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CSDJ - F11001110200020140428401ADJUNTA20160219105155-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140428401ADJUNTA20160219105155-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conjuez Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201404284 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Conjuez Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201404284 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.

ASUNTO

Aceptado los impedimentos a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y WILSON RUIZ OREJUELA1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 10 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual NEGÓ la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de 1 Sala de Conjueces del 4 de junio de 2015, según Acta 43 de la misma fecha. 2 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández

2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia justicia y a la defensa, de Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, contra la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El a quo relata los hechos como sigue: “El actor solicita que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, con fundamento en los siguientes hechos: Actualmente se desempeña como Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, impuso unas sanciones en contra de GABRIEL RICARDO GUEVARA TRUJILLO, en calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, cuando en realidad su nombre es GABRIEL RICARDO

GUEVARA CARRILLO.

Ante el error, el 9 de mayo de 2014 solicitó la corrección de la providencia en comentario, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela la decisión de corrección y aclaración del fallo no había sido desanotada en la Secretaría de la autoridad accionada, es 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia decir que la decisión aún no es pública, no se ha notificado y, por ende, la petición no ha sido resuelta.

Pero, además, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que sin haberse resuelto lo relacionado con la solicitud de corrección, el 22 de agosto de 2014 la accionada procedió a comunicar la sanción que se le impuso directamente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no obstante que por ningún medio se le ha comunicado la decisión que echa de menos. Advierte que al preguntar en la ventanilla de información, y según lo observado en el computador dispuesto para la consulta de los expedientes, se enteró de que el proceso estaba al despacho.” PRETENSIONES Solicitó el actor se ordena a la accionada que: "...previo a comunicar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para el cumplimiento de la supuesta 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sanción impuesta en contra del titular del JUZGADO TRECE CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., procedan a RESOLVER sobre la corrección y aclaración solicitadas al fallo de segunda instancia y dar

el correspondiente trámite y publicidad (notificaciones) del proveído que se pronuncie sobre el pedimento". ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 27 de agosto de 2014, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada. (fl. 8 c.o.) En auto del 28 de agosto de 2014 se resolvió sobre la solicitud de medida provisional del actor, negándola. (fl. 19-22 c.o.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. - En escrito fechado el 27 de agosto de 2014, el H. Magistrado, Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su condición de Presidente (e) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indica de entrada que, de acuerdo con la sentencia C-543 del 1o de octubre de 1992, la Corte Constitucional determinó la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia porque con ella se quebrantarían los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada, aunque excepcionalmente sería viable cuando se evidencie en forma clara que con la providencia atacada se desconocen los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por parte del

juzgador como consecuencia de una vía de hecho de su parte. Sin embargo, dice, si bien bajo las condiciones anteriores el juez constitucional puede revisar la decisión judicial tomada por la autoridad accionada, esta circunstancia no lo convierte en un juez de instancia, puesto que a éste le corresponde la verificación del cumplimiento de las reglas legales y constitucionales, mientas que el primero se limita a establecer que la decisión del juez de instancia no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política. Señala que la providencia motivo de inconformidad es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y, por ende, no permite predicar la configuración de vías de hecho. Y cita de ella las consideraciones y disposiciones que estima pertinentes para señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la providencia sancionatoria con total apego a la ley y a las normas procesales que rigen la materia, por lo que no puede hablarse de una 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia violación de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita que se nieguen las pretensiones del accionante.

Concluyendo que no es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional, en tanto el fallo

cuestionado fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la Sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental a un debido proceso. (fls. 28-32) - La Doctora BLANCA C. PUENTES VÁSQUEZ, Profesional Especializado de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial datado 29 de agosto de 2014, señala que las pretensiones del accionante son competencia de la Sala Jurisdiccional de esa misma Colegiatura y, por tanto, solicita que sea desvinculada por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. - La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, doctora DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ, manifiesta en memorial radicado el día 1° de septiembre de 2014, que en esa Corporación se recibieron los oficios SJ YCP 38157 Y SJ ALZ400053, suscritos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Superior de la Judicatura, mediante los cuales se comunicó que el 21 de mayo de 2014 esa Colegiatura resolvió corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia aprobada en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014 e igualmente se les solicitó informar, a la mayor

brevedad, la fecha en que empezaba a regir la sanción, y que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, en sesión del 26 de mayo de 2014, decidió aplazar el pronunciamiento relacionado con la suspensión impuesta al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, debido a que estaba pendiente por resolverse una solicitud de corrección y aclaración respecto de la sentencia arriba mencionada, por lo que tan pronto se recibieron los oficios referenciados emitió la resolución 746 del 25 de agosto de 2014, mediante la cual se decidió retirar del servicio de manera temporal al doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO del cargo de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, a partir de esa misma fecha, en cumplimiento del fallo sancionatorio en comentario. Esa decisión fue notificada el 27 de agosto de 2014, momento en el que el funcionario sancionado, ahora accionante, solicitó la revocatoria directa de la suspensión con el argumento de que solo el día 26 de agosto de la misma anualidad había recibido en la Secretaría del Juzgado la comunicación procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relacionada en la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia que se le enteró del proveído del 21 de mayo de 2014, mediante la cual

se corrigió la sentencia sancionatoria. En la misma solicitud el accionante afirmó, de un lado, que la comunicación que se menciona en el párrafo anterior, fechada 21 de agosto de 2014, solo le fue remitida por correo el día 23 del mismo mes, y que en ella se le indicó que si pasados cinco (5) días no se efectuaba la notificación personal, se fijaría edicto, por lo que dedujo que el término para notificarse vencía el martes 2 de septiembre, por ende, como la providencia no estaba ejecutoriada, no podía dársele cumplimiento, pues si se procedía de esa manera se le desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; y de otro, que en la providencia mediante la cual supuestamente se corrigió el fallo se cometió un error, pues allí se dijo que se negaba una nulidad, cuando en realidad lo pedido era la aludida aclaración, configurándose así una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que lo llevaba a solicitar una nueva corrección. Concluye señalando que ese Tribunal atendió en su totalidad la solicitud elevada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 36-39 c.o.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

El a quo, en sentencia del 10 de septiembre de 2014, decidió DENEGAR la acción de tutela incoada por el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, bajo los siguientes argumentos, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial cuando se acciona contra providencias judiciales y de analizar los argumentos vertidos en la providencia atacadas en sede Constitucional: “2.2. Revisado con detenimiento el material probatorio que milita en el expediente esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el actor, la accionada no ha conculcado los derechos que a éste le asisten, de un lado, porque efectivamente resolvió la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia, providencia que, por gracia de la ley, al igual que las sentencias de única instancia, las que resuelvan los recursos de apelación, de queja y la consulta, así como aquellas no susceptibles de recurso, que son dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas en el momento de su suscripción3. Por otro lado, es menester recordar que, si bien las providencias antedichas deben 3 Artículo 205, Ley 734 de 2002. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

ser notificadas, la misma norma impone que, no obstante ello, su ejecutoria es inmediata4. En suma, el hecho de que la autoridad accionada haya dispuesto el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante, no es más que la sujeción a la norma procesal aplicable al caso (Ley 734 de 2002), sin que por este hecho se vislumbre un exceso en su práctica por el que se quebranten sus garantías constitucionales. Téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, "El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.", lo que equivale a decir que se seguirá lo dispuesto para la notificación de las sentencias, proceder que fue el desplegado por la accionada. Finalmente conviene aclararle al accionante que en el auto del 21 de mayo de 2014, mediante el cual la accionada corrigió la sentencia sancionatoria, no hubo pronunciamiento sobre nulidad alguna. Nótese bien que el error involuntario en que se incurrió al consignar el apellido del actor se encontraba en el numeral primero de la susodicha sentencia, el cual hacía referencia a la solicitud de nulidad formulada por el defensor en el alegato de conclusión, circunstancia irrelevante por la que no se hará pronunciamiento alguno. 4 Artículo 206, ibídem. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En síntesis, y como se anticipó, la autoridad aquí accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que el actor citó como conculcados, siendo que, en rigor, estamos ante la interpretación y aplicación de normas procesales que son, por tal motivo, de obligatorio cumplimiento, sin que se advierta en tal conducta una vía de hecho; razón por la cual las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar.” IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación, el actor escribió en la misma providencia impugno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela.

El actor, Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, emitiendo orden a la accionada para que previo a comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para el cumplimiento de la supuesta sanción impuesta en su contra proceda a

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia RESOLVER sobre la corrección y aclaración solicitadas al fallo de segunda instancia dando el correspondiente trámite y publicidad (notificaciones) del proveído .

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible5. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias6, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 5 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 6 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

(viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por esta Sala, al no notificarle de una corrección del nombre de actor en sentencia de segunda instancia. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de

2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 21 de mayo de 2014, y la acción de tutela se presentó el día 26 de agosto de 2014, a los 2 meses y unos días, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse resuelto y notificado su petición de corrección de la sentencia del 19 de febrero de 2014, para el momento de presentación de la tutela, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura si resolvió la solicitud del actor de corrección de la parte resolutiva de la sentencia, en providencia del 21 de mayo de 2014, folio 120 del cuaderno anexo, providencia que por ser

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