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CSDJ - F11001110200020140426001ADJUNTA20190213170142-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140426001ADJUNTA20190213170142-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201404260 01 Aprobado en Acta No. 103 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorioNugatorio de Pruebas.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WILLIAM ADÁN RODRÍGUEZ CASTILLO, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en julio 14 de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por él. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente – Doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ La presente actuación se originó en compulsa enviada mediante oficio No. 21000 de agosto 4 de 2014, ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indica que el togado WILLIAM ADÁN RODRÍGUEZ CASTILLO, obrando en calidad de defensor de confianza de la investigada Piedad del Socorro Zuccardi de García en el proceso penal de única instancia No. 340099, que se adelanta en esa Corporación, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado,

presuntamente efectuó actos desleales como múltiples trabas, incidentes sin fundamentos y citas inexactas de la Sala. Se advirtió por la Sala de primera instancia, que había cursado en esa Seccional un proceso disciplinario contra el abogado por hechos similares, procediéndose a inspeccionar el proceso disciplinario No. 2013 5183 00, seguido contra William Adán Rodríguez Castillo, observándose que en ese expediente se analizaron los diferentes escritos que presentó el togado actuando como defensor de confianza de la ex senadora Piedad Zuccardi con los cuales presuntamente había dilatado la actuación. Por lo anterior, mediante auto de marzo 9 de 2016, el a quo indicó que solamente en este radicado se investigaría la presuntas citas inexactas de las afirmaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el escrito presentado por el togado en julio 12 de 2014 (fls 1 a 10 del c.o.). Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado de WILLIAM ADÁN RODRÍGUEZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 80415506, portador de tarjeta profesional número 65062 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado noviembre 26 de 20143, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó

febrero 16 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado, siendo emplazado y declarado persona ausente4. A folio 42 del expediente, obra memorial poder otorgado por el investigado a la abogada de confianza Ana Mary Montoya Castellanos, con el objeto de que lo representare en esta causa disciplinaria. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada5 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado y su defensora de confianza. Luego del recuento de la queja se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que con ocasión del proceso penal 340099, existió una acción de tutela que fue presentada por su cliente y mandante la ex Senadora Piedad del Socorro Zuccardi de García, que cursó en el despacho de Seccional de primera instancia, la cual él elaboró, advirtiendo con ello un posible impedimento de la Sala de primera instancia en este disciplinario. 2 Folio 15 c.o. 3 Folio 16 c.o. 4 Folios 30 a 32 del c.o. 5 Folio 50 c.o. Por lo anterior, la Magistrada de Primera instancia, ordenó suspender la audiencia para efectos de resolver si había lugar a declararse impedida a pesar de que el abogado no eleva una recusación de manera directa, ordenándose como prueba, se allegase a este proceso la acción de tutela instaurada por la señora Piedad del Socorro Zuccardi de García y que cursó en el despacho de la Sala de primera instancia con radicado No. 201403733. Aunado a ello, se ordenó oficiar a la Secretaría a fin de que se certificase si

en esa Corporación se adelantaba otra investigación contra el abogado William Adán Rodríguez Castillo por los mismos hechos. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Copia de la acción de tutela No. 2014-03733 instaurada por la señora Piedad del Socorro Zuccardi de García en 1 cuaderno de 358 folios y un anexo. -Copia del proceso penal de única instancia radicado No. 340099 que obra en el cuaderno anexo. Mediante auto de noviembre 12 de 2015, la Magistrada Sustanciadora advirtió que no existía impedimento de su parte para conocer de este proceso disciplinario, pues de la revisión de la acción de tutela promovida por la señora Piedad del Socorro Zuccardi de García, no se vislumbraba ninguna actuación de parte del abogado William Adán Rodríguez Castillo (fl 60 del c.o.). La segunda sesión se adelantó en julio 14 de 2016, con la asistencia del investigado y de su defensora de confianza. Se escuchó al abogado encartado en ampliación de versión libre, señalando que no compartía los hechos que se le endilgan, esto es, una presunta mutilación de afirmaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cita que él hizo, pues simplemente escribió tres puntos suspensivos antes de iniciar la frase y después de terminarla, sin que hubiese actuado de mala fe. Calificación Provisional.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 1º de 2016, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado, se debía proceder

a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 ibídem: “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistente o descontextualizadas que pueden desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Calificada a título de dolo. Lo anterior, toda vez que verificadas las copias del proceso penal de única instancia radicado No. 340099 que obra en el cuaderno anexo, el abogado investigado WILLIAM ADÁN RODRÍGUEZ CASTILLO, obrando en calidad de defensor de confianza de la investigada Piedad del Socorro Zuccardi de García en el proceso penal mencionado que se adelanta en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir Agravado, presentó tres (3) solicitudes de recusación contra los Magistrados que integraban la Sala Penal encargada de adelantar el juicio contra su defendida, radicadas en abril 29, junio 5 y julio 7 de 2014. Dichas peticiones a su turno fueron negadas en proveídos de mayo 8, junio 19 y julio 17 de 2014. Además, también obra en los anexos que la defendida del togado, directamente presentó tutela radicada No. 74291 en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, ante dicha Corporación, por lo

cual los Magistrados integrantes de la misma se declararon impedidos y fue remitida a quien seguía en turno, según consta en proveído de junio 24 de 2014. Examinado el fondo de las peticiones elevadas por el togado, concretamente las tres recusaciones ya citadas, se estableció que en la primera de ellas se esbozó por el togado un supuesto impedimento, fundamentalmente por cuanto en su criterio se incurriría en la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual fue negada en auto de mayo 8 de 2014. No obstante, el disciplinable, insistiendo en la misma vía de derecho, presentó una segunda recusación en junio 5 de 2014, en términos similares a los anteriores, por lo que en decisión de junio 19 del mismo año, se plasmó que no se hallaba fundamento alguno para variar la postura, y rechazó la recusación presentada por segunda vez. Luego, la propia Piedad del Socorro Zuccardi presentó acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual cursó bajo el radicado 74291, elevándola contra la misma Corporación, y por ello los Magistrados integrantes de la misma se declararon impedidos y fue remitida a quien les seguían en turno. Con base en el hecho anterior, el abogado WILLIAM ADÁN RODRÍGUEZ CASTILLO presentó en julio 7 de 2014 una tercera recusación –siendo ella el objeto de este proceso disciplinarioen la cual esbozó como hecho nuevo la presentación de la acción de tutela por su defendida, y citó como soporte

de su tercera causal de impedimento, el argumento que indicó la Sala Penal de la Corte Suprema para declararse impedida en la precitada acción de tutela. En respuesta a esa tercera recusación, la Magistrada Ponente de la investigación penal, en proveído de julio 17 de 2014, conceptuó que tal y como lo advertían los demás Magistrados recusados en auto de julio 9 de 2014, el togado realizó un acto desleal porque pretendió darle al auto de junio 24 de 2014, mediante el cual los Magistrados integrantes de la misma Sala se declararon impedidos para conocer de la tutela No. 74291, un alcance diferente y mayor al que tiene, pues la restricción para conocer del caso Zuccardi era únicamente respecto de la acción de tutela en sí, más no respecto del proceso penal en curso, como ya lo habían manifestado anteriormente en las dos recusaciones que le habían sido previamente negadas al togado. Así las cosas, esta tercera petición aparte de contar con los mismos hechos en los que se habían sustentado las primeras dos peticiones de impedimento, se apoyaba con argumentos dados por la Corte para la declaratoria de impedimento en la acción constitucional. En suma, el togado tomó dichos argumentos como extensivos a todo el proceso penal, al aducir que los miembros de la Corte habían reconocido que no podían garantizar la imparcialidad en sus decisiones futuras en dicho asunto penal, lo que claramente, resultaba inaceptable y contrario a la verdad, pues no sólo desconocía los argumentos previos por los cuales se le había negado en dos ocasiones la recusación, sino que, además el togado cercenó los

argumentos plasmados en la declaratoria de impedimento de tutela, para acomodarlos a la petición de recusación en el caso penal, intentado reflejar algo que no estaba ajustado a la realidad. Por ello, adujo la Sala de primera instancia que no se explicaba el proceder del togado en ese último memorial radicado en julio 7 de 2014, pues si bien indicó que entrecomillo la cita, antecediéndola con tres puntos suspensivos y poniendo tres puntos al final, lo cierto es que ello no lo justificaba para darle un alcance a la expresión descontextualizada y mutilada de la Corte, al limitarse a plasmar que “…hemos participado dentro del proceso, es claro que no podríamos actuar como juez colegiado…”, pues reiteró la primera instancia, ello solo se refería en el marco de la acción de tutela y o no del proceso penal, mutilando después de colegiado la palabra “de tutela”. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición del disciplinado: - Oficiar a la Real Academia de la Lengua Española, indicase cuál es el alcance gramatical de los tres puntos suspensivos que preceden y cierran las citas, así como las comillas que abren y cierran, si ello constituía una mutilación engañosa. - Oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que fuese remitido el expediente y la decisión, en la cual dicha Corporación se abstuvieron de conocer la tutela y se declararon impedidos. -Inspección judicial al expediente penal siendo indiciada ex Senadora Piedad del Socorro Zuccardi de García, UI 34099, con el fin de extractar

los memoriales de defensa para demostrar que todas sus actuaciones han sido de buena fe. -Solicitar a la Corte Suprema de Justicia el comunicado de prensa de abril 28 de 2016, que señala que en los procesos de única instancia se están desconociendo garantías judiciales de impugnar, doble instancia, entre otros. -Testimonio de la ex senadora Piedad del Socorro Zuccardi de García para que declare cuáles han sido las actuaciones de la defensa. -Oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que indique cuáles fueron las razones para acudir ante ella por violación a las garantías judiciales de su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, de las pruebas solicitadas por el abogado disciplinado negó las siguientes: -Por innecesaria e impertinente el Oficiar a la Real Academia de la Lengua Española para que indique el alcance gramatical de los puntos suspensivos y comillas en la presunta cita mutilada, por cuanto no es la competente para ello en materia disciplinaria. -Por innecesaria el solicitar copia de todo el expediente penal de la ex senadora Piedad del Socorro Zuccardi de García UI 34099, porque ya obra en este asunto. -Por innecesaria e impertinente el testimonio de la ex senadora Zuccardi de García, por cuanto no se está investigado la defensa técnica del abogado encartado en favor de ésta, sino se investiga la presunta mutilación en un texto. -Por innecesaria e impertinente el de oficiar a la CIDH para que indique las razones que consideró para admitir una actuación por presunta

violación de garantías judiciales en el proceso de la senadora, por cuanto no se está investigado la actuación general en el proceso penal contra la senadora. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado sustentó el recurso de alzada contra nugatoria de las pruebas mencionadas, insistiendo en la pertinencia y utilidad de las siguientes pruebas: -Oficiar a la Real Academia de la Lengua Española para que señalase el sentido de los puntos suspensivos y comillas en el texto presuntamente mutilado. -Testimonio de la ex senadora Piedad del Socorro Zuccardi de García. -Oficiar a la CIDH para que señalase los fundamentos por los cuales se ha solicitado su intervención por presunta violación de garantías procesales en el proceso penal de su representada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por investigado. Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega

la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinado WILLIAM ADÁN RODRÍGUEZ CASTILLO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en septiembre 1º de 2016, contra la determinación de negar la práctica de pruebas mencionadas, motivo por el cual es pertinente precisar que las que se practican en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de

la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi

gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si

no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente8: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó

las pruebas relatadas en precedencia y solicitadas por el disciplinado; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar 8 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia9 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere

a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. 9 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado, esto es, i)Oficiar a la Real Academia de la Lengua Española para que señalase el sentido de los puntos suspensivos y comillas en el texto presuntamente mutilado; ii)Testimonio de la ex senadora Piedad del Socorro Zuccardi de García, y iii) Oficiar a la CIDH para que señalase los fundamentos por los cuales se ha solicitado su intervención por presunta violación de garantías procesales en el proceso penal de su representada, pues son impertinentes e innecesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, véase: En virtud de la compulsa ordenada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se aperturó proceso disciplinario y en audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 1º de 2016, se profirió cargos contra WILLIAM ADNA RODRÍGUEZ CASTILLO, por la presunta afirmación maliciosa, citas inexactas y descontextualizadas empleadas por el togado en el escrito de recusación de julio 7 de 2014, en la que citó apartes de un impedimento constitucional, queriendo darle un alcance que no

corresponde a la realidad fáctica y jurídica del caso por el cual se le compulsaron copias. Del anterior recuento, se evidencia por esta Superioridad que decretar las pruebas solicitadas por el investigado y que fueron negadas por la primera instancia, es impertinente e inútil puesto que: -Oficiar a la Real Academia de la Lengua Española para que certifique cuál es el sentido las comillas y puntos suspensivos en la frase presuntamente mutilada por el togado, dicha prueba es impertinente, por cuanto no se requiere conocimientos especializados para que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda comprender y extractar de su contexto la frase presuntamente mutilada, aunado a que dicha entidad no es la competente para establecer si existió o no irregularidad de orden disciplinario en dicho escrito. -En punto de la nugatoria del testimonio de la ex senadora Piedad del Socorro Zuccardi, tampoco es pertinente ni necesaria puesto que no se le investiga al abogado por la defensa que ha ejercido en favor de ésta, sino por una presunta falta de colaboración con la recta y cumplida realización de la justicia, al haber mutilado una frase en un impedimento que resolvió la Corte Suprema de Justicia al interior de una acción de tutela -Y finalmente en torno a la solicitud ante la CIDH para que certifique las razones por la cuales el togado solicitó su intervención por la falta de garantías de su representada en el proceso penal, dicha prueba es impertinente e innecesaria ya que no se investiga todas y cada una de las actuaciones en el proceso penal en el cual es defensor de la indiciada sino una conducta especifica como lo es la mutilación de un texto. Así las cosas, sin más elucubraciones jurídicas al respecto, es que las

pruebas que fueron negadas por el Seccional de primera instancia y que comparte esta Superioridad no prestan ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirá al convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que las pruebas solicitadas y cuya práctica se negó, no cumplen los presupuestos necesarios para s

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