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CSDJ - F11001110200020140424501ADJUNTA20190516135050-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140424501ADJUNTA20190516135050-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201404245-01 Aprobado según Acta Nº 30 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió sancionar al abogado ORLANDO FIERRO MORA, con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación se originó por la queja formulada por el señor Adolfo Garzón Barrero, en la que manifestó que el 10 de abril de 2013 su hijo Humberto Garzón Becerra, fue capturado en la ciudad de Villavicencio, pero recobró su libertad el 7 de junio siguiente. Adujo que cuando le fue concedida la libertad se fijó una póliza por valor $ 70.000, sin embargo no fue cancelada y como consecuencia le fue revocada, por lo que el 6 de abril, sin indicar de que año, fue recapturado y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota

de Bogotá. Aseguró, que el 7 de abril se infiere por la presentación de la queja de 2014, contactó al abogado Orlando Fierro Mora, y le confirió poder para que representara a su hijo, quien, le manifestó que el valor de la póliza ya ascendía a 1 1 Conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN N°. 110011102000201404245-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION un salario mínimo mensual legal vigente y fijó honorarios por la suma de $ 800.000 que incluían el valor de la misma, la semana siguiente le entregó un abono por $ 400.000 y quedó un saldo por idéntico valor, el 14 de abril, hizo otro abono de $ 300.000, pero el profesional del derecho le expresó, que el valor se incrementaba por los viáticos para trasladarse a la ciudad de Villavicencio, por lo que los mismos ascendieron a $ 1.050.000.

Afirmó que por iniciativa propia se acercó a los Juzgados de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad, para conocer del reparto del proceso, en primer lugar correspondió a un Juzgado de Villavicencio, donde le indicaron que el expediente correspondió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Añadió que su hijo le hizo llegar el auto de 20 de junio de 2014, mediante el cual

le denegaron la libertad y se dio cuenta que el abogado no tenía conocimiento de ese proveído, al ser cuestionado al respecto, le envió por correo electrónico un derecho de petición que pretendía presentar ante el Complejo Penitenciario, a fin de que remitieran la documentación concerniente a redenciones y demás certificados, para lo cual el abogado le dijo que lo imprimiera, le impusiera “cualquier garabato”, y lo radicara, luego él decía que esa era su firma, a lo que no accedió, desde ese entonces no ha podido contactarse con el profesional del derecho. Estimó que violó sus deberes profesionales, cuando olvida su ética profesional y su deber con el cliente, cuando falta a lo estipulado en la negociación de honorarios excusándolo en gastos que no tienen justificación, pues su actuar profesional no lo demostró, al ser negligente cuando está en juego la libertad de un ser humano. Con la queja se aportaron los siguientes documentos2: Copia de un certificado de libertad del 8 de junio de 2013, en favor de Garzón Sanabria Humberto. 2 Folio 3 a 10 c.o República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 110011102000201404245-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Copia de oficio dirigido al prenombrado, por el Juzgado 2 de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informándole de la remisión del

expediente por competencia a sus homólogos de Bogotá Copia del auto del 20 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado 4 de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, denegó al señor Humberto Garzón Sanabria, la libertad condicional. Copia de unos recibos extendidos en favor del quejoso, que asciendes a $ 700.000. Copia impresión de un correo electrónico, según el quejoso remitido por el disciplinado. Impresión de un derecho de petición firmado por el disciplinable con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE El Seccional de instancia acreditó la calidad del abogado Orlando Fierro Mora, mediante certificado Nº 12642-2014 del 12 de septiembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 79.593.641 y portador de la tarjeta profesional Nº 89.240 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 20 de octubre de 2014 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho Orlando Fierro Mora y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de marzo de 20153. Auto del 10 de febrero de 2015, mediante el cual se dispuso remitir el expediente al magistrado de Descongestión Sergio Sánchez, según Acuerdo Nº CSBRA 15380 del 2 de febrero de 2015. 3 Folio 15 c.o República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 110011102000201404245-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Auto del 26 de mayo de 2015, mediante el cual se reasumió el proceso por la Magistrada sustanciadora, en virtud del Acuerdo Nº CSBRA 15-412 del 3 de mayo de febrero de 2015 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 17 de septiembre de 2015.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 17 de septiembre de 2015, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho corrió traslado de la queja, se reconoció personería al abogado Fabio López Guerrero como defensor de confianza del investigado, fue escuchado en versión libre quien aportó y solicitó pruebas, se decretaron pruebas de oficio, así mismo se escuchó la ratificación y aplicación de queja. Versión Libre Manifestó que el 13 de abril 2013 fue contratado como defensor de Humberto Garzón Sanabria, ante la Fiscalía 5 de Restrepo y el Juzgado Penal Municipal de Cumaral Meta, por el señor José Ferley Rincón Peña y el mismo Garzón Sanabria, en este caso se efectuó un preacuerdo con la Fiscalía y se consiguió la libertad de Garzón Sanabria, el día de la certificación y aprobación del preacuerdo. Para el 25 de julio de 2013, se dictó la sentencia en la que el prenombrado fue

condenado a 6 meses de prisión, para ese entonces ya llevaba 59 días en la Cárcel de Villavicencio, siendo concedido el subrogado de la libertad condicional, previo el pago de caución por $ 70.000 y firmar acuerdo de compromiso. Para el día 7 y 8 de junio de 2013, no volvió a tener contacto con el señor Humberto Garzón Sanabria, quien había quedado de comunicarse para el pago de un saldo de honorarios, le envió razón con los familiares del señor RINCÓN PEÑA, a quien sí conocía, para infórmale que debía pagar esa caución o sino le iban a revocar el beneficio, pero no obtuvo respuesta. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 110011102000201404245-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION El 10 de abril de 2014, acudió a su oficina el papá, hoy quejoso, y le dijo que su hijo estaba privado de la libertad en la Picota, que si podía ayudarlo, contestando que claro, le explicó el trámite y llegaron a un acuerdo económico. Le informó que para conseguirle la libertad había que pagar una caución y viajar a Villavicencio, porque el proceso lo iba a remitir a Bogotá, por cuanto debía estar en el mismo lugar de la persona privada de la libertad.

Señaló que el quejoso le dio un abono, y que luego le daría el otro, “lo que ocurrió el lunes o martes de la semana santa, ese mismo día viajó a Villavicencio para tratar de

pagar la caución, pero el Juzgado 2 de Ejecución de Penas, le informó que el proceso estaba en trámite para ser enviado a Bogotá, no obstante habló con el secretario y le expresó que iba a radicar una petición de libertad, solicitando autorización para pagar la caución, siendo informado por éste, que la recibía, pero no sabía si se tramitarían o no, enterando de eso a don Adolfo, advirtiéndole que tenían que estar pendientes en la página de la Rama Judicial, para cuando apareciera el proceso, pues no tenía tiempo, y que le informara, pero no lo hizo”. Añadió que “Se encontraron el 3 de junio y el quejoso le entregó un documento informando en dónde estaba el proceso, 2 días después de haber sido repartido al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pagó la caución y el 4 de junio de 2014, sin tener acceso al expediente, radicó un memorial de insistencia de solicitud de libertad condicional, anexado la caución por 1SMLMV”. Explicó que el 20 de junio de 2014, apareció en el sistema la radicación de un auto que denegaba la libertad condicional y otras solicitando a la cárcel que enviaran los documentos que son requisitos para la concesión de dicho subrogado, diciéndole al quejoso que presentara una petición a la Picota, para que agilizaran el envió de esos documentos, pues él no podía ir a la Cárcel a hacer tal diligencia, por lo que lo autorizó para que imprimiera el derecho de petición enviado al correo electrónico y le pusiera un distintivo o una firma, y en

caso tal que la rechazaran, él decía que el señor Adolfo Garzón estaba autorizado para ello. Precisó que ante la demora, el 16 de julio de 2014, se dirigió a radicar la petición en la Cárcel, donde le manifestaron que no recibían correspondencia personal, República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 110011102000201404245-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION sino por correo, por eso el 28 de julio de 2014, llegaron los documentos requeridos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y subieron al despacho el 30 siguiente.

Indicó que para ese entonces, el quejoso estaba molesto por la demora, “aunado al hecho de que la madre del penado se encontraba en delicado estado de salud y había empeorado por la situación de su hijo, por lo que le indicó al señor Adolfo Garzón que era el trámite normal y ya estaban llegando los documentos, luego le dijo que no había hecho nada por él, que tenía un amigo en la Procuraduría y éste iba a poner a su hijo en libertad inmediata, y aparecía en el sistema un memorial de Humberto, pidiendo la libertad por pena cumplida, firmado por un funcionario de la Procuraduría, expresó no haber querido radicar una petición es ese sentido, porque el penado no había cumplido la condena”.(sic) Recalcó que no volvió a tener contacto con el quejoso y el 6 de agosto de 2014,

elaboró y presentó un Habeas Corpus, correspondiéndole al Juzgado 26 Laboral de Bogotá, una vez lo radicó y al revisar en el sistema, no existía respuesta alguna, advirtiendo que el 5 de agosto de 2014, le dieron la libertad condicional, pero nadie la había pedido, luego de ser interpuesta la acción constitucional, el señor Humberto, en forma ofuscada lo trató mal y se colgaron el teléfono. Aseguró que si fue a Villavicencio y admitió que el quejoso sí estuvo pendiente de la radicación del proceso en Bogotá, y cuando ello ocurrió presentó el derecho de petición, cuando denegaron la libertad, sí le pidió que imprimiera la petición, la firmara por él y la radicara en La Picota, porque no tenía tiempo, pero en caso de no aceptarla, diría fue él quien lo autorizó. Igualmente aportó las siguientes pruebas documentales:  Copia de solicitud de preacuerdo firmado por el disciplinable, con destino al Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales de Restrepo, en el radicado 2013.80171.00 (folio 39 c.o.).  Poderes entregados por los señores Humberto Garzón Sanabria y José Ferley Rincón Peña, para que los defendiere en el proceso No 2013.80171.00 (folios 40 y 41 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 110011102000201404245-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION  Acta de preacuerdo dentro del citado radicado.  Oficio mediante el cual el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le informó al señor Humberto Sanabria, que su proceso fue remitido por competencia a los homólogos de esta ciudad.  Oficio de reiteración de libertad condicional firmada por el, y radicada el 4 de junio de 2014, con copia de la póliza judicial por valor de $ 74.356, (folios 42 a 55 c.o.).  Un derecho de petición suscrito por el investigado con destino al COMEB Picota, con certificación de envió y colilla (folios 56 a 59 c.o.).  Copia de la acción de habeas corpus rubricada por el encartado, en favor del señor Humberto Garzón Sanabria (folios 60 y 61 c.o.).

Ampliación de Queja por parte del señor Adolfo Garzón Barrero Manifestó que siempre habló en términos decentes con el abogado, nunca lo agredió verbalmente, ni siguiera en los momentos de desespero, que tuvo que afrontar por el estado de salud de su esposa, que en junio de 2014, cuando se encontraba internada en el Hospital de La Victoria, llamó al profesional del derecho para que le ayudara, pues ella se encontraba en esa situación en razón de lo que estaba ocurriendo con su hijo. Precisó que cuando se reunió por primera vez con el abogado, lo que hizo fue sacar una calculadora y hacer cuentas, le dijo que en 20 días su hijo recobraría

la libertad, pero pasó más de un mes y no tenía ninguna noticia que lo satisficiera, inicialmente el profesional le indicó que el proceso no había llegado a Bogotá, porque desafortunadamente cayeron en manos de “una hp jueza de Villavicencio” y luego que no se habían pronunciado. Aseguró que si estuvo pendiente del proceso e informó al abogado cuando el expediente llegó, pero éste le refería que debían esperar, admitió tener un familiar que hacía parte del grupo de seguridad personal del Procurador General de la Nación, quien le ayudo para radicar unos documentos y se revisara el sumario, le tocó a una Procuradora Judicial para asuntos penales, hicieron la visita, y le dieron la respectiva respuesta. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION El 27 de junio de 2014, el abogado le dijo le diera una cuenta de correo electrónico, pero como él no tenía le dio el de un yerno, para enviarle un derecho de petición para que lo radicara, le pusiera cualquier “garabato”, y después él decía que correspondía a su rúbrica, también le dijo que entregara unos documentos, como certificados de la iglesia, de la junta de acción comunal, toda se le hizo llegar a su oficina, pero nunca lo encontraba, pues le informaban que estaba viendo partidos del mundial de futbol.

El 5 de agosto de 2014, recibió una llamada del disciplinable y le preguntó qué

pasa con HUMBERTO, contestándole esa misma pregunta le hago yo, pues usted como abogado, es quien debe entregarme información y le dijo que no necesitaba más de sus servicios, pues su hijo salía el 8 del siguiente por pena cumplida, no obstante llamó al Juzgado y comentó el caso, y finalmente su hijo salió de la cárcel el 5 de agosto a las 6 de la tarde, pero no por el habeas corpus, admitió que el abogado cumplió en Villavicencio, y refirió que el jueves 6 falleció su esposa. Contestó, el abogado si le informó que debía pagar la caución, y le cancelo dos abonos, uno de $ 400.000 y otro de $ 300.000 como honorarios, señaló que el abogado dijo pagar la póliza, y no recibió regreso del valor de la misma, sostuvo no haberse enterado de que el abogado hubiera interpuesto un Habeas Corpus. A las preguntas del defensor de confianza del disciplinado, respondió: se enteró que la libertad condicional fue denegada por ausencia de documentos, dicho por su hijo, por un documento que éste le envió y no por el abogado. Señaló que el disciplinado lo llamó y le pidió un correo electrónico y era para enviarle un derecho de petición, que lo imprimiera y le pusiera cualquier garabato, respondió que en su momento no leyó el documento porque le dio rabia, pues pretendía que participara en un delito de fraude procesal, lo sacó de la memoria, más no le leyó y nunca supo su contenido sino hasta ahora, insistió que fue su hijo quien le dijo qué papeles necesitaba. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Le comunicó al abogado que no iba a presentar eso, pues no estaba loco para hacer una cosa de esas, señaló que fijó honorarios por $ 800.000, que después los aumentó como lo dijo en la queja, y sólo le pagó $ 700.000, pues se sintió asaltado en su buena fe, pues no hizo la defensa en la forma acordada, lo dejó condenar y su hijo tuvo que completar los 6 meses, más los 59 días, afirmó que su descendiente salió antes porque hablo con el Juzgado por teléfono y expuso la calamidad que tenían.

Indicó que el 29 de abril de 2014, fue la fecha en que salió el proceso de Villavicencio a Bogotá, se le puso de presente el documento obrante a folio 51 del expediente, y señaló que en el anverso no escribió el Juzgado de Bogotá, al que correspondió el proceso. Acto seguido aportó como pruebas las siguientes:  Copia de la orden de libertad del 6 de agosto de 2014, en favor de HUMBERTO GARZÓN SANABRIA, expedida por el COMEB Picota (folio 36 c.o.).  Copia del oficio mediante el cual el Juzgado 2 de ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó al señor GARZÓN SANABRIA, que su proceso fue remitido por competencia a los homólogos de

esta ciudad (folio 37 c.o.). Pruebas decretadas y allegadas de oficio  Impresión de la página web de la Rama Judicial, aplicativo consulta de procesos, correspondiente al radicado 2013-80171 (folios 64 a 66).  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, respondió que el Juzgado 3 de esa categoría, declaró entre otras el 15 de diciembre de 2014, la extinción de la sanción por pena cumplida del señor Humberto Garzón Sanabria, y se envió el proceso al Juzgado fallador de Cumaral Meta, en igual sentido respondió la jueza 3 de Ejecuciones de Penas (folios 79 a 81 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 110011102000201404245-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION  El Juzgado 26 Laboral de Bogotá remitió en copias, la acción de habeas corpus 2014-00481-00, cuyo demandante es Humberto Garzón Sanabria El 18 de noviembre de 2015 se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se corrió traslado de las pruebas recibidas y anexadas al expediente, se procedió a calificar.

El despacho procedió a leer la queja, se refirió a lo manifestado por el disciplinado en su versión libre, así como a la ampliación del quejoso y una vez valorado el acervo probatorio, la Magistrada sustanciadora consideró tener

elementos para la respectiva calificación, por tanto le FORMULÓ AUTO DE CARGOS al abogado ORLANDO FIERRO MORA, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en concurso homogéneo, siendo atribuidas las conductas en la forma de realización por omisión y acción, desplegada a título de Culpa. Lo anterior, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues fue el abogado del señor Humberto Garzón Sanabria, dentro del proceso que por hurto agravado se siguió en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral Meta, donde se declaró penalmente responsable, imponiéndole la pena principal de 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo mínimo de prueba de dos años, que debía garantizar con caución prendaria, en el equivalente a 15 días de SMLMV, que podría constituir con póliza judicial y suscribiendo la diligencia de compromiso, como lo estable en el artículo 63 del Código Penal, así lo admitió el disciplinable, y por lo tanto conocía de primera mano, cuál había sido la decisión tomada por el juez de conocimiento en cumplimiento de la Ley 906 de 2004, al aprobar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía y por lo tanto al haber sido condenado y al

habérsele impuesto unos compromisos para mantener el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que equivalía para entonces como lo admite el disciplinable y lo denuncia el quejoso, al pago de la póliza de $ República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION 70.000, que no cumplió, le fue revocada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Villavicencio al que le correspondió la vigilancia de la pena.

El disciplinado como defensor, podía hacer esas labores propias de la gestión profesional, cuales eran informarle a su cliente que tenía que pagar esas sumas de dinero, para evitar le fuera revocado ese subrogado, y como no lo hizo su cliente fue capturado nuevamente. El 20 de junio de 2014, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso y previo a eso, el 11 de junio de 2014, había ingresado un memorial suscrito por el defensor del sentenciado solicitando la libertad condicional y adjuntando una póliza. El Abogado aportó los poderes que le fueron conferidos inicialmente y el acta de preacuerdo que forma parte de la primera etapa del proceso, por el cual no hay queja ni reclamo alguno, sino agradecimiento del quejoso, por haber logrado la

libertad de su hijo, pero una inconformidad a partir de entonces no haberle puesto en conocimiento de que ha debido pagar la irrisoria suma de dinero, para que le fuera revocado ese beneficio. El disciplinado aportó un memorial suscrito por él y radicado el 4 de junio de 2014, fecha para la cual ya había sido contactado por el quejoso y entregada la suma de dinero de $ 700.000, como abono a los honorarios, incluyendo un valor para la póliza como lo sostuvieron ambos. El litigante expresó que se trasladó a la ciudad de Villavicencio, y por esa razón había incrementado los honorarios, pero no está acreditado se hubiera trasladado a dicha ciudad, ni tampoco para que iba a hacerlo, cuando ha debido solicitar la remisión del expediente si el procesado estaba privado de la libertad en Bogotá. Acreditó que fue al Centro de Servicios de los Juzgados ejecutores de Bogotá, donde el 4 de junio de 2014, solicitó la libertad condicional de su cliente, siendo concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de pena y luego revocada, el 13 de noviembre de 2013, por el no pago de la caución prendaria impuesta para el goce del beneficio. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Por lo que el despacho consideró que el investigado faltó de nuevo a la

diligencia, porque lejos de solicitar la revocatoria de ese auto del 13 de noviembre de 2013, alegando cualquier situación que se le hubiere podido presentar a su cliente, como el desconocimiento de su paradero, del pago, la exoneración de esa caución para que se le convirtiera en juratoria por no contar con recursos económicos, etc., lo que hizo fue solicitar una libertad condicional, dejando pasar la oportunidad de obtener la revocatoria de una decisión que hubiera podido ser debidamente sustentada ante los jueces, porque no tenía recursos económicos o porque no fue debidamente informado, o lo que quisiera decir como defensor, pero lo que hizo fue permitir que su asistido pagara la totalidad de la pena, que fue uno de los grandes reclamos del quejoso, situación agravada por la precaria situación de salud de la esposa del quejoso, aunado a la difícil situación económica que afrontaba para la época. El litigante hizo ese cobro de honorarios tan alto, para presentar un memorial diciendo que el sentenciado cumplía los requisitos para hacerse merecedor del beneficio de la libertad condicional, por lo tanto también que esos dineros los había recibido desde el 14 de abril de 2014 y solamente el 4 de junio siguiente presentó dicho memorial que fue despachado desfavorablemente por el Juzgado, sin embargo contra esta decisión no presentó ningún recurso, dejando pasar el tiempo para elevar una nueva petición, esta vez de libertad por pena cumplida, pero mediante un habeas corpus presentado el 6 de agosto de 2014, que fue negado por cuanto el 5 de agosto de 2014, se había concedido la libertad a su prohijado, por la caución respectiva por un periodo de pruebas de 5 días.

Las faltas contra la debida diligencia se atribuyeron en la forma de realización omisiva, pues dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, teniendo en cuenta el deber de hacerlo y habiendo recibido poder para ello, y en la modalidad culposa, por negligencia o impericia, o por ambas, pues esos no eran los memoriales que estaban llamados a ser presentados, ni la póliza, ni la argumentación y ni siquiera se presentaron recursos contra la decisión desfavorable. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION De igual forma, se atribuyeron cargos por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 ibídem, en la forma de realización por acción y a título de Dolo.

Por cuanto, el abogado recibió la plata para pagar la caución que estaba señalada en la sentencia del 25 de julio de 2013 de primera instancia, en el equivalente a quince (15) días de salario mínimo mensual legal vigente, y presentó una garantía asegurando un valor de $ 616.000 y pagando $ 74.356, póliza bastante extraña, pero en todo caso dicha póliza no era procedente, por cuanto la presentó cuando no podía pagar el valor de la caución para garantizar

el pago de esta última y es evidente que el valor no coincidía con lo ordenado en la referida sentencia. De tal manera, que los dineros que recibió los empleó en otras cosas distintas a aquellas para las que se le entregaron dentro del pago de honorarios, considerando que esas expensas que pagó eran irreales, pues eso no fue lo que ordenó el Juzgado Promiscuo de Cumaral, ni la póliza correspondía a lo dicho por el quejoso $ 70.000, o a un salario mínimo y en todo caso no correspondía a lo que le ordenaron que era prestar una caución prendaria, para gozar del beneficio. Esta falta se atribuyó por acción, porque el abogado recibió esas sumas de dinero, destinadas entre otros, para el pago de una caución, que ya para entonces resultaba improcedente como quiera que el beneficio le había sido revocado y por ende la caución que se ordenaba pagar para su goce, de tal manera, en relación con el recibo de dineros, el abogado lo que hizo fue prestar una caución que no tenía objeto, pues ya había sido revocado el auto que exigía su presentación y no era exigida legalmente para pedir la libertad condicional. Se imputó en la modalidad dolosa, pues presentó una póliza con una prima barata, cuando recibió los valores necesarios para presentar la caución fijada, sin alegar alguna circunstancia que hubiera permitido la suspensión de la ejecución de la pena; no estaba el abogado pidiendo la exoneración de esos valores para República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION seguir disfrutándolo, ni la decisión que lo había dejado sin efecto, y por ello resultaba irreal ese gasto, pues con ello se está garantizando el pago de no se sabe qué, pues no se avenía con su memorial presentado, el abogado lo hizo a sabiendas de que no iba para ningún lado, y por lo tanto hizo un gasto irreal con el dinero del cliente.

Seguidamente se realizó el decreto de pruebas, solicitadas por el disciplinado como:  La ampliación del quejoso.  El testimonio del señor José Ferley Rincón Peña.  Declaración de la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  El testimonio del Director oficina jurídica de la Cárcel La Picota.  El testimonio del Juez coordinador del centro de servicios de los Juzgados de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  Se oficie al Juzgado de Cumaral Meta se remita el expediente original 11001

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