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CSDJ - F11001110200020140430701ADJUNTA20161111133328-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140430701ADJUNTA20161111133328-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110011102000201404307 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado LUIS FERNANDO MORENO SÁNCHEZ en su condición de disciplinable, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de marzo de 20161, por medio de la cual la doctora Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por Silvia Paola Torres Vilardy el 13 de agosto de 20142, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado LUIS FERNANDO MORENO SÁNCHEZ, toda vez que le encomendó el trámite de proceso laboral ordinario de primera instancia contra Acon Security Limitada, y a pesar de haber pagado sus honorarios profesionales por la suma de $586.000, no gestionó el asunto encargado. 1 Acta vista a folios 53 – 57 y Cd No. 2 c. o.

2 Folios 1 – 2 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404307 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que el doctor LUIS FERNANDO MORENO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.581.756 y portadora de la T.P. No. 103.257, vigente.

De igual forma se acreditó su dirección de residencia3. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 20 de octubre de 2014, se dispuso aperturar proceso disciplinario en contra del investigado señalándose el día 11 de marzo de 2014 para la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Luego de la incomparecencia del togado denunciado5, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6; el 25 de febrero de 2016 se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077, con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio y la quejosa; se corrió traslado de la queja, y se escuchó al encartado en versión libre. Manifestó que efectivamente la quejosa se entrevistó en tres a cuatro oportunidades para revisar una vinculación laboral como socia - accionista de la persona jurídica que

se pretendía demandar en su momento, firmándose un contrato de prestación de servicios el 3 de septiembre de 20138. Indicó haberle explicado a la querellante los requisitos para promover la demanda laboral en vigencia de la Ley 1149 de 2007, los tiempos que tomaba el reparto y la admisión de la misma, o por ende ser subsanada para que no fuera rechazada, dependiendo el caso. Luego de un recuento del desarrollo del proceso laboral, manifestó que era necesario todo el material probatorio que pretendiera hacer valer dentro de la actuación, comprometiéndose la quejosa a suministrar y obtener la totalidad del acervo necesario; no aportó el contrato de trabajo, 3 Folio 37 c. o. 4Folio 8 c. o. 5 Folio 14 c. o. 6 Folios 15, 16, 17, 32, 33, 34 y 36 c. o. 7 Acta vista a folio 48 - y Cd No. 1 c. o. 8 Folios 50 – 51 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404307 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio tampoco acreditó que recibiera un salario mayor al reportado en la nómina, no allegó el cálculo actuarial necesario y la certificación del fondo de pensión.

De otra parte, adujo que a solicitud de la quejosa y al no haberse obtenido la documental

necesaria para promover la demanda encomendada de manera temeraria, no se continuó con el trámite del proceso laboral, razón por la cual expidió paz y salvo mediante el cual constató la entrega de la documental aportada por la quejosa, expedido el 24 de octubre de 20139. Por último, tampoco garantizó tiempos para interponer la demanda, pues era necesario que allegara los documentos necesarios para adelantar la gestión; aseguró que nunca se suscribió mandato alguno, y sí recibió la suma de $586.000 como honorarios profesionales, los cuales no devolvió. El 3 de marzo de 201610 se continuó con el trámite del proceso disciplinario con la asistencia del inculpado, el defensor de confianza y el de oficio del disciplinable, así como de la quejosa con su apoderado contractual. El disciplinable de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1123 de 2007, desistió de las pruebas solicitadas en aras de no dilatar injustificadamente el proceso disciplinario, ratificándose de las pruebas aportadas. Se recepcionó ampliación de la queja: la señora Silvia Paola Torres Vilardy se ratificó de la queja presentada, pues pagó los honorarios profesionales del encartado y éste no desplegó ninguna actuación, refiriendo además que entregó la totalidad de las pruebas solicitadas para adelantar la gestión encomendada, restando solamente la certificación del fondo de pensiones – Porvenir-, la que no era relevante para iniciar la tramitación de la demanda encomendada. 9 Folio 52 c. o. 10 Acta vista a folios 55 – 57 y Cd No. 2 c o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404307 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Aseveró que nunca acordó una cita con el disciplinado para requerir diligencia en el proceso encomendado, sino que acudió a su oficina ante la omisión a dar respuesta a sus requerimientos. Indicó que le entregó la suma de $586.000 al suscribirse el mandato, y posteriormente le entregó toda la documental necesaria para presentar la demanda, menos el cálculo actuarial de provenir. Al ponérsele de presente el contrato de prestación de servicios suscrito, indicó haberlo signado tal como establece sus cláusulas.

Respecto al paz y salvo, indicó que ante su interés por no seguir adelante con las diligencias encomendadas, el encartado le devolvió los documentos entregados para la gestión profesional, pero no le devolvió el dinero entregado. Calificación Provisional.- A continuación, se formuló cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a titulo de dolo y culpa respectivamente. En primer lugar, se le imputó la falta contra la honradez del abogado, 35-4, toda vez que devolvió los documentos y se le revocó el mandato para adelantar el encargo por el

cual se le contrató, ante su negligencia de promover la demanda encomendada; sin embargo, siendo su obligación devolver a quien correspondía los dineros entregados en virtud de la gestión profesional por la cual se le contrató y no realizó, no los entregó. En segundo lugar, se le endilgó falta contra la debida diligencia profesional, 37-1, al suscribir un contrato de prestación de servicios comprometiéndose a iniciar proceso laboral que no gestionó, bajo la presunción que era necesario un cálculo actuarial de Porvenir que no entregó la quejosa; consideró la Sala a quo que el mismo no era necesario para promover la demanda encomendada de conformidad con el artículo 26

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del Código Procesal del Trabajo, viéndose la denunciante en la necesidad de desistir la contratación de sus servicios profesionales.

DE LA DECISIÓN APELADA Tras no haber sido objetada la legalidad de la actuación disciplinaria adelantada, se le concedió la palabra al disciplinado, a fin de que solicitara los medios probatorios que consideraba necesarios tenerse en el infolio; pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si la Ley 1149 de 2011 estaba vigente para la época de los hechos, así mismo, se indicara sus efectos jurídicos frente a la solicitud de pruebas

documentales a través de oficios dentro del proceso, o si por el contrario, se hizo más estricta la carga de la prueba para las partes y el demandante para aportar la prueba documental. Requirió también la certificación de la oportunidad en que se incorporan al proceso las pruebas y quién debe presentarlas. Igualmente solicitó nombrarse a un perito para que indicara a partir de su hoja de vida, cuáles son los honorarios profesionales - teniendo como base la tabla de Conalbos - por las consultas realizadas, entre las cuales se encuentra el diagnóstico del caso; así mismo, se certificara cuáles son los honorarios al dedicarse a recaudar todas las pruebas necesarias. De otra parte, solicitó la recepción de testimonios de personas - de las que aportaría su nombre con posterioridad -, el interrogatorio de la quejosa y la ampliación de la versión libre. Acto seguido, la Magistratura a cargo procedió a resolver la solicitud de pruebas de la defensa del investigado: concedió la práctica de la ampliación de versión libre, por ser conducente, pertinente y útil. Denegó las demás.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404307 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La solicitud de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si la Ley 1149 de 2007, estaba en vigencia para la época de los hechos, y sus efectos jurídicos,

fué rechazada, pues consideró la funcionaria a quo que no es función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, interpretar la aplicación o explicar la interpretación de las leyes, pues ello le corresponde a los jueces ordinarios y colegiados de la República. Por lo tanto, es una solicitud desprovista de todo asidero legal y jurídico, la cual no tiene una finalidad distinta a dilatar el normal desarrollo del proceso disciplinario. Respecto al nombramiento de un perito para establecer los honorarios profesionales del investigado, estimó que la misma no tiene nada que ver con los cargos formulados o la gestión que desplegó el encartado, además de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene como función tasar los honorarios por consulta de los profesionales del derecho, pues es un deber de los togados fijarlos con su cliente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, dicha prueba se consideró inconducente. Se le indicó que no era procedente decretar unos testimonios de personas indeterminadas, de las cuales omitió especificar el fin de su intervención, y su identificación. Finalmente, se denegó el interrogatorio de parte de la quejosa, pues no es parte del proceso disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ante la negativa a la práctica de pruebas, aduciendo que las mismas son necesarias de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, pues toda

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404307 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio decisión interlocutoria y fallo disciplinario debe fundarse de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegada al proceso.

Se refirió a los artículos 86 y 87 ibídem, que se refieren a los medios de prueba que se pueden practicar en el proceso disciplinario, y a la libertad practicar cualquiera de ellos: la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico. Refirió que existen confusiones en la interpretación a la Ley 1149 de 2007, la cual ya se encontraba vigente para la época de los hechos, aclarando que dichas disposiciones se implementaron de manera progresiva en el territorio nacional y para el año 2013, ya se encontraba en plena vigencia, aclarando que es competencia de la Sala Administrativa ó quien haga sus veces aclarar ello, pues fue dicha dependencia la que implementó la aplicación de la referida normatividad mediante la expedición de Acuerdos. Consideró necesaria la designación de un perito, dado que lo que persigue es establecer que no actuó de manera gratuita, sino bajo la figura de mandato oneroso. La Magistrada a quo, rechazó el recurso de reposición instaurado contra la solicitud de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, pues la misma no es pertinente con los

hechos investigados por los cuales se le formuló cargos, pues insiste en que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la facultad de interpretar las leyes: ello le corresponde a los jueces de la Republica y a los abogados litigantes; calificó dicha prueba como una maniobra dilatoria. Con relación al nombramiento del perito para establecer que sus honorarios profesionales no fueron gratuitos, sino onerosos, la operadora judicial estimó que le fueron formulados cargos por falta a la honradez y debida diligencia profesional, no

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201404307 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio siendo competencia del perito determinar si adelantó la gestión encomendada o devolvió a quien le correspondía los dineros entregados en virtud de una gestión que no adelantó, pues ello es competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Por ello, debido a que no se le están tasando sus honorarios obtenidos dentro de la gestión encomendada por la quejosa, se negó la práctica de la prueba de nombrar un perito para establecer sus honorarios profesionales. Teniendo en cuenta que se presentó de manera subsidiaria el recurso de apelación, lo concedió en efecto suspensivo contra la decisión que negó la realización de la prueba de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y el nombramiento de perito.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron al despacho de quien funge como Ponente, por reparto de 12 de julio de 201611; se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 14 de julio de 201612, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del procesado, se corriera traslado al Ministerio Público, además se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- El Ente Público fue notificado de manera personal el día 1 de agosto de 201613, y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado14, a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias 11 Fl. 3 Cuaderno 2° Instancia 12 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia 13 Fl. 11 Cuaderno 2° Instancia 14 Fl 15 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio registradas contra el abogado LUIS FERNANDO MORENO SÁNCHEZ. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan

otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 15 Fl. 16 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el abogado LUIS FERNANDO MORENO SÁNCHEZ, contra la decisión adoptada en

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 3 de marzo de 2016, en la cual la doctora Paulina Canosa Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinable: oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si la Ley 1149 de 2011, estaba en vigencia para la época de los hechos, indicando sus efectos jurídicos, se hizo mas estricta la carga de la prueba para las partes y el demandante, para aportar la prueba documental. Por último, la oportunidad en que se incorporan al proceso las pruebas y quién debe presentarlas. Igualmente fue negado el nombramiento de un perito para que indicara a partir de la hoja de vida del disciplinado, cuáles son los honorarios profesionales teniendo en cuenta la tabla de Conalbos por las consultas realizadas, entre las que se encuentra el diagnóstico del caso; así mismo, para que certificara cuáles son los honorarios al dedicarse a recaudar todas las pruebas necesarias en la gestión encomendada. Se trata entonces, en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no se ajustó a los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación de su objeto,

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada a quo sobre lo pedido por el investigado. Para concluir que la práctica de pruebas en discusión no eran conducentes, pertinentes y/o útiles, consideró la Sala a quo lo siguiente: en primer lugar, oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, no era pertinente, por cuanto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le corresponde interpretar las leyes, ésta es una labor que compete a los jueces de la República y a los abogados litigantes, calificando dicha solicitud probatoria como maniobra dilatoria. Respecto al nombramiento del perito para establecer que sus honorarios profesionales no fueron gratuitos, sino onerosos, la Magistrada a quo estimó que le fueron formulados cargos por falta a la honradez y debida diligencia profesional, no siendo competencia del perito determinar si adelantó la gestión encomendada o devolvió a quien le correspondía los dineros entregados en virtud de una gestión que no adelantó, pues ello es justamente la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Frente a este panorama procesal, esta Superioridad señala que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la

conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinable.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Recuerda la Sala que sobre la prueba, la jurisprudencia16 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá

emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. 16 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre

estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma procedimental, se explica y se advierte que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.

Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”17

En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”18

Por lo tanto, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria libertad probatoria, sin embargo, ésta no significa que el operador judicial esté obligado a

decretar y practicar todas aquellas que

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