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CSDJ - F11001110200020140428001ADJUNTA20161129114612-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140428001ADJUNTA20161129114612-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404280 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ GEOVANNY NEIRA ROLDÁN, contra la decisión del 15 de septiembre de 2014 adoptada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ donde resuelve DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra la abogada OLGA PATRICIA ARANA, conforme con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Hechos Radicó queja el 5 de agosto de 2014 José Geovanny Neira Roldán contra la abogada Olga Patricia Arana Martínez, dando a conocer actos considerados a su juicio como maniobras de mala fe, pues de manera abusiva y aprovechándose de un poder 2

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Referencia: Abogado en Apelación

conferido por su padre JORGE ELIÉCER NEIRA MORA inició el trámite para la disolución de la sociedad conyugal con OLGA MARULANDA SÁNCHEZ. Aduce el quejoso que para los días en que se realiza el diligenciamiento, su padre había sufrido un accidente cerebro vascular, hecho este que le impedía sanamente firmar algún documento en virtud de la complejidad de la trombosis, por ello considera debió abstenerse de cualquier trámite. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó el 26 de agosto de 2014, la calidad de abogada de la doctora Olga Patricia Arana Martínez identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.638.991, quien se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional Nº 193.199 del Consejo Superior de la Judicatura vigente. Trámite de la queja. Según consta en los infolios, a través de reparto correspondió el 26 de agosto de 2014, al despacho de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; una vez se acreditó la calidad de abogada del inculpada, sometió a estudio la queja y consideró que la misma no presta mérito para dar inicio a un proceso disciplinario en su contra. Realiza la Magistrada de instancia una valoración donde descubre que la profesional reportada disciplinariamente actuando en ejercicio de su profesión, recibió poder de 3

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Referencia: Abogado en Apelación Jorge Eliécer Neira Mora y Olga Marulanda Sánchez y tramitó ante la Notaría 64 del Círculo de Bogotá un proceso de disolución de la sociedad conyugal, gestión por la cual el quejoso se siente despojado de sus derechos herenciales en calidad de hijo del señor Neira Mora en su primera relación amorosa.

Plantea en la decisión de primer grado la Magistrada cognoscente, que los hechos denunciados no corresponden al resorte de la jurisdicción disciplinaria en razón a tratarse de un acto jurídico donde se involucra la voluntad de los extremos interesados en la gestión. El matrimonio compuesto por el padre del quejoso Jorge Eliécer Neira Mora y Olga Marulanda Sánchez quiso de mutuo acuerdo liquidar la sociedad conyugal vigente entre ellos, acto para el cual se requiere la manifestación del querer o el consentimiento de ambas partes, sin interesar el acuerdo o desacuerdo de los hijos de la unión o de alguno de los contrayentes. Expone el a - quo además su consideración frente a la inoportuna acción de acudir a la instancia disciplinaria con la finalidad de realizar un debate sobre su inconformidad patrimonial, propendiendo un reproche por la jurisdicción a la togada por haber cumplido la gestión encomendada por quienes le confirieron el poder. No se dio curso a la noticia disciplinaria, pues la funcionaria de primer grado estimó la

inexistencia de falta disciplinaria alguna, razón que condujo a desestimar la queja de plano conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. El a quo se ocupa de evaluar la solicitud presentada por el quejoso, expidiendo auto de ponente de septiembre 15 de 2014 conforme lo faculta el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, donde concreta su sentir jurídico y precisa la aplicación del artículo 68 ibídem, teniendo en cuenta su tenor exacto: 4

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 68. Procedencia. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” (Sic a lo transcrito).

Apoya su decisión en el no hallazgo de elementos de valor suficientes que permitan establecer la existencia de una conducta eventualmente generadora de falta disciplinaria, pues lo formulado por el denunciante arroja un reporte donde considera irregular por parte de la togada inculpada, el haber realizado gestiones en trámite notarial para la disolución de la sociedad conyugal de su padre con la esposa Olga Marulanda Sánchez, efecto para el cual se le confirió el respectivo mandato. Expresa su inconformidad con la gestión de la profesional denunciada, habida cuenta

de estimar afectados los derechos de los herederos potenciales como son los hijos de la primera unión sentimental del señor Jorge Eliécer Neira Mora, padre del noticiante. Debe distinguirse que los derechos herenciales solamente se adquieren con el fallecimiento del causante, por ello es difícil aceptar una condición de tales mientras la persona se encuentra vigente. Pruebas. No se ordenó práctica de prueba alguna. La decisión de Primera Instancia. La decisión de primer grado, adoptada por la Magistrada Instructora donde se realiza un análisis de la realidad procesal obrante y termina en conclusión afirmando que la 5

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Referencia: Abogado en Apelación licenciada en derecho acusada, no ha ejercido actos propios de una actividad profesional atentatoria con las reglas propias del Estatuto Deontológico del abogado.

De esta manera se culmina con la decisión donde se dispone DESESTIMAR DE PLANO la queja formulada por JOSÉ GEOVANNY NEIRA ROLDÁN contra la togada OLGA PATRICIA ARANA MARTÍNEZ, entendiendo la no presencia de elemento alguno constitutivo de falta disciplinaria. La apelación. El quejoso manifiesta su disgusto con la decisión de primer grado, presenta su argumento sobre la referencia que la togada se prestó para intereses oscuros en detrimento de los hijos de Jorge Eliécer Neira Mora pues en la escritura de la

disolución de la sociedad conyugal, no se solicitó la intervención de curador en representación de su hermano menor para la época; aduce además que la abogada tenía conocimiento de la presencia de su padre en la notaría donde fue conducido sedado y con engaños para firmar unos documentos. Ante esta situación así considerada por el recurrente, estima la realización de malas prácticas del derecho, solicitando el deber de disciplinar a la doctora Arana Martínez. De esta forma expresa su desacuerdo con la decisión en primera instancia, solicitando se revoque la misma. Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, razón por la cual se encuentran las diligencias en esta Superioridad para lo de nuestra competencia. 6

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto realizado el 20 de abril de 2015, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente el conocimiento de las diligencias. Se profirió auto el 22 de abril siguiente avocando el conocimiento de las diligencias, ordenándose correr traslado al Ministerio Público, y a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Intervención del Ministerio Público en Segunda Instancia. El 30 de abril de 2015, fue notificado el Ministerio Público del auto que ordenara

avocar las diligencias de 20 de abril de 2015; el 14 de mayo posterior se pronunció solicitando se confirme la decisión apelada, objeto de impugnación. Consideró el Ministerio Público, que: “ (…) La anterior decisión se encentra basada en el principio de juez natural, y es gracias al cual la persona natural o jurídica sabe a quién le corresponde de antemano el conocimiento de cierto asunto que le afecta, tal y como lo expresó el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta el 6 de marzo de 2014: “Tal garantía propende, principalmente porque la persona natural o jurídica que se someta al ejercicio jurisdiccional del Estado conozca de antemano a quién le compete su juzgamiento, en el entendido de que dicha competencia está contenida en disposiciones de carácter legal y obedece a la especialidad e idoneidad del funcionario para conocer un determinado asunto. Así, la Constitución reconoció, en principio, además de la jurisdicción ordinaria, la constitucional y la de lo contencioso administrativo, dos jurisdicciones especiales: la indígena y la penal militar. Posteriormente, como respuesta a la realidad imperante, se crearon los jueces de justicia y paz y los jueces de restitución de tierras, con el único fin de garantizar precisamente, el postulado del juez natural. Lo anterior, es un claro ejemplo de la importancia de este principio y del poder preferente que tienen los jueces ordinarios y especializados para 7

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Referencia: Abogado en Apelación pronunciarse sobre los asuntos que legalmente les han sido atribuidos, al punto que, como se advirtió, se ha optado por la creación de jurisdicciones transitorias, a fin de darle a los conflictos planteados ante los estrados judiciales la mejor resolución posible”.

Por lo anterior, la jurisdicción disciplinaria no puede desgastarse moviendo el aparato judicial al disponer de ciertos recursos económicos y procesales que están destinados a otras especialidades, más aún si los hechos objeto de estudio por la queja son de competencia de la jurisdicción ordinaria, es decir, que si cuenta con un juez natural que investigue su causa. PETICION. Dadas las consideraciones precedentes, la Viceprocuraduría solicita al H. Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la decisión apelada”. (Sic todo lo transcrito). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación Nº 183482 el 26 de mayo de 2015, indicando que la doctora OLGA PATRICIA ARANA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.638.991 y la Tarjeta Profesional de Abogado Nº 193.199 no registra antecedentes disciplinarios en esta jurisdicción. De igual modo, se hizo saber la inexistencia de investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar

las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el 8

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Referencia: Abogado en Apelación ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional

mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y 9

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Referencia: Abogado en Apelación para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Atendiendo el objeto del recurso de apelación, nos hallamos ante una discordia presentada por el quejoso contra la decisión de primera instancia donde se da aplicación al contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, puntualizando la desestimación de la queja. Discrepa la providencia el noticiante, quien en un corto análisis propone se debe

revocar la decisión de primer grado, por cuanto anuncia su insistencia en la actitud de la togada de prestarse para gestionar la disolución de la sociedad conyugal de su padre Jorge Eliécer Neira Mora con la esposa Olga Marulanda Sánchez con intereses oscuros en detrimento de los hijos del señor Neira Mora. De la decisión en Segunda Instancia. En el cartulario se cuenta con la queja, la decisión de desestimación de la misma, la apelación vertida y la intervención del Ministerio Público, elementos con los cuales se debe concluir en esta instancia la situación presentada a cuenta de la impugnación obrante. Revisado el recurso interpuesto por el quejoso, se observa cómo la crítica se dirige al punto de insistir en la actuación de la togada al realizar las gestiones profesionales prestándose para intereses no claros o nocivos según el dicho del autor de la noticia, anuncia la condición de su padre pero no hace una demostración siquiera sumaria de su estado, copia de historia clínica o certificación de la enfermedad; además, 10

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Referencia: Abogado en Apelación manifiesta el haber presentado sedado a su progenitor a la Notaría para la firma del documento situación esta que deja en la nebulosa por cuanto está solamente en el dicho del quejoso quien no manifiesta haber acudido a dicho despacho, como también la obligación notarial de verificar en los adultos mayores su estado de normalidad para

la firma de los actos jurídicos. La Sala encuentra en el trámite procesal sometido a examen en esta oportunidad, que efectivamente la decisión de DESESTIMAR la queja se cristalizó en pronunciamiento unilateral por parte de la Magistrada Ponente, doctora OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ.

Se dispensa lectura desprevenida al contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de donde se extrae en su retórica la expresión en la cual se puede descubrir el siguiente contenido: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” En progresión normativa, se encuentra el artículo 102 de la prementada Ley 1123 de 2007 donde se establece la dirección del proceso disciplinario en cabeza del Magistrado Ponente, quien ha de obrar de conformidad con las facultades entregadas, con plena determinación de los criterios aplicables.

Nos enseña la citada norma: 11

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad

pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial… (…) La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva ”. (Sic todo lo transcrito). (Subrayas y resaltos propios). En este orden de ideas, es pertinente considerar en forma por demás clara las facultades del Magistrado Ponente o Sustanciador de la queja, quien según lo autoriza la norma, evaluará la misma y decidirá sobre la apertura o no de investigación conforme los parámetros derivados del escrito o informe. De acuerdo con lo consignado en el artículo 102 transcrito, se encuentra sin mayores advertencias la amplia facultad otorgada al ponente quien ejerce la jurisdicción hasta el momento donde se disponga la actuación para el respectivo fallo, solo allí se debe integrar la Sala conforme se desprende de esta norma. Se tiene entonces una razón acudiente a la decisión adoptada, como es el hecho de contar con autorización legal el Magistrado Ponente, sin necesidad de integrar la Sala de decisión pues ha evaluado la queja, encontrando en la misma ausencia absoluta de elementos conductores a su procedibilidad. 12

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Referencia: Abogado en Apelación

Así mismo, al revisar la queja de José Geovanny Neira Roldán, puede descubrirse cómo en la misma no aparece ninguna motivación para dar comienzo a una investigación contra la abogada Olga Patricia Arana Martínez, pues registra una inconformidad sobre prestarse para intereses oscuros sin aportar absolutamente elemento representativo de tal actitud. Tampoco la apelación se concentra en el ataque a la situación y ocuparse de presentar pruebas demostrativas de alguna conducta antiética de la profesional denunciada, es por ello entonces que la Magistrado de primera instancia en uso de las facultades del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, dió aplicación al contenido del artículo 68 ibídem, decisión meritoria de aprobación acorde con lo auscultado. Esta conclusión permite ofrendar respuesta a las inquietudes planteadas por el Ministerio Público, sujeto interviniente que elabora un juicioso análisis de la situación sugerida y concluye solicitando la Confirmación de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 15 de septiembre de 2014 por parte de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja formulada por José Geovanny Neira Roldán, contra la abogada Olga Patricia Arana Martínez,

conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. 13

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Referencia: Abogado en Apelación SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de rigor en cumplimiento de la notificación de esta providencia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 14

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Referencia: Abogado en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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