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CSDJ - F11001110200020140433601ADJUNTA20170802164937-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140433601ADJUNTA20170802164937-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201404336 01

ASUNTO A DECIDIR.

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Jairo Andrade con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oficio Nº 789 de agosto 8 de 2014 referente a la compulsa de copias ordenada en el proceso con radicación 2011-0810 adelantado contra María Soledad Rojas del Castillo y Martha Ávila Ávila por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad, a efectos de poner en conocimiento el comportamiento del abogado Jairo Andrade, quien en calidad de defensor de la imputada no se presentó a la audiencia de juicio oral fijada para los días 1 y 7 de abril de 2014, sin justificar su inasistencia.

Se libró oficio Nº 304 de abril 7 de 2014 dirigido al inculpado, en el que se solicita 1M.P. Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con la Magistrada doctor Martha Inés Montaña Suárez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado Nº 110011102000201404336 01

Referencia: Abogado en Consulta. justificar su no comparecencia a las sesiones de audiencia de los días 1 y 7 de abril de 2014 en un término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación sin obtener respuesta a dicho requerimiento.

En la foliatura se cuenta con el acta de juicio oral sesión IV2, de enero 31 de 2014, en la que consta la fijación de fechas para el 1 y 7 de abril de 2014 con la finalidad de continuar con la audiencia de juicio oral. En este acto estuvo presente el abogado Jairo Andrade quien quedó enterado de la decisión del despacho. Calidad del disciplinable. Acreditada la calidad de abogado de Jairo Andrade, identificado con la C. C. N° 4.895.404 y T. P. N° 111.560, la Magistrada instructora por auto de septiembre 9 de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de octubre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

Luego de fallida la fecha programada por la no asistencia del togado investigado, se profirió auto de noviembre 16 de 2014 en el que se declaró persona ausente al inculpado y se designó defensora de oficio a la doctora Mayra Alejandra Medina Pulido; en la misma decisión se señaló el 6 de abril de 2015 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En cumplimiento de lo previamente ordenado, el 6 de abril de 2015 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el togado fue representado por su defensora de oficio asignada; en desarrollo de la diligencia, se procedió a efectuar un recuento del motivo que genera la actuación disciplinaria y una vez 2 Folio 2 c. p. 2

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Radicado Nº 110011102000201404336 01

Referencia: Abogado en Consulta. cumplido lo anterior el despacho procedió a calificar provisionalmente la falta y determinó formular cargos contra el doctor Jairo Andrade al considerar que dicho profesional pudo vulnerar los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en: colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; por ello podría encontrarse incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad.

Lo anterior se adoptó con sustento en que el togado investigado en calidad de defensor de confianza de la señora María Soledad Rojas del Castillo, a quien se acusó de la comisión del delito de hurto agravado y falsedad, en el proceso No. 211-0810 no asistió a la audiencia de formulación de acusación fijada para los días 1 y 7 de abril de 2014, sin justificar su inasistencia. Pruebas La defensa no solicitó pruebas y se allanó a las que oficiosamente ordenara la instancia. La Magistrada instructora dispuso en forma oficiosa las siguientes: - Allegar los antecedentes disciplinarios actualizados del abogado Jairo Andrade. - Citar al abogado Jairo Andrade a la dirección que registró en el proceso penal, esto es la carrera 87 C Nº 22-30 casa 10 de Bogotá, celulares 3124047328 y 310-2152463, email jairoandrade8@hotmail.com para rendir versión libre y espontánea. Audiencia de Juzgamiento 3

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Radicado Nº 110011102000201404336 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Cumplido lo anterior, el 12 de mayo de 2015 conforme se ordenó, se celebró la audiencia de juzgamiento a la que acudió el inculpado, quien suministró sus datos personales y revisó el proceso, se cerró el ciclo probatorio y procedió a expresar sus alegaciones.

Alegatos de conclusión. Según el investigado por su actividad profesional en el asunto penal referido en el proceso disciplinario, no medió el cobro de honorarios porque su intervención obedeció a un favor para un amigo; argumenta que la acusada se hallaba en detención domiciliaria y el caso contaba con mucho tiempo en trámite. Menciona que presentó su renuncia a la defensa en el año 2014 y cree que lo hizo posterior a las fechas de las audiencias a las que no acudió, después de la compulsa de copias. Indicó el no haber sido debidamente notificado para la celebración de los actos que se le imputan, al haberse remitido la comunicación a una dirección distinta y no fue notificado en estrados por no haber asistido a la audiencia anterior, en virtud a que el defensor de la otra implicada solicitó el aplazamiento de la sesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión de julio 9 de 2015, profirió sanción contra el abogado Jairo Andrade consistente en CENSURA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se ocupó el a quo de realizar un análisis al material allegado con la compulsa de las copias y las explicaciones del inculpado en los alegatos de conclusión, y encontró 4

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Radicado Nº 110011102000201404336 01

Referencia: Abogado en Consulta. incuestionable en el asunto la obligación adquirida por el jurista, de cumplir los términos del mandato en forma concreta y específica. Sin embargo no desempeñó su labor al dejar de asistir injustificadamente a las audiencias de juicio oral programadas para los días 1 y 7 de abril de 2014 respectivamente. Por tal razón, infringió su deber consagrado en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de asistir oportunamente a las diligencias propias de la actuación profesional.

Con esta acción infringió el artículo 37-1 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, a título de culpa, porque se presentó un descuido con apatía, al haber dejado de atender su actividad profesional con celosa diligencia, como era debido dado el encargo profesional a él encomendado. En relación con la sanción, la Sala a quo impuso la Censura, al evaluar la ausencia de antecedentes disciplinarios contra el sancionado, el haber atendido el mandato en otras diligencias en el proceso penal y teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta. Así mismo, la consideró justa y proporcionada. Las diligencias se remitieron a esta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En virtud de la consulta, se recibe en esta Superioridad el proceso para trámite y decisión, y por reparto reglamentario correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente el 4 de septiembre de 2015; el 16 de septiembre siguiente se avocó

conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público 5

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Radicado Nº 110011102000201404336 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Su agente se notificó el 23 de septiembre de 2015 y se corrió traslado del proceso; el 7 de octubre siguiente, emitió concepto y solicitó la confirmación de la sentencia consultada. En su escrito, describe los puntos alegados por el sancionado y expuso: En lo tocante con que se trató de un favor a un amigo la representación judicial en el proceso penal, y por tanto no cobró honorarios es una situación independiente por cuanto contaba con un compromiso profesional manifiesto que debió cumplir conforme al mandato, por tal razón no considera de recibo tal argumento. Con relación a que su representada le manifestó encontrarse en el despacho judicial que no asistiera porque los declarantes no asistirían, explica que esta situación no justifica lo ocurrido puesto que es él el preparado en leyes y por tanto es quien asesora a la acusada y no ella a él, y como abogado debe conocer el deber de acudir oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sea citado.

En cuanto al dicho del togado de haber presentado renuncia al poder en el año 2014, hace alusión a los términos de la renuncia del mandato señalados en el artículo 69 del C. de P. Civil por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004; en todo caso, remata al precisar que cuando esta situación de la dimisión se presentó y asumió el defensor público, ya se habían concretado los actos negligentes del inculpado al dejar de asistir a las audiencias de juicio oral indicadas en autos. El planteamiento de no haber sido notificado en debida forma, al haberse librado comunicación a dirección distinta, no cuenta con respaldo por cuanto fue enterado en estrados en la audiencia del 31 de enero de 2014. Con estos fundamentos el agente del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sanción impuesta. 6

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Radicado Nº 110011102000201404336 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Antecedentes disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 3970363 de 19 de octubre de 2015, según el cual el abogado Jairo Andrade identificado con la C. C. N° 4.895.404 y la T. P. N° 111.560 no registra antecedentes disciplinarios. Informó igualmente que no cursaban contra aquel, otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo

previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 7

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Radicado Nº 110011102000201404336 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte

Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto La Sala decide en esta oportunidad, si confirma, revoca o modifica la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 con la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Jairo Andrade con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La conducta por la cual se profirió el fallo estudiado en consulta, cuenta con ubicación normativa en el catálogo deontológico de la abogacía, como una falta a la debida diligencia profesional. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

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Referencia: Abogado en Consulta. profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Resalto y subraya fuera de texto).

Al contar con este aspecto definido, debemos ocuparnos respecto de la certeza del hecho y acerca de la responsabilidad del agente que recibe la sanción; es así como se puede interpretar que la valoración de estos aspectos realizada por el a quo se encuentra plenamente respaldada en el acopio probatorio adosado a la foliatura, pues no solamente se acogió el contenido en la compulsa de copias del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sino que se realizó una apreciación de la documental allegada y que permitió revelar el hecho de la inacción del togado al no concurrir a las sesiones de audiencia de 1 y 7 de abril de 2014. . Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta

injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el preparado en leyes Jairo Andrade desempeñaba la tarea de defensor de confianza de María Soledad Rojas del Castillo en el curso del proceso penal con radicación 20110810 adelantado en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado y estafa, en el que se programó fechas para la audiencia de juicio oral los días 1 y 7 de abril de 2014 a las que no asistió sin presentar justificación alguna. De la Tipicidad. 9

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Referencia: Abogado en Consulta.

Las conductas por las cuales se imputó y sancionó al togado Jairo Andrade con CENSURA, se encuentran descritas en el numeral 1 del artículo 37 Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se conoce que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el

tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado en el catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Al asumir el compromiso profesional el abogado, surge la obligación de adelantar todas las actividades tendientes al cumplimiento de los servicios a él encomendados, por ello, a partir de ese momento cobra vigencia el consagrado deber de asistir con celosa presteza los asuntos a su cargo, éste encargo lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de dicho deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de las conducta enrostrada al profesional del derecho, contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, 10

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Referencia: Abogado en Consulta.

cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Para la Sala resulta clara la incursión del sancionado en la falta deducida, pues no existe ninguna justificación para que un profesional del derecho con la obligación y enorme compromiso adquirido con la sociedad y el cliente en particular, deje de cumplir sus obligaciones en el asunto a su cuidado, como lo es asistir oportunamente a las audiencias de las que se notificó por estrado. Por esta razón, se ajustó cargos y concretó el proceso disciplinario en primera instancia con la afirmación de corresponder al desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, que se establecen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del

mismo.” En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues se observa en el diligenciamiento la existencia de material probatorio suficiente para establecer que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir injustificadamente a las audiencias de juicio oral fijadas para los días 1 y 7 de abril de 2014. 11

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Radicado Nº 110011102000201404336 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad, la actitud sensata de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diferentemente. Podemos decir que la culpabilidad se instruye de aquella persona responsable jurídicamente quien decide actuar contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad. La desatención adecuada a la falta de la debida diligencia, rubricada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 se imputó en la singularidad de culpa, pues dicha conducta solo admite esta forma como título de recriminación; en cuanto al disciplinado se puede afirmar sin ninguna duda su actuar de manera indiligente, al haber desatendido la realización de las diligencias propias del encargo profesional, sin tener justificación válida, pues se conoció su intervención en la sesión de audiencia de enero 12 de 2014

en la que se señaló los días 1 y 7 de abril para la audiencia de juicio oral y no hizo ninguna observación entorno a dichas fechas, por lo que quedó plenamente enterado y no acudió sin justificación alguna. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrada la ecuación jurídica que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Jairo Andrade. La incorrección correspondiente a la falta de la debida diligencia, rotulada en el artículo 37-1 y se atribuyó en la modalidad de culpa, en cuanto al disciplinado se puede afirmar sin ninguna duda que actuó de manera negligente e indiligente, al haber omitido presentarse a las audiencias de juicio oral señaladas para los días 1 y 7 de abril de 2014, sin mediar justificación alguna. 12

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Referencia: Abogado en Consulta.

En la actuación, se cuenta sin dubitación con el razonamiento claro sobre el comportamiento antiético del togado, al dejar de hacer en forma oportuna la gestión encomendada; se cuenta con una completa valoración probatoria en el desarrollo del fallo, no se presenta debilidad alguna frente a la consistencia en la cual se soporta el fallo consultado. Legalidad de la sanción Frente a la sanción impuesta, la Sala la mantendrá por encontrarla acorde y consultar

los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la misma se tiene de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el licenciado en las leyes desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la omisión de atender con celo y debida diligencia su compromiso profesional, desconociendo sus obligaciones y deberes adquiridos con el encargo confiado; el perjuicio causado, al dejar de asistir oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. El inculpado debió desprenderse de su compromiso, a través de renuncia oportuna o una justificación válida de sus inasistencias y a pesar de habérsele brindado esa oportunidad no se pronunció, pero no permitir el avance del tiempo, pues como profesional del derecho debe conocer perfectamente que todo asunto sometido al tratamiento judicial cuenta con unos términos. Justamente la motivación de la sanción es esa incuria plenamente demostrada con la documental aportada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues a folio 2 se tiene la audiencia de juicio oral sesión IV, en la que al final se entera a los participantes incluyendo al togado, que se señala fechas 13

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Referencia: Abogado en Consulta. de abril 1 y 7 de 2014 para la citada diligencia y precisamente a ellas no asistió sin presentar excusa válida.

Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en la actuación propios del ejercicio responsable de la abogacía. La sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber dejado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se

justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad3 ”. El quebranto recibido por la administración de justicia, al togado no adecuar su comportamiento profesional a los lineamientos éticos ya que debió acudir a las audiencias programadas, máxime cuando se hallaba notificado en estrados junto con 3 Sentencia Nº C-884 de 2007. Corte Constitucional 14

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Referencia: Abogado en Consulta. los demás sujetos procesales intervinientes en la audiencia del 31 de enero de 2014, o presentar excusa válida que a pesar de haberle solicitado la misma no la allegó; esta situación hace que la conducta ocasione un perjuicio de gravedad y por ello se atempera no solamente la imposición de una sanción, sino que su graduación se perfila en unos derroteros acompasados al grado del detrimento causado.

Por los argumentos expuestos, esta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por

autoridad de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 9 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó al abogado Jairo Andrade con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviar copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Librar por Secretaría Judicial las comunicaciones de ley, devolver el expediente al Seccional para que notifique a las partes y cumpla lo ordenado en esta providencia.

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Referencia: Abogado en Consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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Referencia: Abogado en Consulta.

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