CSDJ - F11001110200020140424001ADJUNTA20201203172041-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140424001ADJUNTA20201203172041-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201404240 01
Aprobado según Acta de Sala No. 105de la fecha.
REF: Proceso disciplinario contra el doctor LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ en su calidad de
FISCAL 334 DELEGADO ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ASUNTO A DEBATIR Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 90605, al resolver la impugnación incoada por el tutelante doctor LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ contra el fallo emitido por su homóloga Sala de Casación Civil el 16 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante, y en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia que esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2020, en el proceso disciplinario distinguido
con el radicado No. 110011102000201404240 01 que se adelantó contra el tutelante en su calidad de FISCAL 334 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, última que dispuso SANCIONARLO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. La sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2020 en cita, ordenó a esta Colegiada que “…en el término de quince (15) días dicte una nueva decisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” Sería del caso, en acatamiento de la orden dada en la precitada acción de tutela, proceder a emitir un nuevo fallo, en el cual se observaran las recomendaciones mencionadas, de no ser porque se ha configurado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria SINTESIS FÁCTICA La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la remisión de copias efectuada por el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, mediante Resolución No. 000009 del 30 de junio de 2014, mediante la cual decidió decretar el vencimiento del término consignado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000013201400034 seguida contra el señor Haider Andrés Cardona Idarraga, por el delito de Homicidio en la modalidad de tentativa. Lo anterior, debido a que dentro de los 90 días siguientes a la formulación de la imputación no se había adoptado decisiones de fondo, en los términos del artículo 294 del Código de
Procedimiento Penal.
ACTUACIÓN PROCESAL
Indagación Preliminar. Mediante auto del 8 de septiembre de 20141, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 334 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: -Se obtuvo de la página web de la Rama Judicial, la consulta al proceso radicado bajo el No. 110016000013201400034 seguido contra el señor Haider Andrés Cardona Idarraga, a instancias del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (fls 9 y 10 del cdno original). -La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, remitió copia de las estadísticas de producción de la Fiscalía 334 Delegada ante los Jueces Penales del circuito de Bogotá, correspondiente a los meses de enero a marzo de 2014 (fls 37 y 38 del cdno original). 1 Folios 6 a 8 del cdno original. -El Fiscal 334 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, remitió copias de la carpeta correspondiente a la investigación penal No. 110016000013201400034 seguida contra el señor Haider Andrés Cardona Idarraga (cdno anexo) Calidad de funcionario. Mediante oficio No. 011821 del 12 de noviembre de 2014 la Jefe de Sección de
Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió resoluciones de nombramiento, acta posesión y certificación laboral del doctor LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 334 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Fls 15 a 32 del cdno original). - El Fiscal 334 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, remitió copias de la carpeta correspondiente a la investigación penal No. 110016000013201400034 seguida contra el señor Haider Andrés Cardona Idarraga. Investigación Disciplinaria. Mediante proveído de fecha 26 de marzo de 20152, se procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 334 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo cual dentro de dicha etapa procesal se incorporaron al dossier los siguientes medios de prueba: 2 Folios 49 y 50 del cdno original. -Versión libre y espontánea rendida por el disciplinable en la cual sostuvo que la demora en presentar el escrito de acusación se debió a que tenía un gran cúmulo de trabajo para el año 2014, en promedio manejaba 650 procesos de homicidio y tentativa de homicidio. Adujo que solamente contaba con un asistente lo que dificultaba la labor en esa Fiscalía (fls 60 a 65 del cdno original) -Testimonio rendido por el señor Linderman Cadena, quien sobre los hechos
materia de investigación relató que era el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad personal, y que los Fiscales contaban con una gran carga laboral y poco personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Adujo que incluso observó al Fiscal en muchas ocasiones laborando hasta altas horas de la noche atendiendo funciones secretariales como la elaboración de programas, reiterando la ausencia de personal para esos cometidos (fls 78 a 84 del cdno original). -Testimonio del señor Jhon Jairo Romo Díaz, quien era el asistente del disciplinable, relatando que las condiciones laborales eran muy complicadas debido a la alta carga la cual incluso llegó a los 849 procesos (fls 85 a 93 del cdno original). -La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, remitió las estadísticas correspondientes a la Fiscalía 334 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, entre los meses de abril de 2013 y abril de 2014 (fls 114 a 115 del cdno original). Cierre de la investigación. Mediante auto de fecha 14 de enero de 20163, se procedió a decretar el cierre formal de la investigación disciplinaria sin que se interpusiera ningún tipo de recurso por parte del disciplinado. Dicha decisión fue notificada por estado No 08 del 9 de febrero de 2016. Pliego de Cargos. A través de proveído de fecha 10 de junio de 2016, se procedió a formular pliego de cargos contra el doctor LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ, en su calidad
de FISCAL 334 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, lo que constituía falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. Las normas señaladas en el pliego de cargos son del siguiente tenor literal: Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” 3 Folio 134 del cdno original.
Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la
acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento”. Lo anterior, debido a que dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000013201400034, seguidas por el delito de homicidio en grado de tentativa contra el señor Haider Andrés Cardona, asignada al hoy encartado desde el 16 de enero de 2014 y venía con la Audiencia de Formulación de la Imputación realizada el 3 de enero de 2014, sin que el funcionario hoy encartado, hubiese dado aplicación al artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que señala el término otorgado de 90 días para que una vez formulada la imputación determinase si presentaba escrito de acusación, aplicaba el principio de oportunidad o solicitaba la preclusión ante el Juez de Conocimiento. Lo cual podía hacer hasta el 4 de abril de 2014. Debido a
esta situación fue necesario dar aplicación al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y designar un nuevo fiscal. La falta fue considerada provisionalmente como grave en la modalidad de culpa. Así mismo, el pliego de cargos fue notificado personalmente el día 2 de agosto de 2016. Descargos El apoderado de confianza del doctor LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 334 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, procedió con la presentación de los descargos correspondientes señalando que su defendido cumplió con su carga laboral pese a las dificultades que fueron narradas por los testigos practicados en la presente actuación, aunado a la deficiente organización de la Fiscalía que dificulta la labor que cumplen los fiscales. Relató que en su concepto no existía ilicitud sustancial por cuanto en dicho proceso se dictó sentencia condenatoria en el mes de septiembre de 2015, sin afectarse así el cumplimiento de la función jurisdiccional. Una vez rendidos los correspondientes descargos, mediante auto del 16 de septiembre de 2016 se decretaron pruebas para la etapa de Juzgamiento, siendo recaudadas las siguientes: - El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, remitió en medio magnético copia de la carpeta penal No. 201400034 con Número Interno 207735. - La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, nuevamente remitió las estadísticas correspondientes a la Fiscalía 334 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,
entre los meses de abril de 2013 y abril de 2014 (fls 221 a 223 del cdno original). Alegatos de Conclusión Mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos de conclusión. Relató que fue un error plantear un concurso homogéneo de faltas disciplinarias al imputar el desconocimiento de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, pues éste último no fue vulnerado por el encartado. Afirmó que el término de 90 días previsto en el referido artículo 175 debía contarse en días hábiles y no calendario. Que en caso de acogerse dicha tesis, el asunto estuvo a cargo del disciplinado desde el 16 de enero de 2014, venciendo el término el 17 de abril del mismo año, siendo superado únicamente por siete días, por lo que no existía ilicitud sustancial. Reiteró las difíciles condiciones en las que deben trabajar los fiscales debido a la ausencia de personal, por lo que consideró que no existía falta disciplinaria alguna, solicitando así la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de su defendido (fls 253 a 264 del cdno original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, por medio de la cual se dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor LEONEL
ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 334 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, elevada a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El juez de primera instancia consideró que efectivamente dentro de la investigación penal que originó las presentes diligencias, el funcionario encartado dejó vencer el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un plazo de 90 días para que una vez formulada la imputación decida si presenta escrito de acusación, aplica el principio de oportunidad o solicita la preclusión ante el Juez de Conocimiento. Como consecuencia de esa omisión, fue necesario aplicar el artículo 294 ibídem por lo que el inculpado perdió competencia y debió asignarse el asunto a un nuevo Fiscal, como consecuencia de su negligencia. Consideró el seccional que con estas actuaciones habían afectado a la administración de justicia acreditándose la ilicitud sustancial y que por consiguiente se estructuraba la comisión de una falta disciplinaria grave culposa en cabeza del funcionario encartado, el cual era merecedor del reproche por parte de esta Jurisdicción. DE LA APELACIÓN 4 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN y
LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017, el apoderado de confianza
del disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. Consideró inicialmente que la sentencia impugnada había incurrido en un yerro al haber contabilizado el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en días calendario cuando se trataba de días hábiles. Igualmente, relató que la primera instancia había errado al plantear un concurso homogéneo de faltas disciplinarias al señalar que el inculpado había desconocido los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, pues la imputación se centró únicamente en el desconocimiento del término señalado en el artículo 175, por lo que no se entiende de donde se sustenta la vulneración al artículo 294. Adujo finalmente, que en su concepto no existía ilicitud sustancial, pues no se demostró la afectación a la administración de justicia con el desconocimiento del término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por parte de su defendido (fls 300 a 308 del cdno original). DE LA SENTENCIA DEJADA SIN EFECTO EN SEDE DE TUTELA Mediante providencia fechada del 26 de febrero de 2020 aprobada en Sala 19 de la misma fecha, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, luego de dar respuesta motivada a los reparos del disciplinable apelante, resolvió CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por
medio de la cual se dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 334 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, elevado a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Esta Colegiada fundamentó la decisión en cita esencialmente en lo siguiente: “Del caso concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de confianza del funcionario encartado en condición de Fiscal 334 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por dos (2) meses, por el vencimiento de términos para presentar escrito de acusación en el proceso penal No. 110016000013201400034, situación que conllevó a que se relevara a la funcionaria del conocimiento del caso mediante Resolución No. 000009 del 30 de julio de 2014. Debe recordarse que el acontecer fáctico que dio origen a éste proceso, se generó a raíz de la remisión de copias del Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de
Bogotá, mediante resolución No. 000009 del 30 de julio de 2014, la cual declaró el vencimiento de términos en el proceso penal No. 110016000013201400034, que por la conducta de Homicidio en la modalidad de Tentativa se tramitaba en contra de Haider Andrés Cardona Idarraga en la Fiscalía 334 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a cargo del funcionario Leonel Alberto Peralta Rodríguez. De acuerdo con la prueba obtenida en la primera instancia, se advierte que el asunto se asignó al hoy encartado, en su condición de Fiscal 334 Delegando ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, desde el 16 de enero de 2014, una vez se le formuló imputación al señor Haider Andrés Cardona Idarraga el 3 de enero de 2014, contando con 90 días calendario para formular la acusación, solicitar la preclusión o dar aplicación al principio de oportunidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues la norma no señala que sean hábiles y ello es así porque precisamente en materia penal lo que está en juego es la libertad de una persona en detrimento de ella o de la sociedad en general. Si bien el Fiscal encartado, cuando asumió el conocimiento de la misma, procedió a dar órdenes a la policía judicial (fl 36 del anexo). Dicha orden fue entregada el 29 de enero de 2014, recibiendo el 10 de febrero de ese año, sin ninguna evolución y sin que pasara nada, pues el Fiscal encartado fungió hasta el 24 de abril de 2014, cuando se aceptó su renuncia. Solo hasta
el 11 de julio de 2014, cuando estaba más que superado el término para acusar, solicitar preclusión o principio de oportunidad, la nueva fiscal designada se percató del vencimiento del término (fl 45 del anexo) y lo envío al fiscal jefe de la Unidad de Vida, profiriéndose la resolución que dio origen a esta investigación. La prueba antes referida, demuestra con certeza la existencia material de la conducta investigada, habida cuenta que salta de bulto que el funcionario infringió el deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, pues dejó vencer el término legal en la carpeta penal tantas veces mencionada, ya que contaba con 90 días para ello (artículo 175 de la Ley 906 de 2004) y debido a ello tuvo como consecuencia que se diese aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, siendo esta la imputación fáctica y jurídica del cargo disciplinario enrostrado, sin que se advierta un error en la calificación jurídica, como lo pretende el apelante, ya queque el reproche que hizo la primera instancia y por el cual sancionó disciplinariamente al funcionario encartado, fue porque dejó vencer el término de 90 días previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, los cuales le empezaban a contar una vez formulada la imputación a efectos de que tomara la decisión de presentar escrito de acusación, aplicar el principio de oportunidad o solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento. Si lo anterior no sucede es la Ley es lógica al traer la consecuencia
por el vencimiento del término que es que el Fiscal pierde competencia y el asunto debe asignarse a otro representante del ente acusador. Luego no es viable señalar que existió una indebida calificación jurídica al habérsele concordado los dos artículos de la Ley 906 de 2004 en el incumplimiento del deber legal de cumplir los términos legales. Ahora bien, respecto a los argumentos de la apelante, en torno a que en el proceso penal en el cual ocurrieron estos hechos no se vio afectado, ni se puso en entredicho la eficiencia de la administración de justicia, ni la desatención de sus funciones como Fiscal, expresando que simplemente existió un retardo dichos argumentos no son de recibo para esta Superioridad, pues por mandato legal le correspondía conforme a los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2014, respectivamente, presentar el escrito de la acusación en término, lo cual no ocurrió en este caso, sin existir justificación válida, ya que como funcionario judicial sabe sus deberes; es por esto que ni la elaboración de la matriz ni sus estadísticas sirven para eximirlo de responsabilidad disciplinaria, como tampoco el hecho de que se hubiere proferido sentencia condenatoria en el proceso penal, pues acá lo reprochable es la ilicitud sustancial frente al vencimiento del término que permitió en el proceso penal de marras. En conclusión, lo que se le reprocha al encartado es violar el deber legal de cumplir con los términos previstos en la Ley, pues el funcionario aunque contaba con el término de noventa (90) días para presentar el escrito de acusación, no lo hizo.
La anterior circunstancia, contrario a lo manifestado por el apelante, si afectó la eficiencia de la administración de justicia, pues el proceso penal estuvo paralizado mientras se designaba un nuevo fiscal, tiempo durante el cual el procesado penal –si bien es cierto fue condenadosi le afectó dicha demora pues estaba privado de su libertad. Es que la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 29 el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Así mismo, el artículo 228 de la Carta obliga a la Administración de Justicia observar con diligencia los términos procesales, so pena de sanción. En desarrollo de las normas mencionadas, el Código de Procedimiento Penal actual o Ley 906 de 2004, consagra como norma rectora en el artículo 8°, literal k, que el imputado tendrá derecho a tener un juicio público sin dilaciones injustificadas. Es por ello que el Legislador se ocupó de ello y estableció con claridad la duración de los procedimientos – artículo 175 de la Ley 906 de 2004Vale recordar que la segunda etapa de un proceso penal en Ley 906 de 2004, está comprendida entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación o petición de preclusión, siendo esta fase del proceso de vital importancia para el procesado, pues es desde la formulación de la imputación donde el investigado adquiere el conocimiento de los hechos por los cuales se infiere que ha cometido un delito y por ello sabrá de qué se va a defender. En esta etapa preliminar al juicio, se resuelve por parte del juez de control de garantías aspectos que pueden afectar derechos fundamentales de la
persona imputada como la libertad y propiedad, en el evento de que la Fiscalía General de la Nación o las víctimas soliciten medidas cautelares reales o personales como la imposición de medida de aseguramiento, es por ello que el término máximo de duración de esta etapa según el artículo 175 es de noventa días. Y tal incumplimiento, como se vio con antelación genera unas consecuencias de gran ilicitud sustancial como lo determina el artículo 294 estableciendo dos consecuencias por el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 175, por no definir la Fiscalía si acusa o solicita preclusión. Así, la primera consecuencia es la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la segunda es la libertad del imputado o acusado, si persiste la indefinición por parte del nuevo fiscal. Es por lo anterior que la conducta del encartado es grave a título de culpa, toda vez, que el funcionario encartado obro de manera grave e imprudente al no cumplir con una función propia, denotando con ello su falta de cuidado al no alcanzar a dimensionar que tratándose de un proceso penal, podía sobrevenir el vencimiento de términos como en efecto ocurrió. Por lo anterior, se concluye que con su actuar el disciplinado afectó de manera grave, atendiendo la naturaleza del servicio público que presta en la comunidad, el grado de perturbación del mismo, por cuanto se puso en entredicho la eficiencia de la administración de justicia. Corolario de lo anterior, determina esta instancia, que la Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, se encuentra ajustada a derecho, y por virtud de ello se confirmará en todas sus partes.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que en relación a las funciones a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “…la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia surjidos entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL FALLO DE TUTELA A CUMPLIR Mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 90605, resolvió la impugnación incoada por el tutelante doctor LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ contra el fallo emitido en primera instancia por su homóloga Sala de Casación Civil el 16 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra esta Corporación, extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fallo mediante el cual revocó la sentencia impugnada. La sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2020 decidió lo siguiente en su parte resolutiva: “PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 26 de febrero de 2020, en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó contra el aquí tutelante.
TERCERO: Ordenar a dicha Corporación que en el término de quince (15) días dicte una nueva decisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” Consideró el Juez de tutela, que la nueva decisión debe contener un análisis de cada una de las pruebas aportadas al expediente disciplinario, así como un
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