CSDJ - F11001110200020140432901ADJUNTA20161025110456-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140432901ADJUNTA20161025110456-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111020002014 04329 -01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO ALEXANDER ANDREIEV
GARZÓN AFRICANO ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 29 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Sala dual integrada por las Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y WIFREDO HURTADO DÍAZ. Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la queja formulada por la señora VICTORIA EUGENIA FORERO DE PINEDA, quien realizó contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, otorgándole poder el 22 de abril de 2013, para que actuara como su apoderado (i) en una conciliación extrajudicial con
la Nación-Ministerio de Educaciónel Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., con el objetivo se le incluyera todos los factores salariales no reconocidos en la resolución No 0299 de 31 de enero de 2007, a través de la cual ordenó el pago de la pensión de invalidez (ii) en la demanda de nulidad parcial de la resolución No 0299 de 31 de enero de 2007, donde reconoció su derecho a la pensión de invalidez (iii) en la nulidad de la resolución No 00384 de 13 de febrero de 2009, que negó el reajuste de la pensión de invalidez (iv) la nulidad de la resolución No 0891 de 7 de febrero de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución No 6649 de 23 de octubre de 2012, habiéndose pactado por concepto de honorarios la suma inicial de cien mil pesos, que el abogado declaró recibidos al momento de la suscripción del contrato y a cuota Litis el 25 % del recaudo total, sin que este le hubiere suministrado ninguna información relacionada con sus gestiones ni mucho menos tenga conocimiento de la mismas se llevaran a cabo. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El doctor ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, identificada con cédula de ciudadanía número 79953130, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 173041, vigente como consta en el certificado de
5 de septiembre de 2014, visible a folio 22. A folio 106 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, identificada con cedula de ciudadanía No 79953130 con la tarjeta profesional No 173041 del Consejo Superior de la Judicatura. No registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 5 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento de la queja en contra el abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 20 de agosto de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el defensor de oficio del investigado y el quejoso con su abogado de confianza. Se puso de presente la queja al defensor de oficio del investigado y se le interrogó si era su deseo referirse a los hechos materia de investigación, respondiendo negativamente. Posteriormente la quejosa amplió y ratificó lo dicho en la queja, argumentando que el investigado fue contratado para que la representara en una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones sociales de Bogotá y la Fiduprevisora a fin que le fueran reconocidos todos los emolumentos que no fueron incluidos en la resolución No 0299 de 31 de enero de 2007.
También indicó que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el togado cuyo objeto era la representación en la citada audiencia, en una demanda de nulidad de resoluciones No 0299 de 31 de enero de 2007, 0384 de 13 de febrero de 209, 5649 de octubre de 2012 y la 0891 de 7 de febrero de 2013, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le abonó $100.000, por concepto de honorarios, no obstante lo anterior no ha podido comunicarse con el disciplinable, pues no contesta las llamadas, ni le han sido reconocidas las prestaciones pretendidas. Agregó no haberle otorgado poder a otro profesional del derecho debido a que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales quedó estipulado que de revocarle el poder debía cancelar la totalidad de los honorarios pactados. Se le otorgó la palabra al defensor de oficio para que ejerciera la defensa técnica del investigado quien manifestó: evidentemente existe un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre su defendido y la proponente de la queja, pero advirtió que el poder allegado por la señora FORERO DE PINEDA, no se encuentra firmado por el doctor GARZÓN AFRICANO, ni existe prueba de lo recibido, razón por la cual no actuó. Solicitó oficiar a la Procuraduría Delegada para asuntos Judiciales que informe si ante esa instancia el investigado hizo alguna solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, actuando como apoderado de la señora VICTORIA EUGENIA FORERO DE PINEDA.
El 19 de noviembre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el abogado de oficio del investigado, acto seguido el Magistrado Ponente corrió traslado de la comunicación enviada por la Procuraduría General de la Nación, quien luego de revisarla no manifestó oposición al mismo, por tanto se tiene como prueba con el valor legal que le corresponde. Después de un breve recuento de las diligencias y de las pruebas allegadas el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica, formulando cargos contra el abogado ALEXANDER ANDEIEV GARZÓN AFRICANO, por presuntamente haber incurrido en la siguiente falta a la debida diligencia, articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, representado en la falta de actuación positiva a favor de su prohijada en el sentido de radicar la solicitud y llevar a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia de Conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad para una eventual demanda contenciosa. El 12 de agosto de 2015, inició la audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio del investigado y la quejosa, no asistió el representante del Ministerio Público. Una vez cerrado el ciclo probatorio y ajustado a la legalidad de la actuación, el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, solicitando la absolución de los cargos formulados en la medida en que las pruebas allegadas no indicaron la aceptación del poder, prueba que constituye el hecho de no obrar su firma en el mismo. En ese sentido señaló
que el artículo 74 del Código General del Proceso, al referirse al derecho de postulación, estableció que el poder como documento debe ser otorgado y aceptado de manera expresa por quien lo recibe, en el presente caso no hubo expresión concreta al respecto por parte del abogado investigado. Agregó, que el contrato de prestación de servicios profesionales legitima a la proponente de la queja para acudir a reclamar su incumplimiento ante la jurisdicción correspondiente, pero no frente a la instancia disciplinaria. Con lo cual en este ámbito no es reprochable la conducta asumida por su prohijado, quien no puede asumir unas cargas que solo se refieren al presunto incumplimiento de un contrato de carácter civil. Concluyó diciendo que el ius postulandi no se cumplió formalmente en tanto, no existió comprobación de aceptación del poder, en relación con quien por ese motivo no es dable enrostrarle falta disciplinaria. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 29 de abril de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados por la defensa de oficio, el Juez de instancia manifestó que el abogado GARZÓN AFRICANO, asumió un compromiso profesional de representar intereses en varios procesos y sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando
abandonado los casos y perjudicando los intereses de su cliente, quien confió en sus servicios profesionales y por ello es merecedor de reproche, porque generó un grave descredito afectando el ejercicio de la profesión. 2 Folios 107 a 115. El abogado investigado no inició los encargos encomendados, olvidó la obligación contraída y con negligencia y desidia dejó de cumplir con la gestión encomendada, como se ha podido establecer en el sub judice, el disciplinable se desatendió por completo de la gestión confiada al punto de no presentar ninguna solicitud de demanda de nulidad de resolución, ni solicitó conciliación en la Procuraduría General dela Nación, el disciplinable sacaba excusas pues con la señora FORERO DE PINEDA, no volvió a comunicarse para darle una explicación de lo sucedido con sus casos. Así mismo el Seccional manifestó en lo concerniente al elemento subjetivo, que la falta endilgada fue cometida a título de culpa, pues como se señaló en el pliego de cargos, no se vislumbró intencionalidad alguna de causar daños o perjuicios al cliente. Respecto de la sanción, la Sala de primera instancia acogiéndose a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió valorar la carencia de antecedentes disciplinarios como atenuante de la misma, imponiéndole como sanción la CENSURA, por considerarla la más idónea, proporcional y necesaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el
sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 173041, según certificación N° 12199 del 5 de septiembre de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra probado que el abogado recibió poder de la señora VICTORIA EUGENIA FORERO DE PINEDA, el 22 de abril de 2013 (fol.7 y 8), y designado como su apoderado para representar legalmente sus intereses dentro de los procesos de nulidad y conciliación extrajudicial. Igualmente suscribió contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el 23 de abril de 2013 (fol. 9). El investigado fue citado por la quejosa para que le informara y entregara copia de radicación de las actuaciones adelantadas a la fecha con motivo del mandato, pero no lo hizo, lo que evidencia un desinterés de la gestión encomendada por parte del letrado, quien debió estar atento al estado de los procesos y a los requerimientos que en este se le hicieran, con el fin de hacer valer los derechos de su representado (fol. 10 a 12). Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado con su conducta
incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permiten encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el disciplinable, GARZÓN AFRICANO, asumió el compromiso de representar los intereses de la quejosa el 22 de abril de 2013, para que adelantara una serie de demandas, para lo cual le entregó la documentación e información pertinente. Los procesos que debía adelantar el abogado y que no fueron iniciados por el mismo fueron los siguientes: a) Conciliación extrajudicial con la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del MagisterioOficina
Regional de Prestaciones de Bogotá y la Fidupreviosora. b) Demanda de Nulidad parcial de la resolución No 0299 de 31 de enero de 2007, contrato de promesa de compraventa de Martín Alberto Osorio Patiño. c) Demanda de Nulidad de la resolución No 00384 de 13 de febrero de 2009, que negó el reajuste de la pensión de invalidez. d) Demanda de Nulidad de la resolución No 0891 de 7 de febrero de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución No 6649 de 23 de febrero de 2012. Así las cosas, es claro que el abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, se desempeñó como apoderado de la parte demandante, no realizó ningún tipo de actuación, solamente se limitó a recaudar documentación para las demandas de nulidad y conciliación, abandonando de esta manera el asuntó a él encomendado, al punto que el quejoso se vio en la necesidad de instaurar queja disciplinaria. La anterior conducta es negligente y omisiva, ni siquiera renunció o efectuó manifestación alguna al interior de los procesos, conducta displicente y reiterada al interior de la investigación disciplinaria de la referencia, pues pese a las citaciones no fue posible su comparecencia, lo cual dio a tender un comportamiento desobligante de parte del disciplinable en los diferentes trámites judiciales y la hace merecedor a reproche disciplinario. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que el investigado asumió el compromiso de representar los intereses de la quejosa dentro los
procesos de nulidad a tramitar, se observa que no efectuó ninguna actuación para impulsar o defender su poderdante, entonces se colige la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Frente a la conducta del abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses en unos procesos de nulidad y conciliación extrajudicial, sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el proceso perjudicando a su cliente, quien confió en sus servicios profesionales y por ello lo contrataron, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera un grave descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que éste pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a él encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de presentar las demandas de nulidad y la conciliación extrajudicial para la cual fue contratado, a pesar de haber recibido los documentos.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán
considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada
teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la quejosa, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Colegiatura, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que corresponde aplicar al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación de CENSURA debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio económico causado al quejoso. Además, el abogado pese a saber que se adelantaba una investigación disciplinaria por la conducta y falta endilgada, se aisló, al punto que fue necesario la designación de defensor de oficio para garantizarle su defensa técnica. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada se cometió porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, esto aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial