🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140429701ADJUNTA20150602114458-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140429701ADJUNTA20150602114458-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2014 04297 01 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de decisión de extinción de la acción disciplinaria en favor de funcionaria.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, señor MIGUEL ANDRÉS TÉLLEZ BOHÓRQUEZ, en contra de la decisión del 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno de la prescripción y se abstuvo de abrir investigación disciplinaria ordenando su archivo definitivo, adelantada en contra de la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ en su condición de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá.

1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (sustanciador) y Rafael Vélez

Fernández. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1. La queja El 11 de agosto de 2014, el señor MIGUEL ANDRÉS TÉLLEZ BOHÓRQUEZ presentó queja en contra de la Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ, en la cual informó que las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, constituyeron faltas disciplinarias y hechos delictivos por tratarse de unas actuaciones “ilegales e indebidas”. Señaló en su escrito que la Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de pronunciarse sobre un memorial que presentó objetando el contrato de arrendamiento, el cual, en su parecer no fue suscrito por su señor padre Miguel Arcángel Téllez; a pesar de ello, la Jueza decidió continuar con el trámite profiriendo sentencia, ordenado la restitución del bien inmueble y adicional a ello, ordenó el secuestro, avalúo y remate de un bien inmueble ubicado en la vereda “Guane” del municipio de Sasaima-Cundinamarca, el cual no era únicamente de propiedad de su señor padre (q.e.p.d.), ya que su señora madre era dueña del 50% de ese predio. Sostuvo que su hermana y su progenitora le comunicaron a la Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, que el señor Miguel Arcángel Téllez Martínez había fallecido el 6 de noviembre de 2004, estando obligada la funcionaria judicial a notificar tanto a los herederos indeterminados como a los determinados de la existencia del título ejecutivo, pero él no fue notificado de la existencia del

título valor, y como consecuencia de ello, no pudo ejercer su derecho a la defensa violándosele el debido proceso. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que le causa extrañeza que la Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, permita, patrocine y autorice el remate de un inmueble que supera los $150.000.000 por una obligación de escasos $4.318.516, sin darle la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción a quienes puedan tener interés en el predio.

Refirió el quejoso en su escrito que a pesar de haber presentado una solicitud de declaratoria de nulidad dentro del proceso, la funcionaria judicial decidió rechazarla de plano para continuar en su posición frente al proceso civil que se adelantó. Finalizó el quejoso manifestando en su escrito que: “Por último es preciso indicar a ustedes, que con los indebidos actuares realizados por al (sic) señora Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, ha hecho incurrir en conductas que riñen con la Legislación Penal Colombiana, tanto al señor Juez Civil del Circuito de Villeta como al señor Juez Promiscuo Municipal de Sasaima Cundinamarca, frente a quienes también me he visto precisado a instaurar sendas denuncias penales, ya que atendieron comisiones e informaciones incorrectas de la hoy denunciada, también han incurrido en conductas que deben ser materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación (…)”2 1.2. Calidad de Juez de la funcionaria investigada.

De acuerdo con el acta de posesión3 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ, tomó posesión el 1º de julio de 1997 como Jueza 80 Penal Municipal de Bogotá. 2 Folio 8 del cuaderno original. 3 Folio 29 ibídem Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante Acuerdo 2145 del 21 de octubre de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura transformó el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. 1.3. Actuación procesal.

El 4 de septiembre de 2014, el Magistrado Ponente decretó la apertura de la indagación preliminar y ordenó4 notificar a la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ en calidad de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá para que ejerciera su derecho a la contradicción y defensa, de igual forma ordenó oficiar al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá a efectos de que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo bajo el radicado 2004-1313 seguido en contra de los señores María Cristina Parra Bohórquez y Miguel Arcángel Téllez Martínez. El 22 de enero de 2015, la Oficina de Ejecución Municipal de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo 11001 600 30 67 2004 01313 00 iniciado por el

señor Miguel A. Díaz Muñoz contra Miguel Arcángel Téllez Martínez. 1.4. La decisión recurrida. El 30 de enero de 2015, mediante auto interlocutorio5 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, declaró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno de la prescripción y se abstuvo de abrir investigación ordenando el archivo definitivo, en favor de la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ 4 Folio 55 del ibídem. 5 Folio 38 al 48 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su condición de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: “(…) advierte la Sala que respecto a las conductas realizadas por la funcionaria investigadas (sic) antes de enero de 2009 ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde las fechas mencionadas hasta la actualidad el termino (sic) señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ha suido superado. Quiere decir lo anterior que esta Sala se encuentra impedida para continuar con el proceso disciplinario con respecto de esos hechos, pues es claro que, al tenor del artículo 30 de la Ley 732 de 2002, el Estado ha perdido la competencia para seguir su trámite (…)”6. (Sic a lo transcrito)

Concluyó el Seccional: “(…) no es dable plantear que con su actuación la doctora Carmen Lucia Rodríguez Díaz en calidad de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, haya incurrido en alguna falta disciplinaria pues, como quedó dicho, las decisiones que tomó se encontraban suficientemente sustentadas, y no constituyeron incursión en vías de hecho. En consecuencia la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria en su contra y ordenará el archivo definitivo de la actuación adelantada en su contra, tal y como lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (...)”7. 1.5. La apelación.

El quejoso, señor MIGUEL ANDRÉS TÉLLEZ BOHÓRQUEZ, impetró recurso de apelación8 contra la decisión de terminación y archivo del proceso 6 Folio 43 ibídem. 7 Folio 46 y 47 ibídem. 8 Folios 65 al 69 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario y de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en favor de la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ en su condición de Jueza 67

Civil Municipal de Bogotá, sustentándolo en la misma audiencia. Al respecto manifestó: “(…) Discrepo de la conclusión a la que se arribó en la decisión materia de mi inconformidad, máxime que, aun a la fecha se vienen cometiendo irregularidades en la tramitación propia de los procesos que han dado origen a mi queja, por

cuanto que, de manera alguna se me ha permitido intervenir, no obstante mi condición de hijo legítimo, heredero e incluso de adjudicatario de la masa sucesora dejada por mi difunto padre MIGUEL ARCÁNGEL TÉLLEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), dentro de los asuntos en su contra adelantados a instancias del señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MUÑOZ inicialmente como un PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, dentro del cual y dada su continuación hoy corresponde a un PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA. (…)”9. (Mayúsculas y negrillas del texto original) Más adelante señaló que: “(…) Al respecto, es preciso referir al Honorable señor Magistrado, que en las diligencias adelantadas por la señora Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, mal puede DECLARARSE L A (sic) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción en favor de la doctora Carmen Lucia Rodríguez Díaz en condición de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá por las conductas desplegadas en los procesos de restitución de restitución de bien inmueble arrendado No. 2004-1313 de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ contra ROSA TULIA BOHÓRQUEZ DE TÉLLEZ y MIGUEL ARCÁNGEL TÉLLEZ MARTÍNEZ, y ejecutivo adelantado contra ROSA TULIA BOHÓRQUEZ DE TÉLLEZ Y OTROS antes de enero de 2010, cuando la verdad sea dicha y probado está hasta la saciedad, que las

faltas aquí cometidas, son de carácter permanente o continuado, y, el último acto irregular o falta cometida por la señora Jueza, no data de más de un año a la fecha, tal y 9 Folio 66 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como se desprende al (sic) simple lectura del proceso por ella adelantado (…)”10. (Mayúsculas y negrillas del texto original) Concluye el recurrente: “(…) tenemos que en el presente caso, si (sic) es disciplinable el comportamiento asumido por la Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, si se tiene en cuenta que, todas las decisiones adoptadas, frente a mis derechos legales y Constitucionales que me asisten dentro de la tramitación propia de los procesos adelantados en contra de mi difunto padre, sin lugar a equívocos, se ha incurrido en vías de hecho, lo que me lleva a concluir, en términos de la misma jurisprudencia, que ha existido groseras vulneraciones del ordenamiento jurídico que rige la materia. (…)”11.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión proferida el día 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 10 Folio 67 ibídem. 11 Folio 68 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno de la prescripción y se abstuvo de abrir investigación disciplinaria ordenando el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá.

Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del

mismo. Resulta necesario precisar, que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL ANDRÉS TÉLLEZ BOHÓRQUEZ, debe la Sala verificar si el actuar de la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ en su condición de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, tiene trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, de ser así, se debe revocar la decisión de la primera instancia, o si por el contario, comprobar si su comportamiento no constituye falta que se ajuste a las normas descritas en la Ley 734 de 2002. Para dar solución al recurso de apelación invocado por el quejoso, la Sala procederá a estudiar los puntos planteados en su disenso; no obstante, Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde ya anticipa esta Colegiatura que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: La génesis del conflicto se dio con ocasión de dos procesos adelantados en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2004-01313, uno de ellos de restitución de bien inmueble instaurada por el señor Miguel Ángel Díaz Muñoz en contra de los señores Miguel Arcángel Téllez Martínez y María Cristina Parra, y el otro corresponde a un ejecutivo del señor Miguel Ángel Díaz Muñoz en contra de los señores María Cristina Parra y otros, en

los que fungió como Jueza la doctora Carmen Lucia Rodríguez Díaz, quien bajo su jurisdicción adelantó el secuestro y posterior remate de un bien inmueble, del cual le asiste interés al quejoso, señor MIGUEL ANDRÉS TÉLLEZ BOHÓRQUEZ, por ser descendiente de los demandados. Es así que denunció a la funcionaria judicial al considerar que ésta no valoró íntegramente las pruebas y les dio una interpretación contraria y acomodada; asimismo, por el hecho de no haberlo llamado como heredero para responder por las obligaciones de su difunto progenitor, lo que a su juicio se constituye estas actuaciones en falta disciplinaria, ya que cree que se le violó el derecho a la defensa y contradicción. Ahora bien, el quejoso en su apelación señala como puntos de disenso: i) el hecho de que no puede operar el fenómeno de la prescripción pues las faltas cometidas por la Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá son de carácter permanente o continuado, y ii) porque el último acto irregular o falta cometida por la funcionaria no data de más de un año. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala entrara a resolver el primer punto de descenso del recurrente, esto es, establecer si en los hechos endilgados por el quejoso a la Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, operó o no la prescripción de la acción disciplinaria.

Para efectos de exponer cuál es el término de prescripción de la acción

disciplinaria, se debe dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal establece: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Teniendo en cuenta la normatividad antes referida, se tiene que el proceso de restitución de bien inmueble del señor Miguel Ángel Díaz Muñoz en contra de los señores Miguel Arcángel Téllez Martínez y María Cristina Parra, inició en el mes de septiembre de 2004 con la presentación de la demanda y terminó el 16 de marzo de 2007 cuando se profirió la sentencia que puso fin al proceso, quiere decir lo anterior que han transcurrido ya más de 5 años desde que terminó el proceso, de tal suerte que cualquier acción u omisión en la que eventualmente haya incurrido la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ han perdido interés para la jurisdicción disciplinaria, pues

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la actualidad no tiene la facultad de investigar a la funcionaria, al haber transcurrido el periodo indicado en el artículo 30 de la 734 de 2002.

En relación con el otro proceso, se tiene que el 10 de agosto de 2007 el apoderado del señor Miguel Ángel Díaz Muñoz presentó demanda ejecutiva en contra de la señora María Cristina Parra y otros. Una vez agotado el trámite procesal, el 13 de mayo de 2008 el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y dictó sentencia el 6 de junio de la misma anualidad. Posteriormente, el 14 de mayo de 2010 aprobó el remate del inmueble denominado “La Providencia” ubicado en la vereda “Guane” del municipio de Sasaima (Cundinamarca) y el 10 de diciembre de 2010 ordenó la entrega del bien al adjudicatario. Aterrizando el punto de discordia alegado por el recurrente en su alzada por la supuesta indebida notificación por parte del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá del mandamiento de pago de la demanda ejecutiva en comento, se tiene que la misma se encuentra prescrita ya que se dictó sentencia el 6 de junio de 2008 por lo que han transcurrido más de 5 años desde ese suceso, es decir, que todas la actuaciones procesales realizadas por la Jueza, incluyendo las notificaciones, fenecieron con la sentencia, por lo que sin lugar a dudas, frente a la falta de notificación alegada por el recurrente en la

que presuntamente incurrió la Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, también operó el fenómeno de la prescripción. Cabe anotar que esta Sala no comparte y se aleja de la posición del recurrente al afirmar que las conductas que ejerció la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ en su condición de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá son de ejecución permanente, ya que cuando un Juez dicta una Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia que pone fin a un proceso, pierde desde ese momento la facultad el funcionario judicial para actuar dentro del proceso, de ahí que se predique que las sentencias hagan tránsito a cosa juzgada.

De otra parte y de cara a las demás actuaciones de la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ que el recurrente señala como irregulares, esta Superioridad determinó que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y enmarcadas dentro de la autonomía funcional que le asiste como Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, lo que permite concluir la ausencia de elementos de juicio y convicción que permitan estructurar responsabilidad disciplinaria en cabeza de esta funcionaria sobre la cual no se encontró cuestionamiento alguno. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de declarar la extinción de la acción penal al haber operado el fenómeno de la prescripción y ordena el archivo de las diligencias, pues como se anunció

se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Sobre el tema esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”12.

En ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado acerca de la sujeción

de los funcionarios judiciales al poder disciplinario que: “(…) no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”13. De otra parte, esta Sala determina que es acorde la decisión del Seccional sobre la inexistencia de mérito disciplinario para abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ por los hechos esbozados por el quejoso, con ocasión de los escritos de declaratoria de nulidad y que fueron presentados con posterioridad a la 12 Rad. 20010364A aprobado en Sala No. 71 del 2 de agosto del 2001, M. P: Jorge Alonso Flechas Díaz. 13 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. M. P: Nilson Pinilla Pinilla. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia, pues a ellos se les dio trámite, inclusive, el Juzgado 8º Civil del Circuito se pronunció respecto del recurso de queja interpuesto por el mismo

recurrente, declarando que estuvo bien denegado el recurso por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Corolario de lo anterior, tal y como lo advirtió el a quo, debe implementarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé que la terminación del proceso disciplinario y en corolario el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. Esta Corporación debe resaltar que el proceso disciplinario no puede usarse como una instancia de retaliación en contra de los funcionarios que en cumplimiento de los deberes otorgados por la Constitución, deben que tomar decisiones que eventualmente son adversas a nuestros intereses; sin embargo, si al funcionario judicial se le comprueba la comisión de una conducta reprochable disciplinariamente, se hace necesaria la intervención sancionatoria; sin embargo, en este caso no se advierte de falta en la que haya incurrido la funcionaria judicial. Pues bien, se tiene que una vez revisadas por parte de esta Superioridad las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, considera que las conductas endilgadas en la queja y en la apelación del señor MIGUEL ANDRÉS TÉLLEZ BOJÓRQUEZ a la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ, quien fungió como Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, no tienen

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, pues no existe prueba, así sea sumaria, que indiquen que la funcionaria haya incurrido en falta o que haya incumplido los deberes que como Jueza de la República le asisten.

En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción y se abstiene de abrir investigación disciplinaria ordenando el archivo de las diligencias, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas legalmente, así mismo, la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de enero de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria en favor de la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ en su condición de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, al haber operado la prescripción

disciplinaria y de abstenerse de abrir investigación de esa naturaleza y disponer el archivo definitivo del proceso disciplinario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201404297 01 Aprobado en Sala No. 40 del 27 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO,

por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, ante la reiterada postura de la Sala de negar el impedimento que he manifestado para conocer de las decisiones en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2014 04297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda

causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...