CSDJ - F11001110200020140430201ADJUNTA20190322183043-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140430201ADJUNTA20190322183043-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201404302 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
Ref. APELACIÓN ABOGADO
CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora Pilar de la Candelaria Escalante Padilla, contra la decisión adoptada el 27 de marzo de 2015, proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA. SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 20141, la señora Pilar de la Candelaria Escalante Padilla, interpuso queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, manifestando que es dueña y 1 Folio 2 a 4 del C.O.
Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante de la IPS Oncológica “Oncocare Ltda”., la cual arguye que no ha sido objeto de trato igualitario ante la ley, la administración de justicia y de aplicación al debido proceso por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, toda vez que al interior del proceso ejecutivo singular identificado bajo el radicado No. 1100140030072014 - 00287 interpuesto por la compañía Megaseguridad “La Proveedora”, cuyo apoderado es el doctor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, se han causado graves perjuicios irremediables.
Señaló que dentro del proceso ejecutivo antes referido, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante, sin verificar la existencia de un título valor y sin tener en cuenta que de esas mismas pretensiones por parte del litigioso ya la jurisdicción ordinaria civil y otros superiores jerárquicos habían decidido en 5 oportunidades, negando sus pretensiones. Agregó que el abogado demostró intención de causar daño a la IPS que ella representa tanto económico como patrimonial al presentar demandas ejecutivas durante aproximadamente 3 años, hasta lograr que se librará mandamiento de pago por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. Precisó que las pretensiones de la parte demandante ya habían sido conocidas por los siguientes Juzgados, a través de los siguientes pronunciamientos: - Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá, bajo radicado No.
110013103010201000075800, el día 10 de diciembre de 2010, negó a la parte actora el mandamiento de pago. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001310301020110008200, quien el día 15 de marzo de 2011, negó nuevamente el mandamiento de pago. - Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001310301920120038800, el día 9 de julio de 2012, inadmitió la demanda. - Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 110013103000120120054400, el día 04 de septiembre de 2012, negó el mandamiento de pago. - Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001310304320120067200, quien el día 12 de diciembre de 2012, negó nuevamente el mandamiento de pago.
Añadió que a sabiendas de haber operado la caducidad de las acciones, como lo demuestran los registros de procesos judiciales de la página de la Rama Judicial - Consulta de procesos, que desde el 10 de diciembre de 2010 la parte demandante ha vendido actuando sin fundamento, inclusive el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, negó mandamiento de pago, el que al no haber sido recurrido, hizo tránsito a cosa juzgada. Finalizó indicando que la decisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Bogotá, al decretar medida de embargo fue improcedente, por cuanto no se cumplían las normas jurídicas para ello. Como anexos de la queja, se allegaron los siguientes: - Copia del oficio PDAC No. 2342, proveniente de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicándole a la quejosa que respecto de la investigación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, la competencia Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para actuar en la investigación del mismo es ante la Personería Delgada para Asuntos Civiles Y Policivos, el cual se ha hecho traslado2. - Copia de las diferentes páginas de las actuaciones judiciales de los procesos, de la Rama Judicial, respectos a las actuaciones del mismo3.
CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 12205-2014 de fecha 05 de septiembre de 2014, acreditó que el abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79468652 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 131057 expedida el 11 de junio de 2004, vigente para la fecha de expedición del certificado4. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 304173 de fecha 16 de noviembre de 2014, certificó que el abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, no registra sanciones
disciplinarias5
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de 2 Folio 5 del C.O. 3 Folio 6 a 20 del C.O. 4 Folio 24 del C.O. 5 Folio 52 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, mediante auto del 5 de septiembre de 20146.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión de 17 de octubre de 20147, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el quejoso, el abogado investigado, su apoderado de confianza, doctor José Leónidas Restrepo Laguna. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta, la cual se corrió traslado al disciplinado. A continuación la quejosa rindió declaración ratificando y ampliando los hechos expuestos en su denuncia, indicando que el togado es el apoderado del señor Carlos Velandia, con quien realizó un negocio jurídico a finales del año 2010, sobre la compra de la cesión de los derechos de un inmueble ubicado en la AV carrera 20 # 80-91 de la ciudad de Bogotá, el cual se llevó hasta su terminación, tanto así que el señor Carlos Velandia cedió sus
derechos ante el Leasing Bancolombia, haciéndole entrega del inmueble, aseveraciones que se pueden corroborar con la señora Sandra Medina, quien fue citada como testigo por la apoderada de la empresa Oncocare Ltda., para testimoniar dentro del proceso ejecutivo. Adujo que desde el año 2010 hasta el año 2014 el señor Carlos Velandia ha venido presentando actuaciones como demandas sucesivas en diferentes juzgados, pretensiones que han sido negadas a la parte actora y que existiendo pronunciamientos al respecto, sigue interponiendo demandas por el mismo hecho. 6 Folio 23 del C.O. 7 Folios 40 a 43 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionó que el señor Velandia, y su apoderado de confianza, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, recibieron una citación de audiencia de un Juzgado de con Funciones de Garantías de Yopal por un supuesto fraude procesal.
Por su parte, el abogado investigado decidió rendir versión libre, señalando, en primer lugar, respecto de la investigación del Juzgado de Conocimiento de Yopal, aclaró que él no es el apoderado de confianza del señor Carlos Velandia, y en segundo lugar, tampoco es apoderado de la empresa Megaseguridad La Proveedora, pero que tiene conocimiento porque la Fiscalía le inició una investigación al señor Carlos Velandia. Con relación a la acción de tutela que presentó la quejosa en representación
de la empresa Oncocare Ltda., la cual fue adelantada y fallada en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 2014-671, el Juez de Conocimiento realizó un estudio al proceso No. 2014-287 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, concluyendo que se ha llevado en debida forma y manifestando que la ahora quejosa y accionante en ese asunto, debió interponer los recursos de ley y/o medios jurídicos en caso de no estar de acuerdo con el trámite procesal. Añadió que cuando aceptó el poder conferido por el señor Carlos Velandia, no tenía conocimiento que años atrás se habían interpuesto otras demandas contra Oncocare Ltda., no obstante de conformidad con el poder otorgado, instauró una primera demanda, la cual correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito, quien negó el mandamiento ejecutivo, lo que le obligó a retirar la demanda, la cual nuevamente fue presentada, esta vez correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, bajo el Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado No. 2012-00672, la cual también fue rechazada y cuando finalmente los errores advertidos se subsanaron, se volvió a interponer y la asumió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago. Precisó al respecto, que las anteriores decisiones de los diferentes Juzgados no reunían los requisitos para que el título prestara mérito
ejecutivo, por lo que una vez reunió todos los requisitos, presentó nuevamente la demanda y fue así que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago. Indicó que los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, donde había iniciado acciones judiciales, en virtud de las facultades otorgadas en el mandato retiró todos y cada uno de los documentos que había allegado, los cuales una vez subsanados sirvieron de base para la demanda presentada y que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. Indicó que actuó siempre conforme a derecho, porque en ninguno de los procesos interpuestos antes del mandamiento de pago que finalmente se libró, había existido una decisión de fondo o desistimiento tácito. c. Pruebas allegadas. - Copia del proceso ejecutivo singular No. 2012-388 Oficiar del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por Megaseguridad contra Oncocare Ltda. - Comunicación del 22 de enero de 2015 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2012-544 donde negó mandamiento de pago, mediante providencia e fecha 30 de agosto de 2012, retirado por la parte demandante el 19 de septiembre de 2012, promovido por Megaseguridad contra Oncocare Ltda. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
- Copia del proceso ejecutivo singular No. 2012-672, del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, promovido por Megaseguridad contra Oncocare Ltda. - Copia del proceso ejecutivo singular No. 2014-287 del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, promovido por Megaseguridad contra Oncocare Ltda. - Tener como pruebas las aportadas por la quejosa. - Copia del oficio PDAC No. 2342, proveniente de la Procuraduría Delegada
para Asuntos Civiles8. DECISIÓN APELADA En sesión del 27 de marzo de 20159, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo dispuso la terminación del procedimiento, a favor del doctor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, disponiendo el archivo del mismo. Consideró la primera instancia que el abogado investigado, dejó claro en su versión de los hechos que para el momento en que su cliente le otorgó poder no tenía conocimiento de la existencia de otros procesos iniciados con anterioridad, en ese sentido, resaltó que los procesos No. 2011-082 y No. 2010-758 tramitados ante el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá, no fueron promovidos por él, sino que se adelantaron por otro profesional del derecho. Destacó el Magistrado Instructor que no se logró encontrar prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, y que en relación a los otros 3 procesos que el togado promovió, indicó que en virtud del mandato otorgado, inició nuevamente proceso ejecutivo el cual le correspondió al 8 Folio 5 del C.O.
9 Folio 93 a 94 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, demostrando con ello que estuvo atento a las indicaciones realizadas por cada uno de los despachos de conocimiento, motivo por el cual, una vez se reunieron los requisitos de ley, interpuso la demanda respectiva, en la cual se libró mandamiento de pago previo análisis del Juez de Conocimiento.
Por otra parte, adujo la Sala Primigenia que al interior de las otras demandas fallidas, no se emitieron sentencias ni desistimientos, por lo que el objeto del litigio no estaba resuelto. Por lo anterior, el despacho instructor consideró que no existe mérito para indicar que el abogado faltó a sus deberes profesionales y que sí bien adelantó tres demandas anteriores a la que actualmente cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, con los mismos hechos, partes y pretensiones, sus actuaciones no constituyen falta disciplinaria, pues está demostrado que los juzgados anteriores no tomaron decisiones de fondo, pues se limitaron a no librar mandamiento de pago o a rechazarlas por improcedentes por incumpliendo de los requisitos formales. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, inconforme con la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, interpuso recurso de apelación señalando que no es cierto lo manifestado
por el togado respecto a que sólo presentó tres procesos, pues según un informe de la Procuraduría, se logró demostrar que el abogado tramitó más procesos, por lo que consideró irregular el hecho de que el abogado actuara por más de 3 años al acecho del patrimonio de una persona. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.
Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revocar la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 27 de marzo de 2015, mediante la cual el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA.
Caso en concreto. En el caso que nos ocupa, la quejosa, en su calidad de Gerente de la empresa Oncocare Ltda., reprochó el actuar del abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, quien actuó como apoderado de la empresa Megaseguridad La Proveedora dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00282, adelantado contra la empresa que representa, por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. El centro de reproche de la quejosa es que el abogado demostró su intención de ocasionar daño económico y emocional a sus propietarios, toda vez que por el interregno de más de tres años interpuso demandas que fueron fallidas hasta lograr que el Juzgado Séptimo Civil Municipal la admitiera y librara mandamiento de pago, sin tener en cuenta que había operado la caducidad Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la acción, pero además que varios juzgados habían negado el mandamiento de pago, haciendo tránsito a cosa juzgada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Superioridad avizora le asiste razón a la primera instancia para terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, toda vez que el comportamiento del togado no constituye falta disciplinaria alguna, pues si bien es cierto que el disciplinable adelantó tres demandas antes de aquella interpuesta ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, al interior de ellas no se resolvió el objeto de la Litis, pues fueron
inadmitidas al avizorar el incumplimiento de requisitos legales de exigibilidad del título valor, lo que conllevó a que el togado las retirara. Es dable indicar que en virtud del mandato conferido, el togado insistió en la presentación de las demandas, actuación que no comporta desconocimiento de deber profesional alguno, pues en su criterio se encontraban satisfechos los presupuestos legales para su admisión, pero en especial para el conferimiento del mandamiento de pago, lo que finalmente ocurrió ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal antes mencionado. Es claro que dentro de las facultades otorgadas al profesional del derecho se encontraba representar los intereses de su prohijado, sin que la reiterada interposición de demandas constituye falta disciplinaria alguna, pero en especial, el hecho de que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, librara mandamiento de pago, pues se entiende que ello se originó luego del estudio de la demanda y las pruebas aportadas para el efecto, por lo que correspondía a la quejosa directamente o por intermedio de su apoderada recurrir la decisión, como en efecto sucedió o acudir a la acción de tutela para controvertir las medidas cautelares impuestas, medios que como se Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conoció en el plenario no resultaron favorables a los intereses de la quejosa, puesto que el Juez Natural e incluso el Juez de Tutela consideraron improcedente y sin fundamento las acciones judiciales interpuestas.
Es claro que al no haberse resuelto el objeto del proceso en las demandas instauradas entre los años 2010 y 2014, como lo adujo la quejosa, con relación a la Litis no había tránsito a cosa juzgada, por lo que el disciplinado debía continuar actuando conforme a derecho, esto es instaurando las acciones legales en pro de los intereses de su defendido. No encuentra esta Superioridad que el doctor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, hubiese interpuesto los 3 procesos bajo los radicados No. 2012-388, radicado No.2012-672, y radicado No. 2012-544, de forma caprichosa, pues éste, por un lado retiró las demandas y documentos soportes de las mismas, dentro del marco de la posibilidad que le brinda la ley, por el otro, reunió todos los requisitos y documentos en cumplimiento a lo dispuesto en el trámite del procedimiento civil, presentado la demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, quien dio trámite conforme a lo establecido en la ley, en cuyo desarrollo libró mandamiento de pago el 26 de mayo de 2014. Es menester indicar que el comportamiento del abogado no se advierte compromiso disciplinario, pues no hizo uso indebido o abusivo de las vías de derecho, toda vez que estaba en la libertad de defender los intereses de su cliente, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma, es decir, que en el ámbito de la defensa de su representado, hizo uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal civil. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMA de decisión de primera instancia, la cual no se encuentra inmersa en juicios parcializados, sino que ella emerge de las pruebas debidamente aportadas, recaudadas y practicadas.
En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 27 de marzo de 2015, proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de la investigación a favor del abogado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ NOVOA, por las consideraciones expuestas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Magistrado Abogado en apelación - auto interlocutorio
Radicación 110011102000201404302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21.