CSDJ - F11001110200020140430702ADJUNTA20181002174442-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140430702ADJUNTA20181002174442-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201404307 02 Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 18 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado Luis Fernando Moreno Sánchez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria de queja interpuesta, por la señora Silvia Paola Torres Vilardy, contra el profesional del derecho Luis Fernando Moreno 1 Sala conformada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201404307-02
Referencia: ABOGADO APELACION
Sánchez, fue contratado con el fin de iniciar un proceso laboral ordinario de primera instancia, contra la última empresa que laboró, y a pesar de haber pagado sus honorarios por la suma de $586.000, no gestionó el asunto encargado. Manifestó que logró contactar al abogado y le señaló que no deseaba continuar con el proceso, pues no se había apersonado del mismo, por lo tanto no había iniciado ninguna gestión, después de un mes de haberle pagado. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Luis Fernando Moreno Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.581.756, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 1032587, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL
1. Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien decretó la apertura del proceso disciplinario. Así mismo señaló el día 11 de marzo de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 4 del cuaderno original
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2. El 2 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al
artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio, a la abogada María Mónica Trespalacios.
3. El 25 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado, la defensora de oficio y la quejosa, se adelantó la siguiente actuación procesal: Versión Libre: Manifestó el abogado que efectivamente la quejosa se entrevistó en tres o cuatro oportunidades con él, para revisar una vinculación laboral como socia accionista de la persona jurídica que se pretendía demandar, para lo cual firmó contrato de prestación de servicios el 3 de septiembre de 2013, precisó haberle explicado a la señora Paola los requisitos para promover demanda laboral en vigencia de la Ley 1149 de 2007, le expuso los tiempos que tomaba radicar la demanda, el reparto, su admisión y todos los pormenores.
Indicó que la primera etapa del proceso, era la más larga y no se podía hacer en un mes, como lo pretendió la quejosa, además le señaló que sería necesario, todo el material probatorio existente con la finalidad de hacerlo valer en la actuación, y fue la quejosa quien se comprometió a suministrar y obtener la totalidad del acervo necesario, pero no aportó contrato de trabajo, no acreditó que recibiera un salario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION mayor al reportado en la nómina, no allegó el cálculo actuarial necesario ni la certificación del fondo de pensiones.
Afirmó que a solicitud de la querellante y al no haber obtenido las pruebas necesarias para promover la demanda encomendada de manera temeraria, no continuó con el trámite del proceso laboral, expidiéndole el paz y salvo el 24 de octubre de 2013, mediante el cual hizo constar la entrega de la documental aportada por ella. Precisó, no haber garantizado tiempos para interponer la demanda, pues era necesario allegar los documentos concernientes para adelantar la gestión; aseguró nunca haber suscrito mandató alguno, pero si haber recibido la suma de $586.000 como honorarios profesionales, los cuales no devolvió. Por último se refirió a la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, en cuanto a la terminación del mismo, dijo que el poder quedó pendiente de elaborar hasta se recaudaran las pruebas para plasmar allí las pretensiones a demandar, precisó que fue muy claro con la quejosa, que si se iniciaba el proceso sin prueba, se corría el riesgo de perderse y de una condena en costas. El investigado allegó a la diligencia los siguientes documentos: Contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa para iniciar y tramitar proceso laboral, el 3 de septiembre de 2013. Paz y salvo del 24 de octubre de 2013, en razón a que la poderdante no quiso
continuar con la gestión encomendada, se dejó allí mismo constancia de la devolución de los documentos firmado tanto por la señora Silvia Paola Torres. República de Colombia Rama Judicial
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4. El 3 de marzo de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de queja a la señora Silvia Paola Torres, manifestó haber cancelado honorarios al profesional encartado, quien no desplegó ninguna actuación, además le entregó la totalidad de las pruebas solicitadas para adelantar la gestión encomendada, solo quedó pendiente la certificación del fondo de pensiones - Porvenir, por cuanto no era relevante para iniciar la tramitación de la demanda encomendada.
Adujo que nunca acordó una cita con el disciplinado para requerir diligencia en el proceso encomendado, acudió a su oficina ante la omisión de dar respuesta a sus requerimientos. Indicó haberle entregado la suma de $586.000 al suscribir el mandato, y posteriormente toda la documentación necesaria para presentar demanda, menos el cálculo actuarial de PORVENIR. Se le puso de presente el contrato de prestación de servicios suscrito, señaló haberlo firmado. Respecto al paz y salvo, indicó que ante su interés por no seguir adelante con las diligencias encomendadas, el encartado le devolvió los documentos entregados para
la gestión profesional, pero no le devolvió el dinero entregado. Acto seguido, la Magistrada dispuso formular cargos al abogado Investigado, por la presunta comisión de la faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 agravada por el articulo 45 literal C numeral 4, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y la posible violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 Ibídem. La falta contra la honradez del abogado, fue por cuanto al investigado pese a habérsele revocado el mandato para el cual fue contratado, debido a su negligencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION en promover la demanda encomendada; sin embargo, no hizo devolución de los dineros entregados para adelantar la gestión profesional, pese a haber sido requerido por su mandante.
El segundo cargo, se le endilgó falta contra la debida diligencia profesional, en la modalidad de demorar la iniciación, pues al suscribir contrato de prestación de servicios, comprometiéndose a iniciar proceso laboral el cual no gestionó, bajo la presunción de ser necesario un cálculo actuarial de Porvenir no entregado por la quejosa. Consideró la Sala a quo, que el mismo no era necesario para promover la demanda encomendada de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal del
Trabajo, viéndose la denunciante en la necesidad de desistir de la contratación a sus servicios profesionales. Igualmente, el disciplinado solicitó como pruebas: Ofició al Consejo Superior de la Judicatura, certificara si la Ley 1149 de 2007 se encontraba vigente a la fecha de los hechos objeto de investigación disciplinaria y los efectos jurídicos frente a la solicitud de las pruebas. Nombrar un perito para que indicara de conformidad con la hoja de vida de; investigado cual era el valor correspondiente como honorarios profesionales a partir de la tabla de Conalbos, por las consultas realizadas. Declaración de dos testigos, quienes refirieron a la quejosa a su oficina profesional Interrogatorio de parte a la quejosa.
5. Las anteriores pruebas fueron denegadas por la Magistrada sustanciadora, decisión contra la cual el investigado interpuso recurso de reposición, el cual fue negado y en subsidio el de apelación, conocido por esta Corporación, que decidió
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Referencia: ABOGADO APELACION confirmar el proveído de primera instancia, por cuanto las pruebas eran inconducentes e impertinentes.
6. El 10 de marzo de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, asistió la defensora de oficio del investigado, presentó alegatos de conclusión, manifestó que
de la versión libre de su defendido se extractó que entre él y la quejosa realizaron un acuerdo, en el cual el disciplinable debía instaurar una demanda, tras el cumplimiento de unos requisitos por parte de la señora Silvia, los cuales no se dieron. Refirió que los procesos laborales necesitan del recaudo de algunas pruebas con anterioridad a su presentación, pues así lo exigía la nueva normatividad. Solicito absolver al investigado, en razón a que el acuerdo con la quejosa era previa la entrega de algunos documentos para poder interponer la demanda laboral, situación que no ocurrió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Luis Fernando Moreno Sánchez Erasmo, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió del articulo 35 numeral 4, agravada por el articulo 45 literal C numeral 4 ibídem. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental se desprende que existió una relación clienteabogado el 3 de setiembre de 2013, donde se suscribió contrato de prestación de República de Colombia Rama Judicial
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servicios, a fin de tramitar proceso laboral, le fueron cancelados honorarios, sin que el investigado realizara actuación alguna a favor de su mandante, razón por la cual el 24 de octubre de 2013, la señora Silvia Paola Torres le revocó el contrató. Precisó “que el disciplinado seguramente se comprometió verbalmente con la quejosa a presentar la demanda en 8 días, pero suponiendo que en ese tiempo no alcanzaba porque tenía mucho trabajo, lo cierto es que durante todo el tiempo que tuvo los documentos, suscribió el contrato de prestación de servicios, y tuvo en su poder los dinero, no lo hizo, a tal punto que esa fue la razón por la cual le revocó el poder”. Igualmente con los documentos que se le entregaron debió presentar la demanda y solicitar al Juzgado que diera curso a los oficios necesarios para que los documentos que no tuviera en su poder, fueran recaudados. Señaló la instancia que si el abogado no tenía los documentos y las pruebas que aseguró, la Ley 1149, en ningún lado menciona, y no debió haberse comprometido al llevar la demanda, ni firmar el contrato de prestación de servicios, sino hasta que tuviera la documentación. Por último, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007 la falta a la debida diligencia atribuida al profesional Luis Fernando Moreno Sánchez, se debió a la realización del comportamiento omisivo en la modalidad culposa por negligencia, pues el investigado tenía en su poder la documental necesaria para presentar el proceso y estaba facultado para ello por la Ley, para solicitar las pruebas consideradas como necesarias y no tuviese en su poder, acción que no realizó, hasta
cuando la quejosa decidió revocarle el mandató. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Ahora, en lo referente a la falta de la honradez, manifestó el A quo “ el hecho de que el abogado disciplinable haya recibido dineros por concepto de honorarios, sin que hubiera realizado la gestión profesional a la cual se comprometió, debiendo por lo tanto que regresarlos a su clienta sin que lo hiciera” precisó que no constituye falta disciplinaria.
Por lo anterior, concluyó la Sala que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial, por lo que debía imponerse la sanción de suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado Luis Fernando Moreno Sánchez, a través de escrito radicado el 18 de abril de 2017, presentó recurso de apelación, en el que precisó que se absolviera de la sanción disciplinaria, al no existir material probatorio más allá de toda duda razonable, pues su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada. Indicó haber sido siempre diligente en la prosecución de la gestión encomendada, al momento de celebrar contrató de prestación de servicios se generaron tanto obligaciones para él como para su mandante, quien no pudo cumplir con sus cargas,
cuyas consecuencias son únicamente atribuidas a ella. Precisó que no se tuvieron en cuenta las fechas por el A quo como lo resaltó, primero el contrato de prestación de servicios se suscribió el 3 de septiembre de 2013 y segundo, la señora quejosa envía el correo electrónico informando la supuesta respuesta de fondo pensiones, y suministrado el nombre de los supuestos testigos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION hasta el día 10 de octubre de 2013 “de lo cual se desprende que no había suministrado toda la información para la presentación de la demanda en cuanto al tema de la pruebas y esto es de manera particular los testigos de conformidad con el numeral 9 del artículo 25 del CPL y de la SS” y tercero, el desistimiento del inicio del proceso laboral por parte de la quejosa según escrito de su puño y letra el 24 de octubre de 2013 y además no le confirió poder Según el investigado, no se le podía atribuir negligencia alguna, por cuanto fue la quejosa quien de manera clara, expresa y espontanea dio por terminada la relación contractual y expreso su desistimiento frente al proceso laboral. Adujo haber desproporciona de la sanción atribuida frente a otras sanciones impuestas por esta jurisdicción.
Recalcó, que la sentencia se emitió sin tener en cuenta que no existió certeza de la afirmado por la quejosa y desestimando de manera apresurada las únicas pruebas
documentales recaudadas y desatendiendo la versión libre y la presunción de inocencia. Por auto del 26 de mayo de 2017, se concedió el recurso de apelación incoado por el disciplinado, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO APELACION Repartidas las diligencias, correspondió al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes y en auto de 22 de septiembre de 2017 avocó conocimiento, se ordenó por Secretarla Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público, y se solicitó a la Secretaría de esta Sala informar si contra el profesional investigado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
Por lo tanto, el Ministerio Público fue notificado de manera personal el día 31 de octubre de 2017, y el 20 de noviembre del mismo año emitió concepto, donde solicitó revocar la decisión apelada, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes para demostrar la falta cometida por el investigado, manifestó que el lapso de un mes y 21 días no es un tiempo suficiente para endilgar una mora injustificada o un abandono de las gestiones al abogado, máxime cuando la acción a incoar era demasiado compleja más aún cuando no existió prueba del otorgamiento del poder al
disciplinado. El 27 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado, a través del cual hizo constar, que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado Luis Fernando Moreno Sánchez. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha donde se informó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. El 24 de agosto de 2018, se remitió el expediente a esta Magistrada, por ponencia negada en sala 75 del 23 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: ABOGADO APELACION Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La anterior falta disciplinaria la sala de instancia se la indilgó al abogado Luis Fernando Moreno porque, no presentó demanda laboral y tenía en su poder la documental necesaria para presentar el proceso, por lo tanto estaba facultado para
ello por la Ley, acción que no realizó. Centró el disciplinado su impugnación básicamente en manifestar su presunción de inocencia, al no existir prueba que demuestre la incursión en la falta disciplinaria, además que la quejosa tenía la obligación de aportar los documentos necesarios para incoar la acción y no lo hizo. Por tal razón se procederá hacer un recuento de las pruebas recaudadas en el investigativo, donde el A quo valoró las manifestaciones de la quejosa y las tuvo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION como ciertas, entre ellas: que se le había conferido poder para presentar la demanda laboral relacionada en el contrato de prestación de servicios, intentó comunicarse con el abogado de manera recurrente sin que consiguiera respuesta alguna y que la señora Silvia tuvo que adelantar gestiones por ella misma de temas jurídicos.
Además, se allegó por parte del disciplinado contrato de prestación de servicios, suscrito el 3 de septiembre de 2013, donde se obligó a representar judicialmente a la quejosa en un proceso ordinario laboral de primera instancia, para que se declare la existencia de un contrato laboral con la sociedad limitada “ACON SECURITY LIMITADA”, igualmente se precisó en el numeral tercero “obligaciones especiales del contratante”(…) “conferir los documentos que se requieren; entregar esta toda documentación e información en poder y la que se requiera para el cumplimiento del fin pactado”
De conformidad con lo anterior, considera esta Colegiatura que le asiste razón al apelante, pues para proferir sanción debe existir prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria, como bien lo señala artículo 97 de Ley 1123 de 2007. No obstante, no existe en el plenario prueba de estos hechos, pues solo la ampliación de la queja, sin tener en cuenta lo manifestado por el investigado, emerge para esta Superioridad una duda razonable, pues no hay suficiente material probatorio con el cual desvirtué la presunción de inocencia del abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Así mismo, el disciplinado no debía recolectarle los documentos a su clienta, era deber de ella suminístraselos, como quedó estipulado en el contrato, por lo tanto no debió la Sala de instancia, verificar que documentos eran viables para iniciar la demanda, pues el abogado es el que evalúa el fundamento probatorio y así ejercer una buena defensa.
Otro de los argumentos del apelante y que se deben tener en cuenta es el poco tiempo que duro el contrato de prestación de servicios, es decir un mes y 21 días, pues se suscribió el 3 de septiembre de 2013 y el 24 de octubre del mismo año, la señora Silvia Paola Torres, acudió a la oficina del abogado con la intención de terminarlo, hecho que dejó por escrito en los siguiente términos:
“dejo constancia de mi desistimiento en el inicio del proceso laboral contra la empresa (…), con el doctor Luis Fernando Moreno, por cuanto no se instauró proceso alguno dentro de los términos pactados (…)” En este orden de ideas, considera esta Superioridad que el terminó en que tuvo el mandato el abogado, no es suficiente para que exista una dejación de las gestiones encomendadas, máxime al valorar la complejidad de la acción que se pretendió incoar. Por ende, debe precisarse que la quejosa le envió un correo al abogado el 10 de octubre de 2013, es decir un mes y 7 días de la firma el contrato, donde le suministró los datos de un testigo y le informa una petición relacionada con unos documentos y la iniciación del proceso laboral, esto quiere decir que su clienta tenía una idea errónea de que primero se presentaba la demanda y luego se anexaba
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