del contrato

tanto el señor Hans Christian Rasmussen Escobedo como el señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ eran sus clientes siendo preciso por esta instancia resaltar que el investigado debía ser leal frente a ambos, pues sobre el abogado recaía dicha obligación. Ahora una vez dicho lo anterior debe hacer notar esta Sala que del incumplimiento contractual se originó el proceso ejecutivo promovido por el señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra Hans Christian Rasmussen Escobedo lo cual tuvo lugar en el año 2008, fecha para la cual el togado había roto sus relaciones profesionales con el primero de ellos sin embargo su obligación de lealtad subsistía para con su ex-cliente pues este deber se originó en el momento en el cual se elaboró el contrato de prenda que sirvió como base del mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo. Por tanto la interpretación del investigado es errónea pues no puede afirmar que para el momento de incoarse la demanda ya no tuviese obligación alguna para con el señor CAUHTÉMOC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, pues no tiene relevancia alguna que entre ellos se

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