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CSDJ - F11001110200020140437201ADJUNTA20180810151341-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140437201ADJUNTA20180810151341-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201404372 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

CÉSAR GUILLERMO USECHE FORERO VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR GUILLERMO USECHE FORERO contra la sentencia proferida el 29 de Febrero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado CÉSAR GUILLERMO USECHE FORERO, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.12024-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, indicó que el doctor CÉSAR GUILLERMO USECHE FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79540533, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 92524, vigente2.

1 Magistrado: Alberto Vergara Molano (Ponente) y Dr. Sergio Eduardo Estarita Jiménez 2 Folio 20 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la Secretará judicial de esta Sala mediante certificado No. 108777 de fecha 29 de febrero de 2016, certificado que el abogado CÉSAR GUILLERMO USECHE FORERO, carece de antecedentes disciplinarios3.

SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 20144 la señora OLGA LUCÍA BUITRAGO CARRILLO, manifestó que el 13 de mayo de 2005, confirió poder al abogado CÉSAR GUILLERMO USECHE FORERO, para que iniciaría y llevara hasta su culminación demanda ejecutiva de mínima cuantía con base en acta de conciliación incumplida. El título ejecutivo estaba consagrado en el acta expedida dentro del proceso radicado No. 1133291 adelantado ante la Fiscalía 159 Local, en diligencia de conciliación llevada a cabo con el señor

EFRAÍN GRIJALBA ROA.

Agregó que por reparto el 28 de junio de 2005, el proceso le correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, bajo el expediente No. 2005-0097700, proceso que tardó en resolverse alrededor de nueve (9) años, al parecer por falta de actuación diligente del investigado. De acuerdo al contenido de las piezas obrantes en dicho proceso, a folios 64 a 66 del cuaderno principal, aparece la última actualización del crédito

ejecutivo con corte a 8 de octubre de 2013, el cual arrojaba una liquidación total de $6.960.409. 3 Folio 131 del C.O. 4 Folios 1 al 17 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que al abogado le realizó un depósito el día 6 de noviembre de 2013 por la suma de $600.000 en su cuenta del Banco Davivienda No. 0092003528715, para cubrir supuestamente gastos judiciales sin que se le expidiera el respectivo recibo.

En el mes de mayo de 2014, la quejosa consultó al abogado sobre el proceso, quien le indicó que el asunto continuaba debido a que el demandado no había realizado ningún pago a la obligación contraída. Así las cosas, según relato de la quejosa, el 29 de mayo de 2014, consultó en la página web de la Rama Judicial y encontró que el asunto había terminado por pago total el 1 de abril de 2014, por lo que las medidas cautelares ya estaban levantadas, inmediatamente se comunicó con el profesional del derecho para que le realizara la devolución del dinero recibido, quien le suministró la siguiente respuesta: “(…) Hola Olguita buenos días la explicación es la siguiente tu y yo nos escribimos el 21 de este mes y Efraín no había consignado el 22 consignó $4.000.000 yo estaba esperando otra consignación de un cliente que me debía, dispuse de ese dinero porque tengo a mi padre enfermo y para

comprar una medicina costosa, Efraín me llama y me dice que me consignó pensando yo que era mi cliente como te digo, mi cliente finalmente no me ha consignado. Olguita excúsame pero esa es la verdad y explicación, tan pronto mi cliente me consigne te consigo el dinero… regálame tu cuenta por favor tengo a mi padrecito muy grave… no tengo más explicaciones para darte un beso y espero por favor tu comprensión… gracias” 5 Folio 7 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó la quejosa indicando que el abogado se apropió de los dineros producto del proceso, sin que a la fecha de la queja se dispusiera su reintegro.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia del poder conferido para actuar - Acta objeto del título ejecutivo. - Liquidación presentada por el abogado el 20 de noviembre de 2006. - Liquidación del crédito presentada por el abogado al 13 de octubre de 2013. - Solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación del 01 de abril de 2014. - Auto mediante el cual se decreta la terminación del proceso por pago total del 03 de abril de 2014. - Copia del formato de transacción en Banco Davivienda por un valor $600.000. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de septiembre 4 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los

artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las siguientes actuaciones: ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, se dispuso EMPLAZAR al abogado CÉSAR GUILLERMO USECHE FORERO del auto adiado 4 de septiembre de 2014.

El 20 de octubre de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que el Magistrado instructor procede a dar lectura del escrito de queja. En la misma diligencia de oficio se solicitó decretar la siguiente prueba: Oficiar al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá la remisión del expediente 2005-00977. En sesión del 2 de marzo de 2015, el investigado rindió versión libre manifestando que desde el momento en que le fue otorgado el poder en el año 2005, la quejosa salió del país previamente haciéndole entrega de unos documentos para interponer la demanda y advirtiéndole que el proceso ni el demandado no le interesaba por lo que si del asunto recuperaba algún dinero lo tomara para él. Agregó que efectivamente se interpuso la demanda y se solicitó el embargo de un bien inmueble, medida cautelar que efectivamente fue decretada, por lo que el demandado al percatarse de dicha decisión lo contacto y pactaron la cancelación de la suma de $3.000.000, los que

efectivamente se entregaron y de lo cual obra la respectiva constancia6, dineros que conforme a la directriz y deseo de la poderdante se utilizaron para pago de honorarios y con los cuales se solicitó la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares. Aclaró que a la quejosa no le entregó ninguna suma de dinero producto del proceso, en razón a que ésta le manifestó desde un principio no tener interés en el proceso ni de lo que de ello resultara. 6 Folio 50 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En vista a la inasistencia del investigado a las sesiones de audiencia de pruebas, mediante auto del 17 de junio de 20157 se dispuso nombra defensor de oficio al abogado Erweng Rodrigo Moreno.

En fecha 2 de diciembre de 2015, estando ausente la quejosa y el investigado, pero sí el abogado defensor de oficio del togado, se corre traslado nuevamente de la queja al defensor, dejando constancia el Magistrado Instructor que la audiencia de versión libre rendida el 2 de marzo de 2015, presentó error en la grabación por lo que se ha insistido en la comparecencia del profesional del derecho sin que se hiciera presente, por lo que con el fin de impulsar el proceso, dispuso formular cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 en concurso heterogéneo con la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que producto de su gestión dentro del proceso ejecutivo 2005-00977 recibió dineros en suma de $3.000.000 sin

reintegrarlos a la menor brevedad posible a su cliente y sin informarle la gestión del asunto. En sesión del 10 de febrero de 2016, el abogado defensor del investigado presentó sus alegatos de conclusión indicando previamente que no le fue posible ubicar al disciplinado, sin embargo de las pruebas obrantes concluye que su prohijado recibió unos dineros producto de la gestión dentro del proceso 2005-00977, dineros que éste reconoció haber recibido y que por equivocación al pensar que correspondían a otro asunto los tomó para sí, por lo que no se aprecia mala intención en su actuar. Frente al cargo del deber de presentar los informes, indicó que de acuerdo al relato de la quejosa, el profesional del derecho sí informó que el proceso había terminado por pago de la obligación, por lo que el cargo no debe prosperar. Solicita se absuelva 7 Folio 66 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a su defendido, máxime cuando éste carece de antecedentes disciplinarios y no se probó su mala fe o intención en causar perjuicio a la quejosa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de febrero de 20168, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado CÉSAR GUILLERMO USECHE FORERO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4)

meses, como autor responsable de la falta consagrada en los artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió por la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 2 ibídem. Respecto del primer cargo, mencionó la primera instancia que la conducta, endilgada bajo la modalidad dolosa, se fundó en que el abogado recibió dineros producto de la obligación cobrada dentro del proceso ejecutivo No. 2005-00977, los cuales no ha entregado a su cliente OLGA LUCÍA

BUITRAGO CARRILLO.

Que la prueba documental aportada al disciplinario, particularmente la copia del proceso ejecutivo da cuenta que el abogado USECHE FORERO se comprometió con la señora OLGA BUITRAGO a iniciar y llevar a su fin culminación de demanda ejecutiva, obteniendo dentro de ese asunto dineros que debió reintegrar a su cliente, puesto que ellos no sólo constituían honorarios sino también intereses tasados en la liquidación aprobada por el Juzgado de conocimiento, sin que de ello se evidencie gestión alguna. La Sala Primigenia no compartió la versión del investigado relacionada con que la quejosa no deseaba tener conocimiento ni interés en el proceso y de 8 Folios 134 a 154 del c.o. ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que de ello resultara, pues esa situación no coincide con la versión de ésta, quien demostró su disgusto por no enterarse del pago de la obligación y la terminación del proceso, evidenciándose que el profesional del derecho malinterpreto a la quejosa en apoderarse de unos dineros cuando ésta lo que

deseaba era no tener contacto o relación con el demandado. En cuanto a la constancia aportada por el disciplinado, la cual da cuenta de la entrega del dinero y la manifestación de la quejosa de no tener interés en el proceso, el Seccional refirió que ese documento no fue presentado al interior del proceso ejecutivo, pues se evidencia que se presentó ante la Notaria el 2 de febrero de 2015, fecha muy posterior a la terminación del proceso. No encontró la Sala de primera instancia argumentos que justificaran el actuar irregular del profesional del derecho, contrario a ello evidenció pruebas suficientes para indicar que USECHE FORERO no entregó a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Frente al segundo cargo, consideró el a quo que el abogado sí rendía informes a su mandante, empero los mismos no eran reales, comportamiento que se explica ante el hecho de ocultar la recepción de dineros a cuenta del proceso, por lo que la conducta se encuentra subsumida en la falta a la honradez, en virtud de que omitió una real entrega de informes al concluir la gestión profesional. Refirió que el togado alteró la información correcta para desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues era claro que si el abogado informaba que ya habían cancelado la obligación en el proceso ejecutivo, se vería obligado de inmediato a entregarle los dineros que le correspondían. ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, absolvió al profesional del derecho por la comisión de la

falta tipificada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado investigado, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, considerando que fue cercenado de la oportunidad de controvertir a la quejosa, pero además de comparecer al proceso y presentar pruebas y explicaciones a lo ocurrido, pues de las audiencias de fechas 2 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, no fue debidamente citado pese a que previamente había informado su correo electrónico para las notificaciones. Consideró que en las diligencias no notificadas se realizaron actuaciones de vital importancia para el proceso, en vista que se formularon cargos en su contra y se realizó la audiencia de juzgamiento, sin que tuviera la posibilidad sus presentar pruebas y alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencia, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la

imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquellos, así las consecuencias que se derivarían de un derechos sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derechos público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideraciones, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupulosos de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas (…)”. 2.- Problema jurídico.

Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al abogado CÉSAR GUILLERMO USECHE FORERO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como autor responsable de la falta consagradas en el artículo 35 numeral 4° de la Ley

1123 de 2007, previo a verificar que dentro del proceso disciplinario se hayan respetado las garantías y derechos fundamentales del investigado, especialmente a comparecer a las audiencias, presentar pruebas en su favor y controvertir aquellas que obren en su contra, aspectos que por demás hacen parte del fundamento de apelación del recurrente. 3.- De la Nulidad. Acorde con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva procedimental bajo la cual se situó la presente actuación, constituyen causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho defensa del disciplinable; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia la Corte Constitucional9 y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”.

En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha venido sosteniendo la tesis de que su relevancia constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación

que es objeto de análisis en el caso examinado. Lo anterior, a efectos de determinar si la inconformidad con la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico cumple tal requerimiento. Bajo el anterior eje conceptual, y teniendo en cuenta que el censor si bien no solicitó expresamente la nulidad de lo actuado, sí hizo referencia a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por indebida notificación de las audiencias sin que se le permitiera defenderse de los cargos endilgados, por lo que se hace necesario efectuar un pronunciamiento en torno al tema. Observa esta Superioridad que la Sala Primigenia luego de dar apertura al proceso disciplinario, conforme lo dispuesto en auto del 4 de septiembre de 2014 (fl 21 del c.o.), notificó al investigado enviándole comunicado a la 9 Corte Constitucional - C-541 de 1992 ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirección suministrada por la quejosa (fl 25 del c.o.), a la reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl 24 del c.o.) y al correo electrónico cguf30@hotmail.com, mismo que registró el profesional del derecho ante el Juzgado de conocimiento donde se adelantó el proceso ejecutivo 2005-00977-00. No obstante, mediante auto del 17 de septiembre de 2014 (fl 28 del c.o.), fue emplazado conforme lo consagra el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Las anteriores citaciones fueron efectivamente conocidas por el disciplinable quien compareció al proceso y se hizo presente en las audiencias realizadas

el 20 de octubre (fl 32 del c.o.); 19 de noviembre de 2014 (fl 38 del c.o.), 21 de enero de 2015 (fl 43 del c.o.), y 2 de marzo de 2015 (fl 51 del c.o.)m, última esta donde el Magistrado Instructor dispuso fijar como fecha para la continuación de la audiencia el 14 de abril de 2015 a las 2:00 p.m., notificando en estrados la decisión, sin que las partes asistentes presentaran observación alguna, sin embargo la diligencia no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado. Así las cosas, mediante auto del 14 de abril de 2015 (fl. 55 del c.o.), se fijó como nueva fecha el 12 de mayo de 2015, citación enviada al disciplinable a las direcciones registradas al interior del proceso, esto es: carrera 46 A No. 6-02 Sur y Calle 17 No. 8-90 oficina 401 (fls 56 y 57 del c.o.). Nuevamente la diligencia fracasó por la inasistencia del investigado, por lo que se fijó como nueva fecha el 17 de junio de 2015 (fl. 60 del c.o.) para lo cual se enviaron las respectivas citaciones (fls 61 y 62 del c.o.). Diligencia que también fracasó, pero en la que se decidió designar defensor de oficio al togado (fl. 66 del c.o.) programándose para el 28 de julio de 2015, la cual tampoco se llevó a cabo (fl. 73 del c.o) y se reprogramó para el 3 de ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

septiembre de ese año. Las diligencias aquí referidas fueron comunicadas al abogado a través de citaciones enviadas a las direcciones antes mencionadas. Es así como mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2015, el doctor USECHE FORERO, allegó escrito (fl 83 del c.o.) excusándose de su inasistencia a la audiencia fijada para el 3 de septiembre por encontrarse con incapacidad médica, en dicho escrito informó a la Sala recibir notificaciones en su correo cguf30@hotmail.com En sesión del 3 de septiembre de 2015, la Magistratura Seccional fijo como fecha para continuar con la audiencia el 5 de octubre de ese año, diligencia que fue notificada al investigado al correo electrónico suministrado (fl. 89 del c.o.) y a las direcciones registradas (fls 91 y 92 del c.o.), sesión que no se llevó a cabo por nueva solicitud de aplazamiento del disciplinable (fl. 95 del c.o.) y se reprogramó para el 29 de octubre de 2015, enviándose previa citación al correo electrónico y direcciones registradas en el asunto (fls 97, 99 y 100 del c.o.) La sesión del 29 de octubre de 2015 se llevó a cabo en presencia del investigado, quien presentó solicitud de aplazamiento, la cual fue aceptada y se fijó como nueva fecha el 3 de noviembre de 2015 (fl. 106 del c.o.) quedando el abogado notificado en estrados, sin que presentara objeción alguna. La audiencia fijada para el 3 de noviembre se llevó a cabo y a ella no compareció el investigado (fls 112 y 113 del c.o.), por lo que se reprogramó

para el 2 de diciembre de 2015. El togado mediante escrito radicado el 6 de ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2015, presentó justificación médica a su inasistencia (fl. 114 del c.o.).

Mediante escrito adiado 23 de noviembre de 2015, la Secretaria de la Sala Seccional, ofició a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, solicitando información sobre la dirección y teléfonos actualizados del profesional del derecho investigado, obteniendo respuesta mediante certificado No. 1699 del 1 de diciembre de 2015 (fls 115 y 122 del c.o.), en el que se indicó que la dirección registrada es carrera 46 A No. 6-02 Sur, misma a la que las demás citaciones a audiencias fueron enviadas. En sesión del 2 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia de calificación provisional y se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 10 de febrero de 2016, para lo cual se enviaron las citaciones al investigado (fls 125 y 126 del c.o.) sin que compareciera a dicha audiencia. De lo anterior, es dable indicar que el doctor USECHE FORERO estaba plenamente enterado del curso del proceso disciplinario seguido en su contra, es así como compareció a las audiencias programadas, por lo que en aquella realizada el 2 de marzo de 2015, presentó su versión libre y aportó como prueba documental la certificación del dinero recibido, sin embargo, frente a las audiencias fijadas para los días 2 de diciembre de 2015 y 10 de

febrero de 2016, de las que no se evidencia envío citatorio al correo electrónico suministrado, ello no es óbice para determinar la vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso, toda vez que en la sesión del 29 de octubre de 2015, la cual se llevó a cabo en su presencia y en la que presentó solicitud de aplazamiento, el Magistrado Instructor fijó como nueva fecha el 3 de noviembre de 2015, decisión notificada en estrados y en las que el disciplinado no presentó objeción alguna, no obstante llegada la fecha ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y hora éste no compareció a la audiencia, por lo que se fijó para el 2 de diciembre de 2015 y previo a esta fecha, el investigado allegó justificación de su inasistencia, por lo que conociendo plenamente que la audiencia no se había llevado a cabo por su incomparecencia, lo propio era acudir y solicitar información al respecto, pero aunado a ello observamos que la Seccional le envió oficios citatorios a las direcciones registradas en el proceso, direcciones de las que en ningún momento el disciplinado advirtió que no correspondían a las suyas o que no contaba con oficina profesional u otro domicilio para recepcionar dichas citaciones.

Ahora, también es importante indicar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, cuenta con la base de datos de la información que los abogados inscritos registran para su ubicación o notificación, recordemos que la actualización de dicho registro constituye un deber y compromiso de

diligencia de los profesionales del derecho, pues constituye un mínimo de lealtad tanto para sus clientes, la administración de justicia y la administración pública, por lo que en este caso, las notificaciones se surtieron a la dirección allí registrada tal y como se efectuó al interior de todo el proceso. Respecto de la diligencia de versión libre, de la cual el Magistrado Instructor dejó constancia del error en la grabación del audio, pese a que de la existente se evidencia información importante relatada por el investigado, se tiene que insistentemente el profesional del derecho fue requerido para ser escuchado de nuevo, sin embargo éste decidió no comparecer, y si bien para algunas de las diligencias presentó su justificación de inasistencia por problemas de salud, no lo hizo en todas las audiencias programadas, por lo que no es dable que el proceso se paralizara por largo tiempo, pues la administración de justicia a través de sus operadores judiciales tiene la ABOGADO APELACIÓN Radicación 110011102000201404372 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación de atender los asuntos de manera pronta y eficiente, y en el caso que nos ocupa, el asunto estuvo en trámite alrededor de dos años sin que se resolviera de fondo y la mayoría de los aplazamientos se debieron a causas endilgables al investigado, por lo que esta Sala considera que la actuación del a quo fue correcto al continuar con el trámite del asunto.

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