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CSDJ - F11001110200020140434001ADJUNTA20190423104318-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140434001ADJUNTA20190423104318-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201404340 01 Aprobado según Acta de Sala No.19 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, así como por la Defensora de Oficio del abogado OSCAR ARMANDO MONCAYO ARENAS, contra la sentencia proferida el 14 de Septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, al hallarlo incurso en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 8º y 9 y artículo 30 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y lo ABSOLVIÓ parcialmente de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º ibídem, respecto del hecho de la incapacidad de su cliente, para no asistir a la práctica de la prueba genética programada para el 27 de noviembre de 2013.

II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez

República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201404340 01

Decisión: Apelación Abogado.

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá envió copias a esta Corporación, para que se investigara la posible incursión en conductas que afectan la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, dentro del curso de la investigación de paternidad de Rocío Bautista Ramírez en contra de Fernando Moncayo Arenas. La orden de copias se profirió el 3 de julio de 2014, en auto en el cual se resolvió la nueva petición de aclaración que elevó el abogado, apoderado recurrente, frente al auto de 19 de junio de 2014, sin que estuviera dentro de ninguna de las hipótesis del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En ese auto se dijo que la presentación reiterada de infundadas peticiones que entraba el normal desarrollo del proceso en perjuicio de los derechos fundamentales privilegiados de un menor de edad, podía configurar el indebido ejercicio profesional del litigante, más allá de la contradicción debida, por lo cual se enviaron copia a fin de que se investigue su actuación…” (sic a todo lo transcrito) (Fs. 113 y 114 c.o.).

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado OSCAR ARMANDO MONCAYO ARENAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.293.772 y porta la tarjeta profesional No. 26947 del Consejo Superior de la Judicatura, y carece de antecedentes

disciplinarios2. 2 Folios 7, 46, 47, 104 y 105 C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201404340 01

Decisión: Apelación Abogado.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR ARMANDO MONCAYO ARENAS, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 11 de mayo de 20164 y 26 de julio de 20165, a las cuales asistió el defensor de oficio del profesional del derecho investigado. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de mayo de 2016, el a quo, puso de presente el escrito por medio del cual remitieron la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia del 31 de julio de 2014, otorgándose la palabra a la defensora de oficio, quien sostuvo no haber sido posible contactarse con el disciplinado, sin embargo para poder verificar los hechos objeto de la expedición de copias, solicitó varias pruebas tendientes al esclarecimiento de los sucesos, siendo decretadas por la Magistrada instructora, así como otras de oficio. 4.2) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las

siguientes: 3 Folio 8 del C.P. 4 Folio 35 y CD C.P. 5 Folios 74 y CD. C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. - Impresión de los resultados arrojados en el Sistema de Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, correspondiente a las actuaciones del proceso Ordinario con radicado No. 110013110004199900639 00/01, el cual cursa y cursó en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia y Juzgado 4º de Familia de Bogotá. (fs. 36 a 45) - Impresión de los resultados de consulta de fecha 7 de noviembre de 2016, de la página web del FOSYGA, en donde se indica que el disciplinado se encuentra afiliado – activo a la EPS COOMEVA, bajo el régimen contributivo como beneficiario. (fs. 48) - Oficio recibido por el Seccional de Instancia el 13 de julio de 2016, por medio del cual, el asesor jurídico de la CNSC, allegó certificado e informó que el investigado no figura con anotación de inscripción y/o actualización en

Carrera Administrativa; de igual manera, que no es posible acreditar si el señor Moncayo Arenas, actualmente se encuentra desempeñando un empleo o cargo (bien sea en provisionalidad, propiedad, libre nombramiento

y remoción u otro), en el sector Distrital o Nacional, pues de dentro del ámbito de sus competencias, no se encuentra llevar una base de datos en donde se registre tales datos. (fs. 65 a 69) - Oficio del 12 de julio de 2016, proveniente de Migración Colombia, por medio del cual informaron que el disciplinado no registra movimientos migratorios. (fs. 70) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. - Oficio emitido por la EPS COOMEVA, de fecha 19 de julio de 2016, por medio del cual informaron que el disciplinado se encuentra activo como beneficiario. (fs. 71)

4.3. Cargos. En diligencia del 26 de julio de 2016, la Sala de Instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, al hallarlo incurso en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 5 ibídem a título de dolo; 33 numerales 8 y 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem. Consideró la primera instancia que el disciplinable podía incurrir en la falta descrita en los artículos 30 numeral 1º y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de

2007, por haber presentado una cadena de peticiones y recursos en el proceso de investigación de paternidad radicado por la señora Rocio Bautista Ramírez, al haber impedido, perturbado e interferido en el normal desarrollo del proceso, al ocasionar mora en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Consideró la Sala de Instancia, que el jurista presuntamente patrocinó y con ayuda de su cliente, presentó unas incapacidades que le permitieran sustraerse de la práctica de una prueba pericial de genética, dentro del curso República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. de una investigación de paternidad de Rocio Bautista Ramírez contra Fernando Moncayo Ramirez, tendiente a determinar de esta forma el grado de parentesco respectivo, pero sobre todo, le permitiera demorar el decurso procesal, llevando posiblemente con su proceder a engaño al Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual presuntamente pudo el disciplinable incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007.

De otro lado, adujo el Seccional de instancia, no estar justificado hasta ese momento procesal, la posible irregularidad del jurista frente a la interposición indiscriminada de varios memoriales contentivos de recursos y solicitudes desde el 16 de mayo al 16 de julio de 2014 ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de dilatar y demorar el decurso procesal para de esta

forma propender por no cumplir el fallo de primera instancia; además, que con ese proceder, presuntamente el profesional del derecho, desplegó una actividad que impidió, perturbó e interfirió en el normal desarrollo del proceso, pues incidieron con la mora del proceso. 4.4. Pruebas posteriores a la calificación provisional - Oficio del 22 de julio de 2016, por medio del cual el INPEC, informó que el disciplinado y la señora Rosalía León Velásquez, no registran información respecto a antecedentes carcelarios y penitenciarios. (fs. 75) - Escrito de fecha 23 de agosto de 2016, proveniente de la Clínica de la Mujer, por medio del cual, anexaron copia simple del aparte de la historia clínica del señor FERNANDO MONCAYO, donde consta la atención brindada República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. al paciente para el 27 de noviembre de 2013, quien ingresó bajo el diagnostico de diarrea y gastroenteritis, en donde se expidió un día de incapacidad, todo en 12 folios. (fs. 88 a 103) - Copia íntegra del expediente Ordinario – investigación de paternidad, radicado bajo el No. 110013110004199900639 00/01. (4 cuadernos anexos) 4.5 Audiencia de Juzgamiento: Se adelantó el 29 de agosto de 20166.

Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones

finales. i). Alegatos finales. La defensora de oficio del disciplinado, rindió alegatos de conclusión, en donde refirió que el proceder de su prohijado no se enmarca en ninguna de las modalidades contempladas en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, pues éste solo cumplió con el poder conferido, debiendo de solicitar aplazamientos de acuerdo a unas excusas presentadas por su cliente e interpuso los recursos necesarios para cumplir con el objetivo de su defensa frente a los intereses de su mandante. Aludió, que si el Juez consideró que las conductas de su defendido atentaron contra el decoro y la recta administración de justicia, debió aplicar el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, que lo faculta para sancionar económicamente a la parte que adopte una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o cualquier medio tendiente a entorpecer el desarrollo normal del asunto, en virtud de sus deberes contemplados en el artículo 155 ibídem. 6 Folio 107 y CD. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado.

Manifestó que si bien, hubo una dilación en el proceso, la misma no puede ser catalogada como dolosa y menos culposa, sino que se trató del ejercicio del poder entregado a su defendido, demora ésta aceptada incluso por los funcionarios judiciales; de otro lado, agregó que aceptando en gracia de

discusión responsabilidad en la ocurrencia de las faltas, su patrocinado obró en legítimo ejercicio de una actividad profesional lícita y por ende se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 22 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, así como se debe atender lo preceptuado en el artículo 8 ejusdem, que contemplan los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable, máxime cuando no milita prueba que venciera esa presunción y la incomparecencia de su defendido no prueba las faltas a él atribuidas.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 14 de septiembre de 20167, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado OSCAR ARMANDO MONCAYO ARENAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, al hallarlo incurso en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 8º y 9 y artículo 30 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y lo ABSOLVIÓ parcialmente de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º ibídem, respecto del hecho de la 7 Fl. 112 a 151 c.o. 1ª Inst.

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Decisión: Apelación Abogado. incapacidad de su cliente, para no asistir a la práctica de la prueba genética

programada para el 27 de noviembre de 2013. Argumentó en primero lugar el a quo, estar justificada con la prueba documental, que efectivamente el cliente del disciplinado estuvo en la Clínica de la mujer para el 27 de noviembre de 2013, en donde fue incapacitado por 2 días, beneficiando de esta forma con la duda al investigado, de que el memorial con el que allegó esa incapacidad no configuró un acto fraudulento, en aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Refirió, frente a otro hecho constitutivo de falta 33-9, que no sucede lo mismo respecto del memorial con el cual allegó la incapacidad para que su cliente no concurriera a la práctica del examen de 30 de octubre de 2013, por cuanto Compensar efectuó una relación detallada de las atenciones efectuadas al cliente del investigado, y no existió consulta odontológica como así lo afirmó el abogado en su memorial. En tal sentido se dedujo la probable inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 33 numeral 9º ibídem, por haber patrocinado en cohonestación con su mandante, en la presentación de ese memorial con una incapacidad que le permitía sustraerse de la práctica de un examen pericial, para determinar el grado de parentesco que durante más de 15 años, eludió su prohijado, pero que por sobre todo, le permitió dilatar el proceso sin ningún tipo de contemplación, conllevando ello a engaño al Tribunal Superior de República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado.

Bogotá, ente éste que lo alcanzó a avizorar, cuando pidió copia de la historia clínica del demandado, encontrando la inconsistencia citada. Para contextualizar, determinó el a quo, que una vez llegado el asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, para surtir la apelación contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, dicho ente judicial emitió fallo confirmatorio el 4 de diciembre de 2013, presentándose recurso extraordinario de casación, pidiendo allí mismo que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia, siendo resuelto negativamente tal pedimento el 6 de febrero de 2014, interponiéndose entonces recursos de reposición y apelación contra tal determinación, siendo resuelto el 8 de abril de esa anualidad, revocando la decisión y concediendo la casación; empero, el 22 de ese mes y año, el jurista incoó una petición de adición, la cual fue negada el 9 de mayo de 2014, no encontrándose reparo alguno hasta ese estadio procesal. Indicó la primera instancia, frente a la falta contenida en el artículo 33-8 que, desde el 16 de mayo de 2014, el jurista empezó a impetrar recursos y a elevar peticiones no ajustadas a derecho, pretendiendo atacar las determinaciones del 9 de mayo de ese año, en donde se resolvió el

pedimento de adición, posteriormente el 12 de junio de 2014, solicitó aclaración de la providencia del 5 de junio de 2014, en donde se había negado por improcedente el recurso de reposición, siendo resuelta con proveído del 19 de junio de 2014; sin embargo, no contento con ello y ante la inconmesurable dilación, el profesional del derecho el 27 de junio de República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. 2014, presentó un nuevo escrito solicitando aclaración de la providencia anterior, por lo cual, el 3 de julio de 2014, se ordenó la compulsa de copias.

Manifestó que pese a todas las negativas y el llamado al orden efectuado en auto del 3 de julio de 2014, el jurista el 10 de julio de ese año, dirigió un nuevo memorial para solicitar aclaración de la providencia antes indicada, ordenándose en una segunda oportunidad, por auto del 16 de julio de 2014, se compulsaran las copias en contra del letrado, sin embargo, el profesional sin importarle, el 16 de julio de la misma anualidad, elevó un nuevo escrito inmotivado, pidiendo en vez de aclaración, sea exonerado de la conducta vista por el Tribunal; además el disciplinable el 23 de julio de 2014, incoó un escrito, cuestionando el proceder del Tribunal Superior.

Determinó, poderse colegir que el abogado MONCAYO ARENAS violó el deber del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta del artículo 33 numeral 8 ibídem, por cuanto el letrado se dio a la tarea de interponer recursos conseguidamente uno de otro, contra los autos que profirió la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá, en donde de igual manera, impidió, perturbó e interfirió en el normal desarrollo del asunto, incidiendo en la descomunal mora en la que fue afectado el caso, aún cuando el asunto debe tener un trámite preferente, en la medida en que propenden por la defensa de los derechos fundamentales de los menores de edad, incurriendo por lo tanto también en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 1º y con ello franquear el deber del artículo 28 numeral 5º ejusdem, actuando el jurista siempre consciente que su actuar era errado, pese a lo indicado por la segunda instancia frente a sus pedimentos. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado.

VI. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la defensora de oficio del disciplinado y el mismo investigado interpusieron recurso de apelación.

VI.I Defensora de Oficio Solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se le absolviera a su defendido de los cargos, pues las actuaciones de éste no fueron sino acciones tendientes a hacer cumplir el mandato conferido, solicitando

aplazamientos de acuerdo a las excusas presentadas por su cliente, interponiendo los recursos que consideraba idóneos, todo en aras de garantizar la defensa de los derechos del prohijado. Indicó que si se hubiera apreciado por el Juez de Instancia, que las medidas utilizadas por su defendido, se prestaban para ir en contra de la dignidad y el decoro de la administración de justicia, buscando con ello afectar la celeridad y la eficiencia a la justicia, se debió por parte del Juez hacer uso de las facultades consagradas en el artículo 60 A de la Ley 270 de 1996, en donde se le faculta para sancionar económicamente a la parte que adopte una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del caso. Aludió que si bien se presentó una dilación en el proceso, la misma no puede considerarse como dolosa o culposa, sino únicamente como un ejercicio del poder que su defendido había recibido, el cual fue aceptado en República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. su mayoría por los funcionarios y empleados de la Rama; además que de aceptarse algún tipo de responsabilidad, se le debe tener en cuenta los eximentes previsto en el artículo 22 numeral 3º, al obrar el disciplinado en ejercicio del derecho de defensa del mandante y conforme su actividad profesional.

Finalmente alegó la defensa que no existe prueba que venza la presunción

de inocencia, y menos que por el solo hecho de no comparecer al trámite disciplinario se den por sentado los hechos de la queja o se pueda desprender una actitud culposa o dolosa en el ejercicio de la profesión; además dentro del plenario no se logró demostrar ni la culpa y menos el dolo, dejando el manto de la duda razonable que debe ser resuelta a favor de su prohijado. VI.II Disciplinado Esgrimió el abogado MONCAYO ARENAS, que se debe revocar la sentencia en donde fue sancionado y en su lugar absolver, por cuanto, tal decisión va en contravía con el artículo 29 de la Constitución, pues él actuó de buena fe, es decir, sin dolo ni culpa, al haber aportado la incapacidad médico – odontológica obrante en el folio 57 del cuaderno del Tribunal y por ende no violó deber alguno y menos incursionó en falta. Que de conformidad con los artículos 21, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, artículo 83 de la Constitución Política y artículos 244, 262 y 277 del Código General del Proceso, la incapacidad médicoodontológica obrante en el folio República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. 57 del cuaderno de copias del Tribunal, se presume auténtica, por mandato legal y por tal razón, el Juez colegiado la apreció, sin necesidad de ratificar

su contenido, teniéndola como prueba de fuerza mayor, en la sentencia calendada el 12 de diciembre de 2013. Refirió, que al presentar la incapacidad entregada por su cliente, lo hizo de buena fe, acatando rigurosamente el ordenamiento jurídico y jamás para incurrir en un acto fraudulento, tendiente a dilatar el proceso, observándose la falta de valoración probatoria por parte del Seccional de Instancia, en no analizarlas en conjunto, respaldándose en afirmaciones contrarias a la verdad. Adujo que jamás el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, solicitó iniciar investigación disciplinaria, ni expresa ni tácitamente, por la presunta violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 6º y con ello incurrir en la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, como lo sugiere la primera instancia, pues la investigación en su contra fue iniciada de oficio por el cuerpo colegiado, simple y llanamente por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá, como quedó consignado y probado, reconoció la incapacidad médico -odontológica obrante a folio 86 del cuaderno del Tribunal como prueba de fuerza mayor, faltando de esta forma a la verdad el Seccional de instancia. Manifestó que la primera instancia desconoció el valor probatorio de la excusa médico – odontológica, por no estar relacionada en la copia de la historia clínica que expidió Compensar EPS, no teniendo en cuenta que República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. materia de seguridad social médica existe la EPS y la IPS y dentro de una y otras diversas dependencias a nivel nacional, que mantienen historias clínicas, autónomas o descentralizadas, las cuales no reportan a nivel central.

Que con toda contundencia rechaza la sindicación efectuada en su contra, sin ningún valor probatorio, en lo referente sobre todo a la coparticipación en un acto fraudulento con el demandado Fernando Moncayo; de otro lado, que la sentencia lo juzga y sanciona dos veces, al imponerle la máxima sanción de suspensión, es decir, una pena extremadamente exagerada por desproporcionada, por el mismo hecho que se le atribuye, consistente en abierta oposición con la realidad, en lo atinente a la búsqueda de una reiterada dilación del proceso, trasgrediendo manifiestamente su derecho fundamental constitucional al debido proceso, que incorpora el principio non bis in ídem, desconocido en la sentencia. Además sostuvo “Reitero que, la sentencia condenatoria me juzga, como ocurrió a lo largo del proceso, y sanciona dos veces por un solo hecho que me endilga: LA REITERADA DILACIÓN DEL PROCESO, haciendo más gravosa mi situación contrariando el claro mandato constitucional atrás aludido, en efecto el fallo que estoy recurriendo dice ( folio 141 del expediente de la referencia): “Es reprochable es que el abogado hubiera presentado una cadena de recursos, como lo sanciona el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo que también violó el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007, y por ende incurrió en la falta contemplada en

el artículo 30.1 ídem, pues el abogado desplegó una actividad que impidió, perturbó e interfirió en el normal desarrollo del proceso, con evidentemente sucedió…” como vemos se me atribuye la comisión de dos infracciones, a saber: las contempladas República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. en los artículos 33.8 y 30.1 de la ley 1123 de 2007, por un solo hecho imputado, la dilación reiterada del proceso, desconociendo el principio non bis in ídem,

CUANDO LA RIQUEZA TIPICA DE CUALESQUIERA DE LAS DOS INFRACCIONES SUBSUME LA OTRA, DECISIÑÓN CONTRARIA A DERECHO QUE INCIDIÓ EN MI CONTRA, CON SEGURIDAD, EN LA GRADUACIÓN DE LA

PENA, EXTREMADAMENTE EXAGERADA QUE SE ME IMPUSO…”

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de

esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 7.2. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en apartado anterior, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales el investigado habría vulnerado el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y

los fines del Estado., así como conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, al haber aportado por medio de memorial el 30 de octubre de 2013, una incapacidad médico odontológica , que no pudo ser corroborada con las pruebas allegadas al plenario, pretendiendo con ello, en cohonestación con su cliente, sustraerse de la práctica de una prueba pericial para determinar el grado de parentesco que durante más de 15 años eludió su poderdante, conllevando ello a una dilación procesal; de igual forma, por haber impetrado una serie de recursos y aclaraciones de manera indiscriminada, contribuyendo con ello a una demora en el trámite del caso, empezando desde el 16 de mayo al 23 de julio de 2014. Bajo tal presupuesto se impone examinar la responsabilidad o no del abogado, frente a tales sucesos de promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. 7.3. De la apelación. El tema objeto de debate del apelante se dirige a señalar directamente que no actuó con mala fe y menos con dolo o culpa, cuando allegó la incapacidad el 30 de octubre de 2013, sino siempre en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 110011102000201404340 01

Decisión: Apelación Abogado. ejercicio del poder conferido por su cliente; además, que se le vulneró el debido proceso, pues fue sancionado dos veces exagerada y desproporcionalmente de manera injusta por los mismos hechos, al atribuirle

la comisión de dos infracciones que en su sentir prácticamente van encaminados a reprochar el mismo suceso, sin tener en cuenta la mayor riqueza descriptiva, más cuando hubo una indebida valoración probatorio, no demostrándose ni el dolo como tampoco la culpa. 7.3.1 De la Prescripción Previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará frente a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto del hecho referente a la incapacidad médico – odontológica aportada por el disciplinado para que de manera mancomunada con su mandante, éste se sustrajera de la práctica de la pericia genética que permitía determinar el grado de parentesco que durante más de 15 años

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