CSDJ - F1100111020002014043080120170408151316-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014043080120170408151316-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110011102000201404308-01 Proyecto registrado el (22) de marzo de 2017 Aprobado según Acta Nº. (24) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la señora Luz Fanny Calderón Ochoa en su calidad de quejosa, contra la decisión emitida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del FISCAL 53 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014 dirigido al Fiscal General de la Nación, suscrito por la señora FANNY CALDERÓN OCHO (f.3 a 8 c.o.), allegado a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Consejo Seccional el 15 de agosto de 2014 por la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación (f. 1 c.o.) se
denuncias presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal 53 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, D.C., en el trámite del proceso penal número 110016000050201206820, porque “han transcurrido más de cinco meses sin que exista ningún pronunciamiento de su parte (f.4 c.o.) 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.. Radicado No 110011102000201404308-01
Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________ En el escrito, la señora FANNY CALDERÓN OCHOA, solicita “por segunda oportunidad” que se designe un Fiscal Delegado y se cambie la radicación del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ RAFAEL GUTIÉRRREZ ASTROZ, en el que ella funge como denunciante, por cuanto considera que el asunto no se tramitado con la celeridad que exige la administración de Justicia” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del FISCAL 53 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ. Etapa procesal en la que se recolectó el
siguiente acervo probatorio:
- El 29 de enero de 2015, el Fiscal 254 Delegado remitió con destino a las presentes disciplinarias copia del proceso penal 10016000050201206820 adelantado contra JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ ASTROZ por denuncia de la señora LUZ FANNY CALDERÓN OCHOA, por un presunto delito de ABUSO DE CONFIANZA Diligencias en estado de Indagación. - El 3 de febrero de 2015, mediante oficio 01421-2014-4303 la Subdirectora Seccional de Fiscalías y seguridad ciudadana de Bogotá envió copia de las Estadísticas que reportó la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2012 al mes de diciembre de 2014. - Se allegó por parte de la Jefe de Talento Humano de Bogotá resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicio de la
doctora ESTEFANNY MONTES RIVERA.
Identidad de la disciplinable: la doctora ESTEFANNY MONTES RIVERA, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 30.580.717 y fue nombrada como FISCAL
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________
53 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ
desde el 28 de junio de 2013 en provisionalidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del FISCAL 53 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Manifestó como fundamento de la decisión lo siguiente: “de lo anterior se evidencia que la labor de las doctora LEIDY PAOLA GÓMEZ PINEDA, ESTEFANY MONTES RIVERA y MILERA INDIRA PARDO VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscales 53 delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C. fue diligente, pues adelantaron las actividades tendientes a impulsar el asunto, desde cuando en julio de 2013 la Fiscalía 208 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones, hasta septiembre de 2014, cuando finalmente se envió el proceso a la Fiscalía 254 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C. En ese interregno se emitieron órdenes a Policía Judicial (f.109 y 160 a 161 c. anexo 1.), se citó varias veces a las partes a diligencia de conciliación (f.72 a 74 y 76 a 77 c. anexo 1) quien en ninguna de las oportunidades fue llevada a cabo, por la incomparecencia tanto del indiciado como de la denunciante (f.75 y 78 c.
anexo 1) quien además fue escuchada en entrevista (f 113 a 115 c. anexo 1) pese a lo cual no fue suficiente para tomar una decisión al interior del asunto. Por ello, como quiera que la señora LUZ FANNY CALDERÓN OCHOA, lo que pretendía era la variación del radicado del proceso penal en que actuaba como denunciante, que dicho sea de paso, fue denegada por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones de Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación, al no encontrar razones objetivas excepcionales que pudieren afectar el normal desarrollo de la actuación y evidenciándose que la labor de las funcionarias que fungieron como fiscales 53 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D. C. fue diligente no encuentra esta Sala razones para proseguir con el presente proceso disciplinario, siendo lo procedente terminar la indagación preliminar a su favor.” (sic a lo transcrito) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________ APELACIÓN Mediante escrito del 16 de julio de 2016, la quejosa interpuso el recurso de apelación aduciendo lo siguiente: “no acepto la terminación de la indagación preliminar a favor de la Fiscal 53, porque la señora Fiscal el día de la citación con el señor José Rafael
Gutiérrez Astroz y con Luz Fanny Calderón Ochoa nos preguntó pero no tomó ninguna anotación de lo que se dijo ese día solo dijo que eso no era por Fiscalía y el señor José Rafael Gutiérrez Astroz se fue tranquilo y anda desaparecido porque la señora fiscal no tomó ninguna anotación. Me dicen que yo no he asistido a algunas citaciones y eso no es cierto porque las citaciones que han mandado yo he ido, otra cosa es que no llegue, por favor que tengo que hacer para este caso porque lo de mi denuncia no he visto resultado y un amigo mío llevo unos papeles para la Fiscal Leidi Paola Gómez Pineda y ella solo dijo otra vez esta señora entonces para qué está” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________ estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________ imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer si la decisión de terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la Fiscal 53 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá debe o no ser confirmada. Como la quejosa alude una irregularidad al interior de una investigación penal la Sala procede a efectuar el recuento procesal de conformidad con las copias que se encuentran en el expediente y que fueron remitidas oportunamente por la Fiscalía General de la Nación. Proceso penal 110016000050201206820 seguido contra el señor José Rafael Gutiérrez Astroz, por el presunto delito de abuso de confianza. - El 3 de septiembre de 2012 se remite la denuncia a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. - El 16 de octubre de 2012, la Fiscal 228 Seccional Fanny Reyes Villalba ordenó diligencia de entrevista. - El 25 de enero de 2013 se realizó entrevista a la señora Luz Fanny Calderón Ochoa. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________ - El 15 de febrero de 2013 se emitió órdenes a policía Judicial. - El 16 de agosto de 2013 compareció al despacho el indiciado José Rafae l Gutiérrez Astroz, sin embargo los demás intervinientes y partes no comparecieron a la diligencia. - El 17 de octubre de 2013 compareció la quejosa a fin de llevar a cabo conciliación sin embargo no lo hizo el indiciado. - La Fiscalía ordenó citar a la quejosa el 21 de noviembre de 2012 a fin de realizar nuevamente diligencia de entrevista, - El 14 de enero de 2013 se citó nuevamente a la quejosa para efectuar diligencia de entrevista y para que allegara pruebas. - El 1 de octubre de 2013 se volvió a insistir en citar a la quejosa. Para el día 17 de octubre de esa misma anualidad. - 7 de enero de 2014 se ordenó citar a las partes por intermedio de policía Judicial. - El 7 de febrero de 2014 se dio respuesta a un derecho de petición radicado por la señora Fanny Calderón Ochoa. - El 24 de febrero de 2014 se realiza entrevista a la quejosa. - 5 de junio de 2014, compareció la Señora Calderón pero no lo hizo el indiciado por lo que no se pudo efectuar la conciliación previa.
- El 31 de julio de 2014 la quejosa radica escrito de solicitud de cambio de radicación ante el Fiscal General de la Nación. - El 14 de agosto de 2014 se radica informe ejecutivo de policía Judicial.
Del recuento efectuado anteriormente se tiene que no hay irregularidad alguna en relación con la actuación realizada por la funcionaria investigada, en efecto, nótese que la diligencia de conciliación –requisito que se debe cumplir en caso de delitos querellables-- se ha intentado en varias oportunidades, sin haber podido llevarse a cabo en razón a la inasistencia tanto de la quejosa como del indiciado. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________ También quedó demostrado que se han librado las respectivas órdenes judiciales, se han respondido oportunamente los derechos de petición radicados por la señora Fanny Calderón y se le ha dado respuesta a su solicitud de cambio de radicación.
En el recurso de apelación la quejosa sostuvo que ha asistido a los requerimientos realizados, sin embargo de las copias de la carpeta contentiva de la investigación penal que se adelanta contra el señor José Rafael Gutiérrez Astroz se evidencia que en múltiples oportunidades no acudió a fin de evacuar las diligencias propuestas, en efecto, no puede desconocer esta superioridad que
dicho comportamiento coadyuvó a que la investigación se prolongara, pues claramente se requería de su presencia para el efecto de llevar a cabo la actuación correspondiente. Por otra parte, comparte esta Superioridad la apreciación de la primera instancia en la que evoca la incompetencia de esta Jurisdicción para resolverle su solicitud de cambio de radicación, pues dicha petición fue resuelta negativamente por el competente que en este caso es la Fiscalía General de la Nación. Importa añadir que las estadísticas reportadas de la funcionaria investigada demuestran una producción anual de 459 providencias de fondo, 38.25 mensuales y 1.27 diarias. Y con una carga en promedio de 287 asuntos a cargo. En consecuencia, además, del buen promedio de trabajo, la disciplinada tuvo una carga de trabajo excesiva, que le impedía resolver oportunamente todos los asuntos que estaban a su cargo. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________ “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable
de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable y en consecuencia, esta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia en atención a lo establecido en los artículos
73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del FISCAL 53 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Fiscal 53 Bogotá. _______________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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